Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

I

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO, C.A. (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.976, bajo el Nº 06, Tomo 10-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.991 bajo el Nº 80 Tomo 64-A- pro.; en su carácter de administradora del condominio del edificio Los Angelitos situado en la avenida San Martín cruce con callejón Peniche, Esquina de Los Angelitos, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.C. e Y.A.B.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.637.249 y V-8.982.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 43.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M.A.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.764.367, en su carácter de propietaria del apartamento Nº 31 del edificio Los Angelitos situado en la avenida San Martín cruce con callejón Peniche, Esquina de Los Angelitos, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR Q.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.749.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.473.

MOTIVO: COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: V-2000-05

SEDE: MERCANTIL.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 28 de Junio de 2.005 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 30 de Junio de 2.005, según nota que consta al vuelto del folio 4 del presente expediente.

El día 6 de Julio de 2.005, la parte actora consignó los instrumentos que acompañan al libelo de demanda.

En fecha 14 de Julio de 2.005, el Tribunal dictó auto en el que admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; así mismo ordenó que se librara la correspondiente compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 18 de Julio de 2.005 la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.

El día 21 de Julio de 2.005 la parte actora consignó las expensas necesarias y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de Julio de 2.005 el Secretario dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

El 2 de Agosto de 2.005 el Alguacil del Tribunal hizo constar su imposibilidad repracticar la citación personal de la parte demandada por lo que procedió a consignar la compulsa y el respectivo recibo sin firmar.

En fecha 4 de Agosto de 2.005 la actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, petición que se acordó por auto dictado el 12 de Agosto de 2005.

El día 19 de Septiembre de 2.005 la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

El 20 de Septiembre de 2005 compareció la parte demandada, y confirió poder apud acta a la Abogada Yolimar Q.V.; ese mismo día la representación judicial de la parte demandada expresamente se dio por citada para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, la parte demandada presentó escrito en el que contestó la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.

El día 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó el cierre de la primera pieza y ordenó que se abriera una segunda pieza, a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día por Secretaría.

Abierto el procedimiento a pruebas, la pare demanda hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 30 de Septiembre de 2.005; las cuales se admitieron por auto dictado el 3 de Octubre de 2.005 en el que se ordenó que se librara oficio al Banco Unibanca Banco Universal, así como al Juzgado Noveno de Municipio de este Circunscripción Judicial. La parte actora hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas que presentó el fecha 6 de Octubre de 2.005 junto con documentos que acompañan a dicho escrito, dichas pruebas se admitieron por auto dictado ese mismo día.

El 11 de Octubre de 2.005, este Tribunal difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva en el presente proceso por un lapso no mayor de treinta días continuos por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de Octubre de 2.005 la parte actora consignó escrito de alegatos junto con recaudos.

En fecha 14 de Octubre de 2.005, la parte demandada presentó diligencia de alegatos.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.005, el Tribunal señaló a las partes que se pronunciaría como punto previo de la sentencia definitiva sobre los últimos alegatos formulados por las partes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su poderdante es CONDOMINIO CHACAO, C.A, antes denominada CONDOMINIO CHACAO S.R.L.

Que la ciudadana E.M.A.T., adquirió el apartamento Nº 31 ubicado en la sexta planta del edificio Los Angelitos; que la mencionada ciudadana debe pagar el monto de su alícuota que le corresponde por los gastos comunes. Que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la de la demandada, ésta adeuda a su representada por tales conceptos cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.058.435,00), correspondientes a los de Noviembre de 2.004 a Mayo de 2.005.

Que procede a demandar a la ciudadana E.M.A.T. por cobro de cuotas de condominio, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.058.435,00) por concepto de monto total de las cuotas de condominio adeudada y no pagadas. SEGUNDO: las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de Abogados. Igualmente solicitó que se hiciera la corrección monetaria de la cantidad demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.058.435,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 881 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271,1.273, 1.291; 1.295 del Código Civil y 70 de la Ley de Protección al Consumidor.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, por no ser ciertos los argumentos esgrimidos en ella, por cuanto la parte actora alega en su libelo demanda que su representada adeuda las cuotas de condominio del mes de Noviembre de 2.004 hasta Mayo de 2.005, que sin embargo su representada realizó dos depósitos bancarios a la administradora Condominio Chacao C.A., en fecha 9 de Marzo de 2.001 y Agosto de 2.001, que tal y como consta en copias certificadas del expediente N° 04-2923 en el cual se demandó a su representada por deuda de condominio desde el mes de Junio de 1.999 hasta el mes de Octubre del 2.004 por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.524.901,81) siendo pagados por su representada. Que no tuvo conocimiento de deuda de condominio alguna por cuanto estuvo fuera del país durante trece días de diferencia (sic); que la parte actora quiere cobrar cantidades que están fuera del marco jurídico y presenta al tribunal planillas por cantidades totalmente irrisorias e ilegales. Que su representado no se ha negado a realizar pago alguno

Que rechaza en la forma más categórica los alegatos y argumentos esgrimidos por la demandante, en lo referente a la aseveración de que su representada se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de condominio del inmueble de su propiedad.

Que le señala a este d.T. que todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados al libelo de demanda por la parte actora, son ilegales, así como se pretende el cobro indebido de lo que realmente le correspondería pagar a cada propietario, motivo por el que desconoce todos los recibos de condominios correspondientes a los meses de Noviembre de 2.004 a Mayo de 2005.

Solicitó al tribunal que obligue a la demandante a repetirle los pagos realizados en exceso los cuales ascienden a tres millones setecientos setenta y siete mil ciento veinte Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.777.120,19)

Posteriormente, la parte actora presentó escrito en el que alegó que la parte demandada alega en la contestación de la demanda que realizó el pago total de la deuda de condominio que fue demandada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y condenada por ese mismo despacho mediante sentencia de fecha 25 de Abril de 2.005, los cuales comprendían las cuotas de condominio desde Junio de 1.999 hasta Octubre de 2.004, ambos meses inclusive, así como al pago de la costas procesales causadas en la referida reclamación. Aclara que al momento de realizar la referida demanda la cancelación de lo acordado en la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, ésta reconoce tácitamente su obligación de cancelar los rubros y los conceptos que pretende desconocer su apoderada judicial en este proceso, evidenciándose una contradicción de parte de la demandada al querer obviarlo en la contestación de la presente demanda y haberlo cancelado con anterioridad en otro proceso; que otra observación es que la apoderada judicial de la parte demandada pretende solventar algunos de los recibos aquí reclamados, con unos depósitos realizados con mucho tiempo de anterioridad a la fecha en la que presuntamente lo canceló.

Que por lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que en el presente proceso la parte demandada tácitamente reconoció los conceptos reclamados en los recibos demandados y condenados por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2.006, los aquí reclamados hacen plena prueba de la pretensión solicitada en la presente demanda. Que la parte demandada no demostró lo alegado en su contestación, ni la solvencia de la deuda de condominio objeto de la presente reclamación, tal como se evidencia en las etapas del proceso, quedando evidenciado el incumplimiento de su obligación.

La parte demandada presentó diligencia donde alega que en el expediente hay constancia de que en fecha 30 de Septiembre de 2.005 consignó escrito de pruebas y que el Tribunal admitió las mismas el día 3 de Octubre del 2.005, auto en el cual se insta a la parte promoverte, es decir, a mi persona que consignara copias simples a los fines de certificarlas para que se acompañen a los oficios respectivos. Sin embargo consta en el Libro de Préstamos de Expedientes que en fecha 5 de Octubre de 2.005 (pág. 258 del mencionado libro) que solicitó el expediente siendo negada la revisión del mismo, por cuanto se encontraba para la firma del auto de admisión de pruebas; que el lapso de pruebas venció el día 6 de Octubre y el Tribunal a sabiendas de que estamos en presencia de un juicio breve, causa estado de indefensión a su representada, cuando transcurridos 2 días de haberse librado el auto de admisión de pruebas no permite ver el mismo por no encontrarse firmado, así como tampoco informa a la parte promovente de algún requerimiento a solicitud por parte del Tribunal para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas promovidas.

A.l.a. de las partes el tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO

Como se indicó anteriormente, la parte demandada diligencia donde alega que en el expediente hay constancia de que en fecha 30 de Septiembre de 2.005 consignó escrito de pruebas y que el Tribunal admitió las mismas el día 3 de Octubre del 2.005, auto en el cual se insta a la parte promoverte, es decir, a mi persona que consignara copias simples a los fines de certificarlas para que se acompañen a los oficios respectivos. Sin embargo consta en el Libro de Préstamos de Expedientes que en fecha 5 de Octubre de 2.005 (pág. 258 del mencionado libro) que solicitó el expediente siendo negada la revisión del mismo, por cuanto se encontraba para la firma del auto de admisión de pruebas; que el lapso de pruebas venció el día 6 de Octubre y el Tribunal a sabiendas de que estamos en presencia de un juicio breve, causa estado de indefensión a su representada, cuando transcurridos 2 días de haberse librado el auto de admisión de pruebas no permite ver el mismo por no encontrarse firmado, así como tampoco informa a la parte promovente de algún requerimiento a solicitud por parte del Tribunal para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas promovidas.

Al respecto el Tribunal observa que en este expediente no consta en modo alguno que se haya cometido alguna actuación u omisión que haya vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa de las partes; en consecuencia, este Tribunal desecha estas alegaciones formuladas por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 7 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 80, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuyen los ciudadanos L.M.C. e Y.A.B.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.637.249 y V-8.982.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 43.556, respectivamente. Así se decide.

  2. - Siete (7) planillas de condominio libradas por el Administrador, cuyo pago demanda, las cuales fueron acompañadas en original al libelo de la demanda, el Tribunal observa que las mismas fueron “desconocidas” (sic) por la parte demandada: Al respecto se hace necesario acotar que los documentos que se desconocen son aquellos documentos privados que emanan de la parte contra quien se oponen o de algún causante suyo por disponerlo así el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es aplicable en el presente caso ya que los documentos que se pretende desconocer emanan de la parte contraria de acuerdo con la Ley de Propiedad H.d.t. manera que tal desconocimiento es contrario a Derecho. Así se decide.

    Por otra parte, la demandada no trajo a este proceso prueba alguna para demostrar que haya impugnado los gastos descritos en esas planillas de condominio dentro de los lapsos que al respecto consagra la ley de propiedad H.A.s. establece.

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal desecha el desconocimiento que de estas planillas de condominio hizo la parte demandada, lo que trae como consecuencia que deben tenerse como ciertas, con toda el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. tanto, debe entenderse que son del conocimiento de la demandada. Así se declara.

    De las planillas subexamine ha quedado plenamente demostrado que el Administrador pasó para su cobro las planillas de condominio a la propietaria del apartamento 31 ubicado en la sexta planta del edificio Los Angelitos, anteriormente descrito, correspondientes a los meses de Noviembre de 2.004 a Mayo de 2005 por un monto total de un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.058.435,00). Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente Nº 04-2923, librada el 10 de Agosto de 2.005 por la Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha copia constituye reproducción certificada de un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue rechazada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente que la parte actora en este proceso demandó a la parte demandada en este proceso por cobro de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio de 1.999 a Abril de 2.004, por un monto de cuatro millones treinta cinco mil treinta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.35.037,35). Que ese Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el 25 de Abril de 2.005, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio de 1.999 a Abril de 2.004 y de Mayo a Octubre de 2.004, por un total de cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.424.135,35) más la indexación judicial. Que en cumplimiento de esa sentencia la parte demandada consignó la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos veinticuatro Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 6.649.924,47), cantidad que retiró la parte actora manifestando que comprendía el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Junio de 1.999 a Octubre de 2004, más la indexación judicial, más los costos procesales ocasionados en ese proceso. Así se decide.

    Ahora bien, el documento subexamine no demuestra en modo alguno que la parte demandada haya efectuado el pago de las cuotas de condominio demandada por la parte actora, razón por la cual este Tribunal la desecha, según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Dos copias al carbón de planillas de depósitos bancarios; estos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como auténticos por haber sido librados por la empresa a quien le corresponde tal servicio y por contener los símbolos de esa institución bancaria, tal y como lo señala el Doctor J.E.C.R. en su texto “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, p.343 y ss.; sin embargo, este Tribunal los considera como no idóneos para demostrar el pago de la cantidad demandada toda vez que a pesar de haberse depositado la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares a favor de la demandada, no emanan de ellos el concepto por el cual se hicieron esos depósitos, así como tampoco se identifica la persona que los hizo; razones por las cuales este Tribunal los desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizados como han sido los alegatos formulados por las partes, así como de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la demandada tiene la obligación de pagar proporcionalmente los gastos comunes del edificio Los Angelitos, en su condición de propietaria del apartamento Nº 31, así como también quedó plenamente demostrado el monto que por planillas de pago del condominio pasó la demandante a la demandada para el cobro respectivo. Ahora bien, la demandada no demostró en modo alguno el haber efectuado el pago de las referidas planillas según lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo tanto, la demandada debe ser condenada al pago de dichas planillas y así debe ser declarado. Por tales razones este pedimento de la demandante debe prosperar en Derecho. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la petición que hace la demandante en el libelo de demanda, relacionada con la indexación judicial de la cantidad demandada, y con tal propósito observa que la obligación del deudor de pagar los gastos comunes o de condominio es una obligación pecuniaria.

    La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda; hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.

    La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

    Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes; lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

    En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, de lo que se desprende que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada equivalente a las planillas de condominio no pagadas, tomando en cuenta la inflación; pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., el cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO intentara CONDOMINIOS CHACAO, C.A. (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1.976, bajo el Nº 06, Tomo 10-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1.991 bajo el Nº 80 Tomo 64-A- pro.; en su carácter de administradora del condominio del edificio Los Angelitos situado en la avenida San Martín cruce con callejón Peniche, Esquina de Los Angelitos, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos L.M.C. e Y.A.B.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.637.249 y V-8.982.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974 y 43.556, respectivamente; contra la ciudadana E.M.A.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.764.367, en su carácter de propietaria del apartamento Nº 31 del edificio Los Angelitos situado en la avenida San Martín cruce con callejón Peniche, Esquina de Los Angelitos, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana YOLIMAR Q.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.749.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.473. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, las siguientes cantidades:

    i.- un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.058.435,00) correspondiente a las planillas de condominio de los meses de Noviembre de 2.004 a Mayo de 2.005, vencidas y no pagadas pasadas por el Administrador demandante a la propietaria del apartamento N° 31 del edificio Los Angelitos.

    ii.- La cantidad que de como resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en esta dispositiva, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir 28 de Junio de 2.005 hasta la fecha de presentación del informe respectivo.

    iii.- Las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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