Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Vistos

, con informes de las partes.

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Condominios Chacao, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Enero de 1.976, bajo el N° 06, Tomo 10-A, Sgdo.

APODERADA

DEMANDANTE: Dres. Belxis G.G., R.A.P. e H.J.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.477, 37.292 y 17.186, respectivamente.

DEMANDADO: J.M.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.111.105.

APODERADOS

DEMANDADO: Dras. E.V.L., Yubiri S.S. y R.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.139, 19.656 y 12.642, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

EXPEDIENTE: 01-10586 (Sentencia Definitiva).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.981, bajo el N° 03, Tomo 10, Protocolo Primero, el ciudadano J.M.I.M., adquirió un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Miranda, distinguido con el N° 7, situado en la planta baja del edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida F.d.M., cruce con la Avenida principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que al predescrito local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de uno con ochocientos un mil quinientos noventa y siete millonésimas por ciento (1,801.597%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.972, bajo el N° 58, Tomo 54, Protocolo Primero.

Que el ciudadano J.M.I.M., por ser propietario, está obligado por la Ley de Propiedad Horizontal, al pago de los gastos comunes, y que sin embargo no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año 2.000, así como las de Enero a Mayo de 2.001, anexando las planillas de liquidación respectivas.

Fundamentó la demanda en los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que el incumplimiento por parte del Sr. Iglesias Moreda, ha generado malestar a los demás propietarios, quienes en forma oportuna cumplen con sus obligaciones y procuran la mejor conservación de sus respectivas propiedades vistas como un todo.

Que según el Artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva.

Que las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin que el demandado pague las cantidades adeudadas, han resultado infructuosas, y es por lo que formalmente lo demandan por el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, previsto en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el mismo convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

  1. La suma de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 7.467.249,00), por concepto de las cuotas de condominio adeudadas.

  2. Los intereses de mora vencidos y por vencerse y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

  3. Las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

  4. Las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales.

  5. La corrección monetaria de las sumas demandas.

Estimó la demanda en la suma de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 7.467.249,00).

De conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, indicando la dirección para la práctica de la citación del mismo, indicando a su vez el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.001, la apoderada actora consignó a los autos, los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.001, mediante diligencia estampada por la Dra. E.V.L., consignó a los autos instrumento de mandato que le confiriera el demandado en forma personal y en su carácter de representante legal de la empresa “Agencia de Loterías Colinas, C.A.”, y se da por citada.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.001, ratificó su solicitud referida a las cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

En la misma fecha anterior, la parte demandada, mediante escrito opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente, fundamentando la misma en la insuficiencia del instrumento de mandato que presentara la apoderada actora anexo al libelo de la demanda.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.001, la apoderada actora, sustituyó apud acta el poder que le confiriera la actora, en la Dra. R.A.P..

Mediante diligencia estampada por la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.001, solicitó al Tribunal que dictara la sentencia interlocutoria con ocasión de la cuestión previa opuesta.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, mediante escrito presentado por la parte actora, asistió a los diligencia los Sres. C.T.G. y P.A.P.V., titulares de las cedulas de identidad números 539.394 y 5.445.372, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de la empresa Condominios Chacao, C.A., parte actora en el presente juicio, ratificaron la autenticidad del poder otorgado por su mandante y consignan un nuevo poder.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.001, la apoderada actora sustituye el poder que le confirieran en la persona del Dr. H.G.S., sustitución ésta que fuera impugnada por la parte demandada, solicita la sentencia interlocutoria y pide se declare extemporánea la presunta subsanación efectuada por la parte actora.

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Enero de 2.002, la apoderada actora, volvió a sustituir apud acta, el poder en el Dr. H.G.S., y en fecha quince (15) de Enero de 2.002, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, las cuales le fueron proveídas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.002. En la misma fecha anterior, la parte actora solicitó que le fuera expedida copia certificada del documento de condominio, el cual anexó al libelo de la demanda, la cual le fue proveída mediante auto dictado en fecha tres (03) de Mayo de 2.002.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2.002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión anterior fue dictada fuera de lapso, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.002, la apoderada actora se dio por notificada de la misma y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.002, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.002, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de Mayo de 2.002, que declaró subsanada la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.002, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que el Artículo 14 de la Ley de Propiedad H.l. el carácter de fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, no pudiendo extenderse o integrarse, por vía de interpretación o analogía, tal fuerza ejecutiva a las cuotas que correspondan por gastos distintos a los comunes. Que en el presente caso, se pretende reclamar como cuota mes, una cantidad que resulta del porcentaje alícuota que tiene su mandante, según el Artículo 7 de la citada Ley, que es el único rubro que tiene fuerza ejecutiva, pero que se extralimita la cobranza, ya que en las planillas anexadas al libelo pretenden extenderle la fuerza ejecutiva a rubros que deben ser cobrados por el procedimiento ordinario razón por la cual su mandante no puede ser apercibido al pago ejecutivo de cantidades que no deben ser reclamadas por este procedimiento especial.

Que para el supuesto negado que el Tribunal considerare que los montos reclamados en las planillas por concepto de emisión y control de recibos así como el uno por ciento (1%) de interés más gastos de cobranza, efectuó las siguientes observaciones: que bajo el titulo de concepto del pago, se pretende reclamar por la vía ejecutiva un rubro por concepto de consumo estimado de agua así como condominio azotea, lo cual colide con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Que resulta inexplicable que siendo la azotea un área común del edificio y ya determinada la parte alícuota que le corresponde a su mandante por el uso de todas esas cosas, ahora aparezca en las planillas un rubro que persigue separadamente el cobro del condominio de la azotea. Que por ello impugna la reclamación de pago con esa estimación por consumo de agua, el retroac…y el cobro separado del condominio de la cosa común que es la azotea.

Que como consecuencia de la determinación de la obligación del demandado a pagar por vía ejecutiva alguna cantidad líquida de plazo cumplido, no es posible que se persiga el cobro de una misma cosa bajo dos (02) rubros distintos. Que en las planillas anexas bajo el titulo de concepto del pago, aparece un titulo por gastos de administración, con una cantidad indicada y con una fecha precisa que causa esos gastos, pero después aparece otro cobro por emisión y control de recibos, sin fecha de causa de este gasto y con otro monto en Bolívares, y que este ultimo rubro es uno de los gastos de administración, o sea, que hay una duplicidad de cobro de gastos de administración; que carece de certeza la obligación de su mandante de pagar alguna cantidad liquida de plazo vencido, no sabiéndose cuándo se cumplió el plazo de la obligación de pagar la emisión y control de recibos.

Que la parte actora persigue el cobro del total de las contribuciones adeudadas por su mandante a partir del mes de Marzo de 2.000 y hasta el mes de Mayo de 2.001, ambos inclusive, y que en todas las planillas anexas al libelo de la demanda, bajo el titulo de concepto de pago, aparece un rubro identificado como “1% interés mas gastos de cobranza”, sin especificar cual tipo de interés que se cobra y si se reputa que es un interés moratorio, la Ley no permite que se cobre en forma anticipada. Que además no se precisa por separado el monto de este interés que se reclama y el monto de los gastos de cobranza para exigir su pago; que tampoco se desprende del texto de las planillas en el rubro que se refiere a los intereses y gastos de cobranza, si lo de los intereses es por la cantidad adeudada en los gastos a que se refiere cada planilla por el mes correspondiente a la planilla, o si se está cobrando intereses sobre el capital adeudado y el interés capitalizado, es decir, si se reclaman en cada planilla los intereses acumulados y capitalizados.

Que la parte actora, además pretende con su demanda el pago de los intereses de mora vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, solicitando asimismo la corrección monetaria, incurriendo así en el vicio de anatocismo, que consiste en cobrar intereses sobre intereses, persiguiendo una doble indemnización prohibida por la Ley.

Que es improcedente la petición de la demandante relativa a la indexación, pues la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, persiguiendo una doble indemnización que enriquecería a la actora, lo cual es contrario a la Ley. Que tampoco es posible por la vía ejecutiva el monto que resulte de la indexación, razón por la cual rechaza ese pedimento. Impugnó el monto en que fue estimada la demanda, ya que dicha estimación tiene como base la sumatoria del monto de las planillas las cuales impugnaron.

En fecha quince (15) de Julio de 2.002, la parte demandada promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que pudiera favorecer a su mandante.

Mediante diligencia estampada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.002, por la apoderada actora, solicitó que fuera efectuado por secretaría un computo de los días de despacho correspondientes a la promoción de pruebas transcurridos hasta la fecha, procediendo a promover pruebas en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.005, la parte actora promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de las documentales anexadas a los autos.

Como documentales, promovió, los recibos por concepto de condominio generados por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.002.

Como documentos privados, promovió el original del contrato de administración suscrito entre la empresa Condominios Chacao, C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial Miranda, en donde se evidencia lo relativo a los gastos de administración, así como el desglose por los conceptos de gastos comunes (gastos de administración) y gastos no comunes (emisión y control de recibos), y que en la Cláusula Décima Cuarta se evidencia lo referente a los intereses de mora, por lo que no existe el anatocismo señalado por el demandado.

Promovió las siguientes facturas que generaron la deuda por los siguientes conceptos: por servicio de agua, emitidas por Hidrocapital correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000, así como de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.001, aclarando que el recibo del mes de Marzo de 2.000, se señaló como correspondiente al mes de Febrero de 2.000. Asimismo aclaró que por la tardanza en la llegada de los recibos de agua, la administradora factura en base a un monto estimado, y al mes siguiente se realiza un ajuste.

Promovió asimismo recibos por concepto de gastos comunes del condominio de la azotea del edificio de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000, así como de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.001, aclarando que la administradora carga el mes vencido en el mes posterior.

Constancia de recibo por concepto de retroactivo ajuste del sueldo cobrado por el Sr. M.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.562.406, ascensorista del edificio.

En cuanto a lo alegado por la demandada relativo a que se cobran los intereses en forma anticipada, anexo constancia de deposito, donde consta que el pago correspondiente al mes de Febrero de 2.000, lo realizó el demandado en fecha diez (10) de Noviembre de 2.000, razón suficiente para cargarle en el mes de Marzo, el interés respectivo

A los fines ilustrativos, anexó jurisprudencia en materia de condominio relativa ala indexación judicial en esta materia.

De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.d.L.R., L.M. y P.B., titulares de las cedulas de identidad números 2.122.355, 4.090.706 y 4.822.804, respectivamente, así como a los ciudadanos L.G.B. y A.P., titulares de las cedulas de identidad números 6.900.818 y 3.398.479, respectivamente, este ultimo en su carácter de representante legal del Sr. T.Y., titular de la cedula de identidad Nº 34.238, a los fines que ratificaran en su contenido y firma, documentos privados emanados de ellos.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a Hidrocapital. A los fines que informara sobre lo cancelado por su mandante por concepto de consumo de agua del edificio Centro Empresarial Miranda, por lo que respecta a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000 así como Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.001.

Asimismo anexó copias de demandas incoadas en contra del demandado por vía ejecutiva, a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, así como recibos de condominio insolutos de otro edificio.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.002, la apoderada actora solicitó unas copias certificadas, las cuales le fueron proveídas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto de 2.002.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.002, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenando la notificación de las partes, por haber sido agregadas fuera de lapso.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.002, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes, por haber sido agregadas fuera de lapso.

Notificadas ambas partes de los autos anteriores, la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.003, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, impugnó los recibos de condominio acompañados por la actora al libelo de la demanda, así como el contrato de administración, las facturas emitidas por Hidrocapital, ya que las mismas emanan de un tercero y deben ser ratificadas en juicio; impugnó asimismo los recibos de condominio de la azotea, la constancia de recibo por concepto de retroactivo de sueldo cobrado por el ascensorista. Ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación de demanda, muy en especial lo relativo al anatocismo. Se opuso también a que fuera admitida por ilegal, la testimonial de A.P., como representante legal de T.Y., ya que dicha prueba no puede ser evacuada a través de apoderados. Por ultimo solicitó que las copias de las demandas no fueran apreciadas como pruebas.

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.003, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, se pronunció así:

En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos J.d.L.R., L.M., P.B. y L.B., fijándoles oportunidad. Asimismo fue admitida como prueba la referida a la prueba de informes dirigida a Hidrocapital, a quien se ordenó oficiara, junto con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y su auto de admisión.

En lo que se refiere a la oposición formulada por la parte actora referida a la no admisión de varias de las pruebas promovida por la parte actora, el Tribunal se pronunció así: en cuanto a la oposición referida a los numerales, primero (1º), segundo (2º), tercero (3º), cuarto (4º), quinto (5º), sexto (6º) y séptimo (7º) , el Tribunal manifestó no tener materia sobre la cual decidir y que al hacerlo se estaría pronunciando sobre el fondo de lo debatido. Asimismo declaró con lugar la oposición referida a la no admisión de la prueba testimonial de A.P., por no tener el mismo la facultad necesaria para ratificar o no en su contenido y firma documentos privados emanados de su representado. Y por ultimo desechó la oposición formulada por lo que respecta a las copias simples y certificadas de varias demandas, por ser dicha oposición confusa.

En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó un auto complementario, fijando otra oportunidad a los testigos admitidos, por cuanto en la primera oportunidad fijada, esos mismos testigos tenían que rendir declaración testimonial en otro expediente llevado en ese despacho, específicamente en el expediente signado con el Nº 01-10577 de la nomenclatura de este Tribunal.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Febrero de 2.003, la apoderada actora consignó a los autos, los fotostatos requeridos para ser acompañados al oficio dirigido a Hidrocapital.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.003, la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento, y en fecha siete (07) de Marzo de 2.003, el juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó a su conocimiento.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.003, la apoderada actora solicitó que mediante auto les fuera fijada hora a los testigos promovidos, pues ni en el auto complementario no se indicó hora. En esta misma fecha, la parte demandada, a través de su representación judicial, se da por notificada del auto de avocamiento.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2.003, fue dictado un auto fijando en forma expresa la hora para que los testigos rindieran sus declaraciones.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.003, fueron levantadas actas para los testigos promovidos, los cuales fueron declarados desiertos, razón por la cual, la parte actora, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.003, solicitó les fuera fijada nueva oportunidad, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2.003.

En fecha nueve (09) de Abril de 2.003, fue librado oficio signado con el Nº 03-0248 dirigido a Hidrocapital.

Rielan a los autos actas levantadas por este Tribunal en fecha catorce (14) de Abril de 2.003, contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.B.C. y L.G.B.H., con asistencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio.

En fecha treinta (30) de Abril de 2.003, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber entregado el oficio dirigido a Hidrocapital.

Mediante diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2,003, por la Dra. M.D.S.D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.783, consignó a los autos el instrumento de mandato que le confiriera Hidrocapital anexando la información requerida mediante oficio.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.003, tanto la parte actora como la demandada, consignaron a los autos sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.004, se ordenó el desglose del cuaderno principal de actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la demandada, apud acta, sustituyó el poder en el Dr. R.A.A..

Rielan a los autos varias diligencias estampadas por la apoderada actora, solicitando al Tribunal que se dictara la sentencia definitiva.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente, consta que la empresa Condominios Chacao, C.A., en su escrito contentivo del libelo de la demanda alegó ser administradora del Edificio Centro Empresarial Miranda, ubicado en la Avenida F.d.M., cruce con la Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en tal carácter invocó la insolvencia por parte del ciudadano J.M.I.M., en las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde el mes de Marzo a Diciembre del año 2.000, así como las de Enero a Mayo de 2.001, ambos inclusive, trayendo como elementos probatorios los siguientes recaudos:

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de Junio de 2.001, bajo el N° 69, Tomo 61 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de mandato otorgado por la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., a la abogado Belxis G.G.... Observa quien aquí decide, que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora a subsanar el error en el que se había incurrido al momento del otorgamiento del poder, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que ejerce la abogado que se presenta como apoderada de la parte actora, y así se establece.

• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.981, bajo el N° 03, Tomo 10 del Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia certificada no fue impugnada por la parte demandada en tiempo hábil, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo su valor, como documento público, teniéndose a dicha copias como fidedignas, quedando demostrado con el referido documento, la propiedad que ostenta el ciudadano J.M.I.M., sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado como N° 7, sito en la planta baja del Edificio Centro Empresarial M.A. se declara.

• Copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Enero de 1.976, bajo el Nº 06, Tomo 10-A, Sgdo. Por cuanto dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, la aprecia con todo su valor, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la constitución y estatutos que rigen a la empresa actora, su capital accionario y su representación legal Así se declara.

• Actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., inscritas en la citada oficina de registro en fechas doce (12) de Noviembre de 1.991 y doce (12) de Julio de 2.000, respectivamente. Por cuanto dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada, este Juzgador las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose con las mismas la representación legal de dicha sociedad mercantil así como sus facultades Así se declara.

• Acta de Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial Miranda, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.000. La parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, no impugnó dicha acta, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con la misma, las facultades de administración de la empresa actora así como la facultad que le confirieron los co-propietarios para designar apoderados judiciales e incoar acciones judiciales en contra de los morosos. Así se declara.

• Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Centro Empresarial Miranda, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.999. Dicha acta tampoco fue atacada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma la designación de la Junta de Condominio para esa fecha, así como de la administradora de dicho condominio. Así se declara.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.972, bajo el Nº 58, Tomo 54, Protocolo Primero. Por tratarse de un documento público y por cuanto el mismo no fue atacado por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia con todo su valor de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que es el Documento de Condominio del Edificio Centro Empresarial Miranda, así como las alícuotas que corresponden a cada propietario, así como que la azotea es un área común y su respectiva alícuota Así se declara.

• Originales de quince (15) planillas de liquidación, correspondientes a las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Marzo a Diciembre de 2.000, así como de Enero a Mayo de 2.001. Las planillas antes mencionadas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda al fondo, y las mismas serán objeto de análisis más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora, promovió varias pruebas, de las cuales fueron solo admitidas las siguientes:

• La documental contenida en el contrato de administración suscrito entre la empresa hoy accionante Condominios Chacao, C.A., y la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial Miranda. Por ser un documento privado emanado de terceros, el mismo fue ratificado en juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por las personas que lo suscribieron: P.B.C. y L.G.B.H., quienes en la oportunidad de rendir sus respectivas declaraciones, fueron contestes al manifestar el haber suscrito dicho contrato, así como el estado de morosidad del hoy demandado, razón por la cual éste Juzgador aprecia dicho contrato con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil en armonía con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Asimismo la parte actora, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Hidrocapital, empresa esta que una vez oficiada, informó a este Tribunal los diferentes pagos realizados por la empresa actora por concepto de consumo de servicio de agua siguiente:

La parte demandada abierta la causa a pruebas se limitó a promover el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante. Considera quien aquí decide que dicha promoción no constituye un medio probatorio, por cuanto el Juez está obligado a valorar todas y cada una de las probanzas traídas por las partes al juicio, y así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el pago de las cuotas de condominio insolutas, sus respectivos intereses así como la indexación de las sumas demandadas, además de las costas y costos que se originaran en el presente juicio.

La representación judicial del demandado, en el acto de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, impugnando todas y cada una de las planillas de liquidación pasadas por el administrador al propietario del inmueble por las siguientes razones: por pretender reclamarse por vía ejecutiva, además de los gastos comunes, otros rubros que han de ser reclamados por el procedimiento ordinario; porque dichas planillas no son prueba cierta de la obligación de su mandante de pagar cantidad alguna líquida y de plazo vencido y porque además en las mismas se sobran intereses sobre intereses lo cual no está permitido por la Ley.

En este orden de ideas, este Sentenciador formula las siguientes observaciones:

Establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente. No basta que la Ley dé a un documento el calificativo de titulo ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo antes citado.

Por otra parte, observa este Tribunal, que la fuerza ejecutiva que le confiere nuestro Legislador, en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a las liquidaciones o planillas pasados por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, viene dada por el hecho que, aún cuando tales liquidaciones o planillas consten en instrumentos privados, dichos crédito gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, tal y como lo establece el Artículo 15 ejusdem, de modo que, a los fines de decretar medida preventiva de embargo sobre ellos (los bienes muebles del deudor), no se le exigirá al actor fianza o caución conforme a lo dispuesto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pese a no estar llenos los extremos a que se contrae el Artículo 585 ejusdem.

La parte demandante ha fundamentado su pretensión de Cobro de Bolívares, a fin que la demandada le pague quince (15) cuotas de condominio insolutas, correspondientes desde el mes de Marzo a Diciembre de 2.000, así como de Enero a Mayo de 2.001, ambas inclusive, así como los intereses moratorios y gastos de cobranza, todo lo cual se evidencia en los recibos que anexó al libelo de la demanda.

Dispone el Artículo 12 de la Ley de Propiedad H.q.e. propietario está obligado a contribuir a los gastos comunes, según la alícuota correspondiente, y el Artículo 14, ejusdem, dispone que los recibos de condominio tienen fuerza ejecutiva, y así se decide.

Como se expresó anteriormente, la parte demandada objetó los recibos de condominio rechazando, en forma expresa, los rubros contenido en las planillas de liquidación que se refiere a gastos no comunes, condominio azotea, retroactivo, estimado de agua así como los intereses, y al respecto, este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones:

A criterio de este Sentenciador, se tiene como un hecho aceptado la falta de pago de las cuotas del condominio por parte del demandado, y así se decide.

En cuanto a la legalidad o no de los gastos no comunes incluidos en los recibos de cuotas de condominio anexados al libelo de la demanda, se observa lo siguiente:

En este sentido es de hacer notar lo establecido en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil:

Articulo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Articulo 1.269: Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, de los que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en cada uno de ellos.

En este sentido, es menester para este Juzgador precisar, tal y como lo señala la representación judicial de la parte demandada, que si bien es cierto que la parte demandada está obligada a pagar las cuotas de condominio, esa obligación está proporcionalmente relacionada con el porcentaje de gastos de condominio que a cada co-propietario le corresponde pagar según el contrato de condominio, y que se refleja a través de la alícuota.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada objetó los montos reclamados en las planillas anexas a la demanda, en virtud del cobro en los mismos del concepto de “gastos no comunes”.

Al respecto, este Tribunal observa, que si bien la Ley de Propiedad Horizontal no regula expresamente lo relativo a los gastos no comunes, no hay objeción alguna a que los mismos sean incluidos en las planillas de liquidación de cuotas de condominio de cada inmueble regido por dicha Ley. Aunado a la circunstancia, que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió y le opuso a la parte demandada, el contrato de administración suscrito entre su mandante y la Junta de Condominio del Edificio Centro Empresarial Miranda, del cual se evidencia, específicamente de su Cláusula Tercera lo referente a los gastos de administración, observándose el desglose de los gastos comunes (gastos de administración) y gastos no comunes (emisión y control de recibos). Asimismo, del contrato de administración antes apreciado, que en su Cláusula Décima Cuarta, se estableció lo referente a los intereses de mora y gastos de cobranza, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la impugnación efectuada por el demandado referida a dichos puntos no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

Asimismo la parte demandada impugnó los recibos de condominio alegando que, en dichos recibos de condominio, se incluyó un monto denominado como “condominio azotea”, y que por cuanto dicha área es cosa común del edificio, es inexplicable que aparezca ese rubro en los recibos. Observa quien aquí decide que del Documento de Condominio del edificio, antes apreciado, se evidencia que el área correspondiente a la azotea del edificio es un área común, razón por la cual es legal que dicho rubro esté colocado en los recibos o planillas de condominio, y así se decide.

También la parte demandada impugnó los recibos de condominio, alegando a tal efecto que, no podía pretender la parte actora el cobro por la vía ejecutiva de un rubro identificado como “estimado de agua”. Tal defensa la refutó la apoderada actora alegando que debido a los retrasos por parte de la empresa Hidrocapital, en la emisión y remisión de los respectivos recibos, se colocaba en las planillas de liquidación un monto estimado y que al mes siguiente se hacía el respectivo ajuste. Asimismo para desvirtuar dicha defensa, promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Hidrocapital, solicitando que la misma remitiera a este despacho, los montos cancelados por concepto de consumo de agua del edificio Centro Empresarial Miranda, correspondiente a los meses demandados como insolutos, y su fecha de pago. Admitida dicha prueba y evacuada la misma, puede observar quien aquí decide que, en efecto, los montos cancelados por la accionante a Hidrocapital, revelan que son los mismos montos colocados en los recibos y cuando no coinciden, se refleja en el recibo siguiente el respectivo ajuste, razón por la cual dicha impugnación ha de ser desechada. Así se acuerda.-

En lo que respecta al rubro impugnado por los demandados, relativo al los intereses de mora y gastos de cobranza, observa quien aquí decide, que tasa aplicable a los intereses de mora es una tasa del tres por ciento (3,00%) anual, de conformidad con el Código Civil, salvo que en el documento de condominio se establezca una tasa diferente.

De un análisis detallado de todos y cada uno de los recibos de condominio demandados, observa quien aquí decide, que la parte actora calculó en forma indebida los intereses de mora a una tasa del doce por ciento (12%) anual, siendo que la tasa aplicable es al tres por ciento (3%) anual, y así se decide.

También se observa de las referidas planillas, que la suma que aparece como “neto del mes Bs….”, es la cantidad total a pagar en forma mensual, integrándose a la misma los conceptos de gastos comunes e intereses de mora, intereses estos, que si bien es cierto no han sido capitalizados por cuanto los mismos son calculados en base a la alícuota de los gastos comunes del mes anterior que corresponde al inmueble objeto del presente juicio y no a la totalidad que señala el renglón neto a pagar, está cobrando varias veces los mismos intereses, ya que en cada uno de los recibos de condominio, se señala el total de los intereses moratorios que han transcurrido hasta el mes en el cual se emiten las facturas en forma independiente a los gastos comunes que sean producidos en ese mes, y así se decide.

Establecido lo anterior, es imperioso para este Tribunal el destacar que, la parte actora, no puede pretender el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por cuanto dichos intereses ya están incluidos en las planillas demandadas, razón por la cual, el segundo pedimento contenido en el libelo de la demanda no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

Asimismo, la parte actora, demandó igualmente las facturas que por concepto de condominio se continuaren venciendo hasta el pago definitivo de los montos adeudados. Este petitorio lo considera este Tribunal improcedente, por cuanto, ya que además de no haber sido señalados con precisión, tampoco fueron aportados al proceso conjuntamente con el libelo de la demanda, impidiéndole al demandado el control de los mismos, ya que los mismos son variables en sus montos, conculcándose así el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual sólo procede el cobro de los recibos de condominio vencidos para la fecha de introducción de la presente demanda, y así se decide.

Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, precisa, quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio. Además, dicha indemnización debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firma el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En virtud que la parte demandada no demostró, a lo largo del proceso el hecho de haber cumplido con una de sus obligaciones como propietario del inmueble generador de los aportes de condominio, ni tampoco aportó probanzas que demostrare la extinción de dicha obligación de pago condominal, resulta forzoso para este Tribunal el concluir que, la acción intentada ha de prosperar parcialmente en Derecho, tal y como ha quedado explanado en la parte motiva de esta decisión, lo cual trae como consecuencia que, en igual forma, la demanda iniciadora de este proceso, deba prosperar parcialmente en derecho. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A., en contra del ciudadano J.M.I.M., ambos ampliamente identificados en este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentara Condominios Chacao, C.A. contra J.M.I.M..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.M.I.M. a pagarle a la parte actora, Condominios Chacao, C.A., la suma de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 7.467.249,00), por concepto de gastos comunes generados desde el mes de Marzo del año 2.000 y hasta el mes de Mayo de 2.001, ambos inclusive.

TERCERO

Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el vencimiento de cada factura de condominio y hasta que la presente decisión que de firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, en el cual no hubo vencimiento total de la parte demandada, no hay expresa condenatoria en costas procesales.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp. N° 01-10586.

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