Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoCobro De Bolívares

En fecha 26 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora presentó un escrito mediante el cual solicita que se revoque el auto de admisión y se le admita su demanda por la fórmula del juicio breve, ya que dice que así fue como lo solicitó en su libelo de demanda, dada la cuantía de los montos reclamados

Cabe hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Lo primero que debemos decir es que las formulas procesales a través de las cuales se tramitan las controversias no es “optativa” de las partes, como pretende decir el abogado; sino ellas vienen determinadas por la ley, que es de orden público y son aplicadas por el juzgador.

  2. - La demanda que ha sido presentada representa una reclamación de cuotas de gastos de condominio en régimen de propiedad horizontal, sometidas a la Ley de Propiedad H.e.q. el art.14 dictamina que:

    Las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

  3. -Al decir la Ley que las planillas en cuestión tendrán fuerza ejecutiva indudablemente se le esta asimilando a “títulos ejecutivos” y ello nos remite a la “vía ejecutiva” de los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se dice que, paralelamente a la ejecución que se adelanta en el cuaderno separado, el procedimiento cognitivo que se cumple en el cuaderno principal, es el juicio ordinario, de conformidad con el art. 634 del CPC.

  4. -La fuerza ejecutiva de las planillas es verdaderamente una atipicidad del derecho probatorio; al darle fuerza ejecutiva y por ende probatoria a unos documentos que emanan de la parte actora-acreedora y no de la parte demandada-deudora; contrario al principio de que la prueba documental para que haga mérito probatorio, debe emanar de la parte a quien se le opone, de conformidad con el art. 444 CPC.

  5. - Para “compensar” esa atipicidad; que, a no dudarlo, iría en detrimento del derecho de defensa de la parte demandada—que tendría en todo caso que probar en contra de esas planillas que emanaron de la administradora del condominio, sobre las cuales solo pudo haber ejercido, antes del juicio, el derecho de revisión o examen de los comprobantes de gastos, contemplado en el art. 20, letra f) de la LPH—la Ley le consagró al demandado el juicio ordinario que es la fórmula que le concede mayores facilidades probatorias en cuanto a tiempo y lapsos, que lo que le ofrece el juicio breve.

    Esa es la razón porque “la vía ejecutiva” se tramita el juicio de conocimiento del cuaderno principal, por la formula del juicio ordinario, sin importar el monto; y no el juicio breve.

  6. - Tramitar la vía ejecutiva por el juicio breve, en razón del monto de lo reclamado, como lo pretende el apoderado-actor, sería atentar contra el derecho de defensa del demandado; ya que, además de que los documentos fundamentales de la demandan (las planillas de gastos comunes) no emanan de él sino de su contrario, contaría con un lapso probatorio menor y posibilidades probatorias disminuidas.

  7. - Si el art. 14 de la LPH privilegia y favorece al administrador-actor, al darle fuerza ejecutiva a sus planillas de gastos, el art. 634 del CPC, favorece al condómino-demandado, al permitirle discutir esos gastos por la fórmula del juicio ordinario. Ambas cosas guardan un equilibrio sano.

    Resuelve

    En razón de lo antes expresado este Tribunal, no revoca el procedimiento que esta siguiendo por la formula del juicio ordinario, para tramitar el juicio por la fórmula del juicio breve, como ha sido solicitado por el actor Así se declara.

    El Juez

    JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

    La Secretaria

    IVONNE CONTRARAS

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