Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7987

PRESUNTO AGRAVIADO: CONDOMINIOS CHACAO, C.A. (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-01-1976, bajo el N° 6, Tomo 10-A-Sgdo y modificado sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12-11-1991, bajo el N° 80, Tomo 64-A-Pro., representada por el Abogado L.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974; parte demandante en el juicio por Cobro de Bolívares incoado contra M.M.F.S. (fallecida) cuyos herederos son J.R.B. Y M.E.A.D.F..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 09-01-2007.

MOTIVO: A.C..-

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 30-05-2007.

En diligencia del 30-05-2007, la representación de la quejosa, consigna las copias certificadas que sustentan el presente proceso.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Manifiesta el apoderado de la quejosa en su escrito recursivo que de en fecha 09-01-2007, el Juzgado señalado como agraviante dictó sentencia definitiva en donde acordó en su tercer aparte lo siguiente: “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la ciudadana M.M.F.S.(fallecida), cuyos herederos son J.R.B. (cónyuge) y M.E.A.d.F. (madre), todos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a los herederos de la demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 2.039.921,40, de los cuales, Bs. 1.840.776,49 son por concepto de cuotas de condominio e intereses por los meses reputados por la actora como insolutos que van desde enero del año 2001 hasta enero de 2004 (ambos inclusive) monto este que resulta luego de deducir a la totalidad reflejada en cada recibo los rubros identificados como INTERESES, GASTOS DE COBRANZA Y CARTAS y Bs. 199.145,94 por concepto de agua, ambas cantidades admitidas por el cónyuge de la demanda (sic) como adeudados…”

Continúa señalando que en el referido procedimiento se consignó el contrato de administración celebrado entre su representada y la junta de condominio del edificio Residencias Vistula, estos últimos en representación de la comunidad de las referidas residencias, en donde se demostró que su representada está debidamente autorizada para realizar los cobros por los conceptos deducidos por el Tribunal recurrido y los cuales no fueron en ningún momento desconocidos por la parte demandada, todo lo contrario, fue reconocido por el cónyuge de la demandada, que prueba de ello es la sentencia del tribunal recurrido, específicamente su último aparte del capítulo tercero.

Fundamenta la acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa, al no tomar en consideración los elementos probatorios expuestos por su representada en su oportunidad procesal, por lo que solicita se deseche la decisión del Juzgado agraviante del 09-01-2007 y en consecuencia sea reformada la misma, tomando en cuenta ese alegato.

TERCERO

En la parte pertinente del fallo impugnado, el Juzgado indicado como agraviante, expuso:

…No puede dejar de observar este Tribunal que efectivamente tal y como indica el causahabiente de la demandada, la administradora realiza en cada uno de los recibos de condominio cargos exagerados, tanto por concepto de supuestos gastos como de intereses, y comunicaciones, los cuales hasta superan el doble que por concepto de gastos comunes debe pagar el propietario.

Tales conceptos no fueron justificados por la parte actora, no solo a través de la junta de condominio en la cual, los copropietarios hayan autorizado tales cargos, ni por medio de prueba alguna que evidencia que su gestión implique tales erogaciones, de ahí que tales cargos son improcedentes. Así se establece.

Tan improcedentes son los cargos efectuados que es menester invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-01-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció…Omissis…

…Omissis…

…Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y siendo que tanto los intereses señalados en los recibos de condominio como los gastos por administración, así como por supuestas cartas señalados como adeudados son contrarios tanto a la disposición constitucional que prohíbe la usura como a la norma prevista en el artículo 1746 del Código Civil que establece la tasa de interés legal en un 3% anual, se condena al demandado a pagar los gastos comunes señalados en los recibos de condominio que van desde enero del año 2001 hasta enero del año 2004, así como las cuotas extraordinarias por impermeabilización, pintura y toldos y el agua consumida por el apartamento, sin que sea procedente, como se señalara, condenar a la parte demandada a pagar los recibos de condominio que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme la sentencia, ya que ello impediría al demandado objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa. Así se precisa.

No obstante lo anterior, debe esta sentenciadora precisar que si bien la sumatoria por concepto de gastos comunes, agua y otros gastos extraordinarios, (impermeabilización pintura y toldos) alcanzan la suma de Bs. 1.145.025,60, no es menos cierto que el ciudadano J.R.B. (cónyuge de la demandada) ha admitido adeudar la suma de Bs. 2.039.921,40, de los cuales, Bs. 1.840.776,49 son por concepto de condominio e intereses por los meses reputados por la actora como insolutos y Bs. 199.145,94 por agua, por lo que no habiendo la actora desvirtuado por otra vía que dichos montos no eran realmente los adeudados, contraviniendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ante la admisión de la propia parte, de tal hecho y no contradicción de la misma, se releva de prueba tal hecho, y como consecuencia de ello, se tiene por cierta dicha la suma indicada por el tantas veces mencionado ciudadano como adeudada, debiendo el referido ciudadano tal y como lo ofreciera en la contestación de la demanda pagar la señalada suma de Bs.2.039.921,40, con la correspondiente indexación en los términos que se establecerá más adelante y una vez cancelada la misma se le tendrá en estado de solvencia respecto a los condominios correspondientes a los meses que van desde enero del año 2001 hasta enero del año 2004. Así se resuelve…

TERCERO

Vistos los autos , y con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.

En ese sentido y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.

Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

…En atención a todo lo que se explano supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)

Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…

(Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2845 del 30/10/03.

Establecido lo anterior, este Tribunal, del análisis hecho a las copias certificadas acompañadas a los autos, observa que el asunto planteado a su conocimiento se subsume claramente en los supuestos a los que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, pues, según lo esgrimido por el apoderado de la quejosa, interpone la presente acción fundada en que la decisión dictada por el Tribunal supuestamente agraviante, no tomó en consideración los elementos probatorios expuestos por su representada, específicamente, no tomó en cuenta el contrato de administración celebrado entre su representada y la Junta de Condominio del Edificio Residencias Vistula, en el que se le autoriza para realizar los cobros de los conceptos deducidos en la sentencia recurrida, lo cual, a su entender, vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, quiere resaltar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en múltiples decisiones que mediante el establecimiento de los extremos de procedencia del amparo, se ha pretendido evitar que sean interpuestas estas acciones para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

Asimismo, ha quedado establecida la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, dicha autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...

En ese orden de ideas, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo la Sala Constitucional en su decisión N° 1779 del 18 de julio de 2005, en la que señaló lo siguiente:

…Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso E.S.E.O.) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), se estableció lo siguiente:

‘…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

(…)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia n° 3149 del 06 de diciembre de 2002 , la Sala sostuvo lo siguiente:

… la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…

Vistas las decisiones transcritas, adminiculadas al caso de autos, estima este Superior que, en efecto, en el asunto bajo estudio, las denuncias que formuló la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no correspondía hacer al juez de amparo.

También se observa que a través de este recurso, se cuestiona la valoración del juez de alzada sobre las pruebas y defensas del proceso principal. En tal sentido, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su fallo del 09-01-2007 declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, decisión que fue proferida con apego a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Garcìa Garcìa, en el juicio de A.U.F., en su parte pertinente, expuso:

(…) la Sala ha establecido, que la labor interpretativa del juez conjuntamente con la valoración de los medios probatorios de los que dispone, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales

.

En esa misma decisión, ratificó criterios según la cual:

“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (Sentencia del 20 de febrero de 2001 ‘Alimentos Delta C.A’, que ratificó criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, caso ‘Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A., y el ciudadano Fernando Cárdenas’.

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.

No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, se constata de las sentencias consignadas al efecto, que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar, contraprobar en el curso del proceso en el que actuó como parte accionante, así como de ejercer los recursos donde gozó del doble grado de jurisdicción y la causa la causa fue revisada por dos jueces distintos.

Sobre la base de lo expuesto, acogiendo criterio del m.T., en reciente decisión, estima esta Alzada que:

“…la representación de la accionante, al interponer una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados en dos instancias, utiliza dicha acción de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal a quo, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso: Restaurant Almalak, C.A).

Sobre la base de lo expuesto y en resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. Así se decide.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso (pues la Juez imputada no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Dado los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. intentada por el Abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. contra la decisión dictada el 09-01-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 7987

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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