Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro: 07.0740

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Enero de 1.991, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A, Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.738.-

PARTE DEMANDADA: S.L.d.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.728.919.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación o asistencia de abogado.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares) (Vía Ejecutiva).-

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abg. L.P., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Briceño, C.A., contra la ciudadana S.L.d.T., mediante el cual demanda el pago de cantidades dinerarias por concepto de cuotas de condominio por la Vía Ejecutiva (Cobro de Bolívares), cuya demanda estimó en la cantidad de Ocho Millones Diecinueve Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.019.036,47). Dicho escrito libelar fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

En fecha 20 de Junio de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente de conocer la presente causa en razón de la cuantía y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

En fecha 25 de Junio de 2007, la apoderada actora L.P., solicitó la Regulación de Competencia, alegando que el tribunal de Primera Instancia es competente en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2006 – 00066, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 03 de Julio de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo según el sorteo de Ley el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio el trámite legal mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.007, fijándose oportunidad para decidir la misma a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Juzgado Superior pasa a hacerlo de la siguiente manera:

- I I -

Antes de emitir un pronunciamiento del tema en concreto, considera prudente este Juzgado Superior traer a colación el contenido del artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…” (Sic.)

El referido articulo consagra el principio perpetuatio jurisdictionis, que debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, ya que esto sólo es un supuesto. El juez podrá siempre rectificar la errónea estimación del valor de la demanda según prevé el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciendo con certeza oficial, el hecho en si; esto es, la cuantía de la pretensión, sin que por ello se desconozca el principio sentado en este artículo 3, pues el mismo concierne a mutaciones de hecho y no a mutaciones o cambios en la apreciación de los mismos de parte del litigante o del juez, según el caso.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia al señalar lo siguiente:

… la llamada perpetuación del fuero se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el acaecer procesal, cuales son: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder solo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa.

Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes…

Hechas las precedentes consideraciones, este juzgado superior antes de emitir un pronunciamiento, previamente observa:

La Competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. Y es en base a este criterio que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer determinada causa, bien sea que se trate de un Tribunal ordinario o especial.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 lo siguiente:

Artículo 257 de la Constitución Nacional: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …” (Sic.)

Esta n.C. estatuye la eficacia procesal, con la cual se pretende alejar las trabas procesales y formalismos que saturan los procesos judiciales; para lo cual estableció la Carta Magna la adopción de un procedimiento breve, oral y público. Esta oralidad persigue la unidad de dirección, en virtud de la cual el proceso es atendido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por una misma persona, resguardando así el principio de Inmediación y de Concentración que rigen el proceso oral; que como nos ilustra Chiovenda, oralidad equivale a decir “concentración” haciendo énfasis en la necesidad de aplicar el principio de concentración del debate en su máxima expresión, soslayando, dentro de lo posible, las incidencias que puedan surgir en la fase oral, las cuales serán decididas por el juez en el mismo acto, sin apelación.

Es entonces en virtud de este precepto constitucional que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nro. 2006 – 00038, de fecha 14 de Junio de 2.006, modificada posteriormente mediante Resolución Nro. 2006 - 00066, de fecha 18 de Octubre de 2.006, en la cual establece la aplicación del proceso oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los juicios, cuya cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T), y designando, como Tribunales Piloto, para este tipo de procedimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, respectivamente. Limitando de esta manera la competencia por la cuantía a ciertos territorios de la Nación.

A tal efecto la referida Resolución establece:

Artículo 1: “…Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). …”

Artículo 2: “…A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”

Artículo 3: “…Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.”

Artículo 4: “…El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.”

Artículo 5: “…Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). …” (Sic.) (Negrillas del Tribunal).-

Ante tal situación vale la pena traer a colación el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar a quien corresponde el conocimiento de la presente causa:

Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil: “…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

  1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

  3. Las demandas de tránsito.

  4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (Sic.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En primer término, es preciso establecer cuales son los procedimientos que según la Resolución de la Sala Plena citada ut supra, concatenada con el artículo 859, anteriormente transcrito, serán sustanciados por la Vía del Juicio Oral, en tal sentido ab initio, excluiremos los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como las demandas originadas por accidentes de trabajo, por no tratarse las mismas de la competencia de materia civil y por establecerlo expresamente el artículo 1 de la Resolución. Seguidamente, es menester precisar que los procedimientos especiales contenciosos previstos en los artículos del 608 al 725 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales se refieren específicamente a Arbitramiento, Vía Ejecutiva, Intimación (procedimiento monitorio), Ejecución de Créditos Fiscales, Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda, Juicio de Cuentas, Partición, Interdictos Posesorios y Prohibitivos, el Deslinde, Divorcio y la Separación de Cuerpos y el juicio breve como tal, los cuales tienen sus reglas de procedimiento, en consecuencia no le son aplicable las normas del proceso oral; limitando así la vía del juicio oral sólo a las causas que deban ser tramitadas por el procedimiento ordinario, siempre y cuando su cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T).

Aunado a lo antes dicho, el artículo 5 de la Resolución in comento, limita el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia a las causas cuya cuantía exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T); que según Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de Enero de 2007, que estableció el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 37.632,°°, lo cual se traduce en la suma de Ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,°°).

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil estableció un criterio imperativo según el cual le atribuye a los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, la aplicación de la oralidad en una competencia restringida por la cuantía (Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T).) y por el procedimiento aplicable (Procedimiento Ordinario), alegando igualmente que el resto de los procedimientos no están comprendidos en el cambio de la competencia por la cuantía.

Quien sentencia reitera una vez más el criterio establecido en anteriores decisiones, en el sentido de que la posición fijada por la Sala de Casación Civil de M.T.d.J. es contradictoria al contenido del artículo 5 de la Resolución Nro. 2006-00066, dictada por la Sala Plena, parcialmente transcrita, sin embargo, a los fines de conservar la uniformidad de criterios y en acatamiento a la mencionada Circular de fecha 16 de Marzo de 2.007, este Juzgado Superior declara que en el presente caso, en el cual se ventila una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por la cantidad de Ocho Millones Diecinueve Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.019.036,47) es competente por la cuantía el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por tratarse de un procedimiento especial contencioso, excluido del trámite por la Vía del Juicio Oral, a tenor de lo previsto en la Resolución Nro. 2006 – 00066, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; por mandato expreso de la Circular dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Marzo de 2.007. En consecuencia la Regulación de Competencia ejercida por la Abg. L.P., forzosamente debe ser declarada Con Lugar. Así se establece.-

-III-

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 25 de Junio de 2007, por la Abg. L.P., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2.007. En consecuencia; Segundo: Competente para el conocimiento y tramitación de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

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DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

______________________________

Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha siendo la Una y Veinte minutos de la Tarde (1:20 pm), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Exp.07.0740

MPG/MLChdeG/scm

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