Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolivares

Sentencia definitiva (fuera de lapso).

Exp.: 27.115 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Demandante: Condominios Chacao, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12/11/1991, bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro.

Apoderados Judiciales: M.S. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351, respectivamente.

Demandada: E.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.606.996.

Apoderados Judiciales: Gaspare Marascia Pitarresi y D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.351 y 88.331.

Motivo: cobro de bolívares.

Actuaciones en esta instancia

Corresponde a este despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2004 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva proferida el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 12/03/2004 se le dio entrada a los autos y se fijó el lapso de ley a fin de que las partes presentaran los informes respectivos. Como consecuencia de ello, en fecha 26/04/2004 la parte recurrente presentó los informes correspondientes, a los cuales la parte actora realizó las observaciones de rigor. Posterior a ello, la parte actora ha solicitado en reiteradas oportunidades se dicte el fallo definitivo.

Antecedentes

Se inicia la actual controversia en virtud del escrito presentado por J.P. y M.S., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., mediante la cual demandó por cobro de sumas de dinero (derivadas de cuotas de condominio) a la ciudadana E.A.S..

Consignados los instrumentos en los que basó su reclamación, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 10/10/2000, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose así el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda en un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

Surtidos los trámites de ley, la representación de la demandada compareció a los autos y mediante escrito de fecha 08/10/2001 solicitó la reposición de la causa al estado de emplazamiento, dado que el presente proceso se encontraba viciado, dicha petición de reposición fue satisfecha por el a-quo según se desprende de la decisión de fecha 28/01/2002.

En fecha 28/02/2002 la actora reformó el escrito libelar, el cual se admitió en fecha 11/03/2002, concediéndose el plazo de 20 días de despacho para que la demandada contestara la demanda. En el lapso de contestación, la demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante fallo de fecha 12/08/2002.

Siendo la oportunidad procesal para hacerlo, en fecha 24/10/2002 la demandada contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas sus partes.

En fecha 28/11/2002 las partes promovieron pruebas en la presente demanda. Por otro lado, el a-quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las mismas en fecha 07/01/2003.

Mediante escrito de fecha 27/05/2003 la parte actora presentó los informes correspondientes, cuyas observaciones las hizo la demandada mediante escrito presentado en fecha 17/06/2003.

Finalmente, en fecha 28/11/2003 se dictó la decisión que es hoy recurrida ante esta alzada.

Para decidir, se considera:

De la falta de cualidad

Opone la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa referente a la falta de cualidad e interés de la demandante, pues en su sentir ésta no tiene la cualidad para reclamar judicialmente o actuar en juicio en nombre de la comunidad de propietarios del edificio “Vistula”, esto debido a que no se encuentra en el Libro de Actas de la Junta de Condominio la autorización respectiva que la faculte para ello.

La falta de interés y de cualidad, trata de dos aspectos procesales distintos; el interés, es la utilidad o provecho que la acción puede proporcionar a quien la ejerce, mientras que la cualidad consiste en la potestad o derecho para ejercitar determinada acción.

Respecto al interés, considera este sentenciador que, la demandante sí lo tiene en sostener este juicio, puesto que como administrador del edificio “Vistula”, le corresponde exigir el pago de las contribuciones para cubrir los gastos comunes de las referidas residencias, ya que de esto depende el buen funcionamiento de las áreas comunes del edificio.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

Considera pertinente este sentenciador ahondar en el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada respecto a la falta de cualidad de la demandante en virtud de que no habría sido autorizada para encauzar la pretensión deducida en estos autos.

En ese sentido, es el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal el que dispone cuáles son los órganos encargados de la administración de los inmuebles regidos por la normativa que contiene, de la forma siguiente:

La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…

Así las cosas, se tiene que la administración, entendida como actividad encaminada a la gestión y dirección de las actividades necesarias para el mantenimiento y mejora de los bienes comunes, corresponde a tres (03) órganos individualizados por el legislador patrio, a saber, la Asamblea de Copropietarios; la Junta de Condominio y; el Administrador; a quienes además les ha atribuido funciones propias.

A la Asamblea de Copropietarios, corresponde, entre otras cosas, la designación tanto de los miembros de la Junta de Condominio, como del Administrador, conforme a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita supra y el artículo 19 ejusdem y, autorizar la realización de obras para mejora de las áreas comunes.

Por su parte, las funciones propias de la Junta de Condominio se encuentran establecidas en la parte infine del mencionado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:

…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador

.

Mientras que las atribuciones propias del Administrador están determinadas en el dispositivo 20 ibidem, el cual es del tenor siguiente:

Corresponde al Administrador:

a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión…

.

Ahora bien, tal como se dejó sentado con anterioridad, la designación de la persona natural o jurídica para ocupar el cargo de Administrador corresponde a la Asamblea de Copropietarios y, es la Junta de Condominio quien debe autorizar al primero para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos atinentes a la administración de cosas comunes, lo cual debe constar es en el libro de actas de la Junta de Condominio.

De las actas procesales se desprende que la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., actúa como administradora del edificio “Vistula”, dicho carácter deriva de la facultad conferida a dicha empresa, mediante contrato de administración que corre inserto en la primera pieza (f.160 al f.162), en cuya cláusula segunda se estableció que:

LA ADMINISTRADORA’ se encargará de todas aquellas obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en sus literales a, b, c, d, e, f, g, y h…

.

Por otra parte y, en armonía con lo anterior, en la cláusula sexta del referido contrato de administración se indicó:

De manera expresa ‘LOS PROPIETARIOS’ autorizan a ‘LA ADMINISTRADORA’, para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial…

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Además de lo anterior, el tribunal luego de una exhaustiva pesquisa efectuada al expediente, deja ver que consta en autos que la demandante es la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., quien fue elegida por la asamblea de propietarios del edificio “Vistula”, como Administrador, hecho este que se desprende del contrato antedicho y de las copias del Libro de Actas y Asambleas del nombrado edificio visibles a folios 277 al 281 de la primera pieza del expediente, y por esa misma condición de Administrador, fue autorizada por la Junta de Condominio, que a su vez, actuaba por autorización de la Asamblea de Propietarios, a demandar las cuotas insolutas debidas por “los deudores”, por lo tanto, la defensa opuesta por la demandada, referente a la falta de cualidad e interés de su antagonista para sostener este juicio debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

A mayor abundamiento, es menester indicar que los hechos que le hacen piso al alegato de la demandada, no corresponden a una defensa de falta de cualidad según se explicó anteriormente, pues, ellos son aptos para sustentar, antes que una falta de cualidad, un argumento defensivo relativo a un defecto de capacidad, cuestión que advierte esta alzada fue opuesto por la demandada como defensa preliminar y desechado por el a-quo en sentencia de 12/08/2002.

Deviene impróspera la defensa de falta de cualidad.

De la prescripción alegada

La demandada alegó la prescripción, conforme al artículo 1980 del Código Civil, de las cuotas de condominio del período mayo de 1991 y diciembre de 1998, a lo cual el Tribunal observa:

Partiendo de la premisa anterior, se tiene que la prescripción se erige como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de determinada obligación en virtud del transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertos requisitos contemplados en la ley.

En general la doctrina ha determinado tres condiciones fundamentales para la verificación de la prescripción extintiva o liberatoria: 1.- Inercia del acreedor, entendida como la situación en la cual éste tiene la posibilidad de exigirle al deudor el cumplimiento de su obligación y se abstiene de hacerlo; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley, pues si se trata de un lapso fijado por las partes es de caducidad y; 3.- La invocación por parte del interesado, pues no opera de pleno derecho.

Atendiendo al primer presupuesto, esto es a la inercia del acreedor, el tribunal advierte que las planillas de liquidación pasadas mes a mes por el administrador (la demandante) a la propietaria (la demandada), contienen no sólo la relación de gastos comunes que durante el mes a que se refieren la han originado, sino que además contiene un reclamo del monto que por concepto de planillas de liquidación insolutas, se ha venido acumulando mes a mes, conforme se advierte de la casilla que indica “saldo” ubicada al lado de la casilla “cuota mes”, con lo cual queda puesta en evidencia una conducta por parte del administrador que apunta a hacer valer su crédito, pone en mora al deudor y se entiende además que ese obrar es un cobro extrajudicial del saldo pendiente. Así pues, no hay inercia del acreedor con lo cual mal podría estar prescrita la obligación demandada.

No obstante lo anterior y visto que en esta Instancia la demandada ha expuesto argumentos para dar piso a su alegato de prescripción no aducidos ante el a-quo, indicando que debe atenderse a la disposición del artículo 1980 del Código Civil en tanto “la obligación matriz por el simple hecho de que se encuentre estipulado su pago mediante cuotas mensuales” prescribiría a los tres años, este tribunal advierte:

  1. ) en la Ley de Propiedad H.s.s. ha dispuesto la participación del propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad (ex artículos 7, 12, 13 y 14 LPH), sin especificar que la obligación de participación en las cargas es de tracto sucesivo, es decir, que su pago deba hacerse mediante cuotas mensuales, lo que significa que tal obligación es de ejecución instantánea, pero por razones contables el administrador lo hace mensualmente a fin de evitar que con cada gasto deba pasar una liquidación, lo cual no determina intrínsecamente la aplicación del régimen de prescripciones breves a la acción del administrador para el cobro de las cargas de la comunidad, siéndole aplicable entonces el régimen de prescripción ordinaria, y;

  2. ) la obligación de pago objeto del presente juicio se deriva de unas planillas de condominio, caso en el cual ha de atenderse a la prescripción de veinte años a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil, pues a criterio de este juzgador, la obligación a cargo de la demandada se encuentra inmersa dentro de aquellas que la doctrina ha denominado propter rem, es decir, el deudor lo es sólo por razón del dominio o tenencia de la cosa, y siendo ello así la obligación es real; entonces, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1980 del Código Civil, pues no habría pasado el lapso de tiempo suficiente para concluir que el reclamo de las cuotas insolutas ha prescrito, por lo antes expuesto y atendiendo a lo estatuido en el artículo 1977 ejusdem, este juzgado establece que el reclamo de las cuotas correspondientes al período comprendido entre mayo de 1991 a diciembre de 1998, ejercido a través de la presente acción no ha prescrito y así se establece.

Del mérito de la controversia

Aclarado así lo anterior, el tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega la demandante que, la ciudadana E.A.S. es propietaria del apartamento Nº 48 del edificio “Vistula”, situado con frente a la calle J.F.R., llamada anteriormente Tercera Calle que parte de la Avenida Mis Encantos hacia el Oeste, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y, por tanto forma parte de la comunidad de propietarios del mencionado edificio.

Apunta que la administradora del edificio “Vistula” realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del referido inmueble, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad. Al mismo tiempo alega que la ciudadana E.A.S. adeuda a la administradora la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos diecinueve bolívares con 04/100 (Bs. 4.460.619,04), cantidad ésta correspondiente a los recibos de condominio comprendidos desde mayo de 1991 a diciembre de 2001.

En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la ciudadana E.A.S. negó, rechazó y contradijo la demanda. Al mismo tiempo alegó que al apartamento 48 del edificio “Vistula” se le ha cercenado el derecho al suministro de agua potable y que la cesación de pago de las cuotas de condominio tiene su origen en la falta de suministro de agua potable al apartamento propiedad de la demandada.

Afirmó que en asamblea de propietarios realizada en fecha 16/05/1991 se autorizó al ciudadano A.S. (hijo de la demandada) para que éste instalara un tanque de agua dentro del lapso de un mes y que el problema del agua se le resolvería abriéndole la llave de paso por mitad, llave que supuestamente fue cerrada por parte de la Junta de Condominio.

Por otra parte arguye que en las planillas de liquidación de las cuotas de condominio se establece un porcentaje mayor sobre los derechos y las cargas que le corresponden al apartamento propiedad de la demandada, pues en estas planillas se establece que el porcentaje es de dos enteros novecientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millonésimas por ciento (2,908.454%) y, en el documento de condominio se estableció el porcentaje del referido apartamento en dos enteros novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millonésimas por ciento (2,906.454%).

Pasa de seguidas este Juzgado al análisis del material probatorio allegado por las partes:

La demandante acompañó a su libelo y a su reforma los siguientes instrumentos: 1.- En original, recibos de condominio del período comprendido entre el mes de mayo de 1991 al mes de diciembre de 2001 correspondientes al apartamento Nº 48 del edificio “Vistula” a nombre de la ciudadana E.S.; 2.- En copia simple, documento de propiedad del inmueble en virtud del cual se produjeron los recibos de condominio; y al momento de promover pruebas, promovió la testimonial de la ciudadana D.G., para que ésta ratificara el contenido del contrato de administración suscrito entre los propietarios habitantes del edificio “Vistula” y la administradora.

Los instrumentos descritos bajo el Nº 1 y 2 surten pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el contrato de administración que corre inserto a las actas, ratificado mediante la testimonial de la ciudadana D.G. surte pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 ejusdem.

En la oportunidad de promover pruebas la representación de la ciudadana E.S. promovió el mérito favorable de los autos y al mismo tiempo promovió una serie de probanzas que fueron desechadas por el a-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.

De lo expuesto deduce este juzgador, que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar el presunto incumplimiento por parte de la ciudadana E.S. de su obligación de pagar las pensiones de condominio causadas durante los meses discurridos entre mayo de 1991 y diciembre de 2001, por el inmueble de su propiedad ubicado en el edificio “Vistula”, identificado como apartamento 48.

Así planteada la delación, se observa que es un hecho admitido por las partes que la demandada es efectivamente propietaria del inmueble indicado por la demandante. A los fines de demostrar sus alegatos, la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., acompañó a los autos recibos de cuotas de condominio del inmueble en referencia, emanados de dicha empresa, encargada de la administración del edificio “Vistula”, correspondientes al período comprendido entre mayo de 1991 y diciembre de 2001, aduciendo que ninguno de esos recibos fue pagado en su oportunidad por la ciudadana E.S., propietaria del apartamento 48.

Ahora bien, de la circunstancia de que dicho inmueble es parte integrante del edificio “Vistula” administrado por la demandante, y de que dicho edificio se encuentra regulado bajo el régimen de propiedad horizontal, tal y como se desprende de su documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 1963, anotado bajo el Nº 07, Tomo 16, Protocolo Primero, se tiene que es deber de todos los copropietarios del mismo contribuir con las cargas que éste genere, entre ellas, el pago de las cuotas mensuales de condominio.

La Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación in comento en el artículo 11, que a continuación se transcribe:

Los propietarios de los apartamentos deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 les hayan sido atribuidos.

Los propietarios pueden librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos

.

De la norma trascrita ut supra se colige que, es la propia ley especial que rige la materia la que impone a los propietarios de apartamentos o locales comerciales de un edificio regulado por sus disposiciones, el deber de pagar los gastos comunes en proporción a su alícuota de participación en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. En tal sentido, se impone para este Tribunal el deber de revisar cuáles son esos gastos que, según la ley, ostentan la cualidad de comunes, y que por tanto, obligan a todos los copropietarios a contribuir en su pago, siendo el artículo 10 del mismo texto legal el cual determina a qué se contraen tales erogaciones, a saber:

Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

a) Los causados por la administración, conservación, reparación, y reposición de las cosas comunes;

b) Los que se hubieren acordado como tales por los propietarios correspondientes;

c) Los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio

.

Se desprende que, los gastos de administración de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal son reputados comunes por ella misma, y en tal sentido, deberán los propietarios de dichos bienes, de acuerdo a su obligación de contribución prevista en el artículo 11 ejusdem, pagar los gastos que por tal concepto se causen. Así pues, se tiene que las personas naturales o jurídicas encargadas de la administración de estos inmuebles se encuentran plenamente facultadas por la ley para efectuar el cobro de tales créditos, además de que las liquidaciones o planillas que libre la administradora a tal efecto tendrán fuerza ejecutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 14 ibídem, dispositivo legal que establece:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del Inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario demandado, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de Acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificadas por los comprobantes que exige esta Ley.-

Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

De la norma plasmada sub iudice, deduce este sentenciador que la administradora designada por la comunidad de propietarios o por el documento de condominio, se encuentra plenamente legitimada para exigir el pago de los gastos reputados por la ley como comunes, entre ellos, por excelencia, los gastos de administración propiamente dichos o de condominio. Es por esa razón, que el legislador estableció que las liquidaciones o planillas que sean pasadas a los propietarios por tal concepto tendrán fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en sede jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento de esta obligación por parte de alguno de los copropietarios. Por ello, desde el punto de vista netamente procesal, el reclamo judicial de dichas obligaciones puede hacerse efectivo mediante el uso del procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva previsto en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que al tenerse los recibos insolutos por concepto de condominio, se cuenta con un título que por ley detenta el carácter de ejecutivo, y que por tanto, lleva aparejada consigo la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes.

En el caso bajo análisis, observa este juzgador que la persona jurídica encargada de la administración del edificio “Vistula”, libró planillas de liquidación por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes al apartamento 48 de dicho inmueble al copropietario, ciudadana E.S., y aduce que ésta no atendió la obligación de contribución que la ley les impone; entonces, tocaba a la demandada, por imperio del principio de la carga de la prueba, desvirtuar tal alegación demostrando el haber sido liberada de dicha obligación. En ese sentido, la demandada indicó que la cesación de pago de las cuotas de condominio “tiene su origen en la falta de suministro de agua potable al apartamento”, en razón de lo cual alega que sería culpa de la junta de condominio tal situación de mora.

Evidenciado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de no pago erigida por la demandante, la demandada no logró demostrar fehacientemente su solvencia en el pago de las pensiones de condominio que le fueron opuestas en la demanda, a saber, aquellas comprendidas entre el mes de mayo de 1991 y diciembre de 2001, lo propio en derecho es declarar que la misma se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación legal de contribución, y por lo tanto, la pretensión deducida deberá prosperar y, así será decidido.

De otra parte, en lo que atañe a la petición de pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la definitiva terminación del juicio, encuentra este Despacho que la pretensión resulta improcedente atendiendo a que las sumas de dinero correspondientes a las liquidaciones futuras no se han causado, es decir, no son líquidas ni exigibles y por ende, no se tiene el título ejecutivo con el que se pueda accionar cobro alguno, así se declara.

En cuanto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, el Tribunal advierte que la adecuación monetaria persigue como fin reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda, esto es, la indexación pretende reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace recibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado. En consecuencia, el Tribunal acordará la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, así será decidido.

En lo que respecta a este punto, la parte demandada alegó que el fallo del Juzgado de Municipio estaría viciado cuando en él se acordó una indexación fijando los puntos de partida y final para el cálculo de la misma con lo que se habría suplido el silencio del actor, a lo cual este Juzgado observa: el actor en su reforma libelar requirió la “indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas” de donde se advierte que efectivamente no señaló desde qué momento y hasta cuándo debía efectuarse el cálculo de la indexación, sin embargo, siendo la adecuación monetaria una indemnización por el perjuicio que causa la mora del deudor a su acreedor en el pago de una deuda de valor, el juez está facultado conforme a los mencionados preceptos 249 y 455 del Código adjetivo, para establecer los puntos de base que han de seguir a los expertos a fin de realizar la experticia ordenada, estando dentro de esa facultad el establecer desde qué momento y hasta qué fecha debe efectuarse el cálculo; en tal virtud, no prospera el alegato bajo examen y, así se declara.

En otro orden de ideas, referente al alegato esgrimido por la demandada, relacionado al presunto corte del suministro de agua potable al apartamento Nº 48 del Edificio “Vistula”, esta decisión no prejuzga sobre ese hecho y a tal efecto advierte este juzgado que la demandada cuenta con los mecanismos necesarios para reclamar o hacer valer su derecho presuntamente infringido, con lo que mal podría este tribunal tener la actitud asumida por la demandada (de negarse a pagar las cuotas de condominio), como un elemento apto para diluir la pretensión de cobro del administrador, dado que las cuotas de condominio son cargas comunes a todos los habitantes de un determinado inmueble que ha sido enajenado bajo régimen de propiedad horizontal, y en ese sentido, el presunto corte del agua no obsta el ejercicio de la acción de cobro que ocupa la atención del tribunal y, así se declara.

Por otro lado, en lo atinente a la disparidad entre el porcentaje estipulado en el documento de condominio y el porcentaje señalado en los recibos que cursan a los autos, este Juzgado señala que la demandada contó con la oportunidad procesal para atacar dichos recibos y, siendo que ésta no ejerció ningún método de ataque contra los mismos, se tienen como fidedignos, conforme lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ello se desestima el alegato efectuado por la demandada y, así se establece.

Dilucidada la procedencia parcial de la reclamación, resulta forzoso para quien decide desestimar el recurso sub examen y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Así será decidido.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado D.D., apoderado judicial de la ciudadana E.S. contra la decisión emanada en fecha 28/11/2003 del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA;

Segundo

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., contra la ciudadana E.A.S.;

Tercero

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos diecinueve bolívares con 04/100 (Bs. 4.460.619,04) por concepto de las cuotas de condominio insolutas y vencidas durante los meses discurridos entre mayo de 1991 y diciembre de 2001, correspondientes al apartamento Nº 48 del edificio “Vistula”;

Cuarto

ORDENAR la indexación de la cantidad adeudada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda a liquidar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de exigibilidad de cada una de las planillas, hasta la fecha de la referida experticia.

Las costas del recurso se imponen a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V.C.

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