Decisión de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-000386

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo y modificados sus estatutos sociales e inscritos en diversas oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.975.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.M.E. y C.N.M.D.M., el primero de ellos venezolano y la segunda española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.846.934 y E-740.378, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.975, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS CHACAO, C.A., introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos E.M.E. y C.N.M.D.M., anteriormente identificados.

En fecha 24 de abril del 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda por el procedimiento oral, y se ordenó emplazar a los ciudadanos E.M.E. y C.N.M.D.M., el primero de ellos venezolano y la segunda española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.846.934 y E-740.378, respectivamente; a fin que comparezcan por el Tribunal a los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de sus citaciones, a fin de que den contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. T.A.L., y la cual señala lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)

.-

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor C.M.P., en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 24 de abril del 2015, que desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, han trascurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES que intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de los ciudadanos E.M.E. y C.N.M.D.M..

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem. Asismimo se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos, ello conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.D.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. E.D.A.

AGG/EDA/GraceRengifo.-

Se dictó sentencia mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por COBRO DE BOLIVARES que intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., en contra de los ciudadanos E.M.E. y C.N.M.D.M.. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declaró EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem. Asismimo se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos, ello conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

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