Decisión nº 422 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el número 70, Tomo 19-A, en representación del Conjunto Residencial Palmar Este.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIZA C.G.B., C.R.G. y F.O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.920, 71.122ì y 81.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.896.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.C. BASTIDAS Y F.R.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.296 y 41.686, respectivamente.

VISTOS, con informes de la parte actora.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: 9152.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 25 de octubre del año 2002. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designo defensor ad-litem. Por diligencia de fecha 6 de mayo del presente año, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado. En la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 11 de Septiembre del año 2003.

En la oportunidad legal para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Alegó La parte actora, en su libelo de demanda:

Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) de fecha 19 de Octubre de 1.990, quedando registrado bajo el Nro. 20, del Protocolo 1°, Tomo 2, que el ciudadano V.G.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.911.012, procediendo como Director Principal de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES GRECO HERMANOS C.A.”, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1.962, bajo el Nro. 78, Tomo 28-A, dio en venta a la ciudadana C.Y.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-08.896.352, una vivienda tipo Town House, distinguida con el Nro. 3-O, cuerpo Oeste, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAR ESTE, ubicado en la Urbanización Palmar Este, Calle Sorriento, entre Avenida Boulevard Montecarlo y Calle y Calle Copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, que tiene un área total de construcción de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (174,00 Mts2) y un área de terreno en uso exclusivo de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (34,80 Mts 2), alinderado así: NORTE: Con la fachada Norte que da a la Calle Sorriento y terreno de uso exclusivo en medio; SUR: Con la vivienda 4-O; y OESTE: Con la vivienda 2-O; y le corresponde un porcentaje de Condominio de Ocho enteros con Treinta y Dos Centésimas por Ciento (8,32%), según se evidencia de documento de Condominio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 17 de Junio de 1.988, bajo el Nro. 38, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual anexó marcado “C”.

Que en el documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAR ESTE, establece lo correspondiente a los cargos y gastos comunes del mencionado Conjunto Residencial, aplicables a todos los copropietarios del mismo y la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7, 11, 12, 13 y 14, atribuye a los copropietarios obligaciones de pago referente a los gastos comunes, y es el caso que la propietaria de la vivienda 3-O, del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAR ESTE, ciudadana C.Y.D., antes identificada, adeuda por concepto de cargas y gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio del referido inmueble, los gastos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1999, y Julio de 2001, los cual anexò en una sola liquidación en original marcado “D” y Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2002, que también acompañò en original marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, lo cual asciende a un monto total adeudado de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.233.425,50 ).

Que la copropietaria antes identificada, no a cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAR ESTE, desde hace aproximadamente dos años, pese a las múltiples cobranzas extrajudiciales, siendo este el motivo por el cual nuestra representada toma la decisión de demandar al mencionado ciudadano.

En virtud de las razones antes expuestas y a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, así como del documento de Condominio y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, es que acudía a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana C.Y.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8.896.352, en su carácter de propietaria de la vivienda 3-O, para que:

PRIMERO

Convenga al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.233.425,50), por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAR ESTE, así como al pago de los intereses moratorios, a la rata del uno por ciento mensual (1%) o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, hasta obtener el pago de lo aquí reclamado y de las deudas que por los mismos conceptos ya determinados se sigan produciendo sucesivamente, para lo cual solicito se sirva estimarlo al momento de la sentencia y que dicha cantidad se anexe al momento de acordarse la misma.

Así mismo solicitó que al momento de dictar sentencia, sea acordada la corrección monetaria, de las cantidades dejadas de pagar, desde Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1999, Julio de 2001, y posteriormente, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2002, y las que sigan venciendo, hasta el momento de efectuarse el pago, o lo ordene en la definitiva, para lo cual se oficie al Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad legal para ello, el apoderado la parte demandada diò contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazo y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda que por cobro de bolívares ha intentado la mencionada empresa contra su representada, por considerar que se no ajusta a la realidad, la cantidad alegada en la acción no es proporcional a la que verdaderamente adeuda la demandada, ya que, la parte a quien representa no debe dicha suma debido a que, hasta la fecha del día de hoy ha realizado pagos parciales a la Administradora, lo cual ha depositado en agencias del Banco Provincial y el extinto Banco Unión (hoy Banesco).

Sostuvo que su patrocinada siempre ha pagado lo que le corresponde por concepto de condominio, aun cuando se haya atrasado en algunos meses o no lo haya hecho puntualmente, su conducta nunca ha sido negativa en pagar y ello se constata con la conducta de la administradora al suministrarle el número de cuenta para hacer tales pagos ante la institución bancaria, siendo el número siguiente: 0108-0136-0100031574 (Banco Provincial) a nombre de la Administradora Condominios La Guaira C.A., y 1953755615 extinto Banco Unión (hoy Banesco) a nombre Conjunto Residencial Palmar Este, ambas cuentas bancarias refieren a un solo pago de condominio residencial. Indico que dichas afirmaciones de pagos parciales serán consignadas ante el Tribunal en el lapso probatorio para que surtan los efectos de Ley, y así quedará demostrado que la cantidad reclamada por la parte actora en su escrito de demanda es totalmente desproporcional a lo que a lo que realmente debe cancelar su representada.

CAPÍTULO SEGUNDO

Abierto el juicio apruebas, solo la parte actora promovió:

El mérito favorable de los autos.

Reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados al libelo de demanda.

Al folio 12 al 28 riela inserta copia fotostática del Documento de Condominio del Conjunto residencial Palmar este, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio vargas, del Distrito Federal, el día 17 de Junio del 1988, bajo el Nro.38, Protocolo Primero, Tomo 19. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1999, y Julio de 2001, los cual anexò en una sola liquidación en original marcado “D” y Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2002, que también acompañò en original marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, que a un monto total de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.233.425,50 ).

Del folio 29 al 37 rielan insertas las planillas correspondientes al cobro de los gastos comunes del Edificio Conjunto residencial Palmar Este. Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.t. fuerza ejecutiva, y como tal se valoran y aprecian.

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Revisados los alegatos esgrimidos por las partes así como las pruebas aportadas, tenemos que la parte demandada si bien rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando para ello que la cantidad señalada en el libelo no es la que verdaderamente adeuda, pues según señalo realizó pagos parciales a la administradora mediante depósitos en la Agencias del Banco Provincial y Banesco a nombre del Conjunto Residencial Palmar Este. Sin embargo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara el pago parcial alegado, muy por el contrario no desplegó actividad probatoria alguna.

Por su parte a actora demostró la obligación cuyo cumplimiento demanda, con el documento de condominio el cual en el artículo 4 del Capitulo Cuarto establece:

Los propietarios de las distintas dependencias vendibles del inmueble están obligados a contribuir en proporción a los porcentajes señalados en este Documento al pago de los gastos comunes, tales como los causados por la Administración, vigilancia, conservación, reparación, mantenimiento, reposición de las cosas comunes así como por sus reformas acordadas por la Asamblea. También son gastos comunes el pago de impuestos, tasa, contribuciones que gravan o pueden gravar el inmueble en su conjunto, el pago de los salarios o remuneraciones de los conserjes y todo gasto común que sea declarado como tal por la Ley o por la Asamblea

Y las planillas o liquidaciones vencidas, las cuales corresponden al cobro de los gastos comunes de Residencias Conjunto Residencial El Palmar Este, y que la demandada adeuda en su carácter de propietaria del town house 3-O del citado Edificio

Dicha obligación además esta regulada y prevista legalmente, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé:

Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la Administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

, es decir, que son gastos comunes a todos los propietarios los que cause la administración, conservación, reparación de las cosas comunes. El artículo 12 eiusdem que: “Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporciones a los porcentajes que conforme al artículo 7°, le hayan sido atribuidos…” y el artículo 14 de la misma Ley, tipifica: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, se h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”,

Como puede observarse la parte actora demostró la obligación legalmente prevista de la demandada como propietaria del inmueble de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo ya evidenciado la parte demandada no demostró el haber cumplido con la misma. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”., esta Juzgadora se ve forzada a declarar procedente el cobro de las planillas o liquidaciones correspondientes a los gastos comunes, acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda,

Con respecto a la solicitud contenida en el petitorio de la demanda, relativa al pago de las deudas que por cuotas de condominio se sigan produciendo sucesivamente y que solicita sea el tribunal que la estime en el momento de dictar sentencia, debe necesariamente esta Juzgadora aclararle a la actora, que los términos de la controversia quedan establecidos, en lo que respecta al actor, en el libelo de demanda y en lo que respecta a la parte demandada, en el momento de la contestación. Es decir, las cantidades cuyo cobro pretende la parte actora deben ser identificadas y señaladas en el libelo de demanda, de forma tal, que el demandado en el pleno ejercicio del derecho de defensa, pueda hacer descargo de las mismas, como efectivamente lo hizo con respecto a los recibos de cuotas de condominio acompañadas por la actora a su libelo. Pretender que este Juzgado condene al pago de de deudas de condominio sucesivas que no están determinadas, cuyo monto pretende la actora estime este Juzgado, resulta absolutamente improcedente y como tal debe este Juzgado declararlo como en efecto lo declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el número 70, Tomo 19-A, en representación del Conjunto Residencial Palmar Este contra C.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.896.352.. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a pagar:

PRIMERO

DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.233.425, 50), y los intereses moratorios, calculados a la rata legal del 1% mensual.

SEGUNDO

El monto que resulte por la indexación de la suma adeudada desde la introducción de la demanda 25 de Octubre del año 2002 hasta la fecha en que definitivamente se pague.

Para el cálculo de los intereses y la indexación condenada se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

EL ……………….

SECRETARIO ACC.,

W.A.

En la misma fecha, siendo la 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. EL Secretario,

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