Decisión nº PJ0102008000004 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002698

Visto el escrito de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoara la abogada L.T. PIUZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, quien actúan en su carácter de apoderada judiciales de la Sociedad Mercantil “Condominios Briceño, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 1991, bajo el N° 2, Tomo 9-A-Pro, según se evidencia de Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital , el día 16 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº.51, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, en contra del ciudadano F.A.S.M., mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.142.083, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:

De la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), alusivas a las generadas por cargas comunes del inmueble identificado con el Nro. 502, del Edificio RESIDENCIAS B.J. , el cual se encuentra ubicado en la Avenida Oeste 9 Esquina Urapal A, Puente Miraflores Parroquia Altagracia , Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acción ha sido solicitada se tramite por el procedimiento de juicio ordinario, prevista en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

(Negrilla del Tribunal).

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

( Negrilla y Subrayado del Tribunal).

De todo ello, se deriva la obligación y carga que tiene el actor de acompañar anexo a su escrito contentivo de su pretensión, el o los documentos en los que funde su derecho, esto es, de aquellos de los que derive directamente el derecho deducido, llamado por la Doctrina “DOCUMENTOS FUNDAMENTALES”, salvo la propia excepción del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de su consignación posterior, con la advertencia que previamente en el escrito de demanda, hayan sido indicado: La oficina o el lugar donde se encuentren; o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado de Municipio, que la parte actora pretende el Cobro de Cuotas de Condominio generados por el inmueble identificado con el Nro. 502, del Edificio RESIDENCIAS B.J., el cual se encuentra ubicado en la Avenida Oeste 9 Esquina Urapal A, Puente Miraflores Parroquia Altagracia , Municipio Libertador, Distrito Capital, para lo cual y a los efectos de demostrar la insolvencia alegada, presentó anexo en veintinueve (29) folios útiles, originales de recibos de condominio librados por la Sociedad Mercantil “Condominios Briceño, C.A., por diferentes montos, generados por el inmueble citado con anterioridad.

No obstante la existencia en la causa de los recibos señalados, es de observar que ellos por sí solo (recibos de condominio) no se constituyen en el documento fundamental de la pretensión, pues por ser, la obligación de pago de los mismos, una obligación procter rem, conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la configuración total de su exigibilidad, debe presentarse igualmente y a manera de complemento, el documento de propiedad del inmueble que los genera, ya sea en original o copia certificada, pues de ello es que precisamente derivará la cualidad de quien a sido demandado en cobro en la causa.

En tal sentido, en el caso de autos, no se evidencia que la parte demandante haya, siquiera, presentado copia simple del documento protocolizado del inmueble en cuestión, por lo que mal podría considerarse cumplido el extremo del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no puede tenerse como presentado el documento fundamental de su pretensión, por lo que la acción así incoada deberá ser declarada Inadmisible. Así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoara la “Sociedad Mercantil “Condominios Briceño, C.A.,, en contra del ciudadano F.A.S.M.. Así se decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ

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