Decisión nº 09.061-INT(REG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Junio de 2009

199º y 150º

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado G.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.S.V., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08.01.2009 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó improcedente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente, tanto por cuantía como por materia, para seguir conociendo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., contra el ciudadano J.C.S.V..

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 03.04.2009 (f. 55), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    Por auto de 17.04.2009 (f. 56) se solicitó al Juzgado Noveno de Municipio copia certificada del libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 13.05.2009 (f. 58) se difiere la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 12.05.2009 (f. 62) el Juzgado requerido remite a este Tribunal Superior, copia certificada del libelo de demanda.

    Estando dentro de la oportunidad de ley, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Desalojo mediante demanda interpuesta por la sociedad CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., asistida de abogado, contra el ciudadano J.C.S.V..

    Cumplidos los trámites procesales, la parte demandada, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta en razón de la cuantía y de la materia.

    Mediante decisión de fecha 08.01.2009 (f. 20) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declaró competente por la materia y la cuantía para seguir conociendo del presente juicio.

    En fecha 26.01.2009 (f. 25) la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia.

    Por auto de fecha 29.01.2009 (f. 26) el Juzgado conocedor de la causa ordena abrir un cuaderno separado para conocer sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto.

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer de la presente causa.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se inicia el presente conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 10.11.2006, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En la mencionada decisión, de fecha 08.01.2009, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

    (…) La estimación de la demanda en el caso de marras, esta sujeta a la sumatoria de un (1) año de pensiones arrendaticias, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), cada mes, conforme lo pautado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Planteada así las cosas, este Tribunal es competente por la cuantía para conocer de este Juicio, ya que la estimación de la demanda, alcanza de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,00), monto este que corresponde a la competencia de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…)

    TERCERO: En cuanto a la falta de competencia del Tribunal, alegada por la parte demandada, en razón de la materia, fundamentada en el hecho de que el proceso versa sobre un Desalojo de Conserjería, la competencia para conocer de este tipo de procedimiento corresponde con carácter de exclusividad, al Inspector del Trabajo (…)

    Con respecto a este particular, observa el Tribunal que no consta en autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una relación laboral entre las partes que integran la presente causa (…) por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE

    Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de falta de competencia del juez para conocer el asunto, entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversias, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    a.- De la competencia por la cuantía.

    Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

    En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.

    Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).

    Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.

    Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).

    Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.

    Y entrando en la materia objeto del presente recurso, y determinar si el valor estimado por la actora se ajusta a las reglas de competencia por el valor, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que se tiene que, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, dice el artículo 36, “el valor se determinará acumulando las prestaciones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

    Son reglas con soluciones diversas, según se trate de demandas por resolución o de validez de contratos de arrendamiento. Y como bien lo dice el doctor Marcano Rodríguez, “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que sólo tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiere alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de la nulidad de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato (....)”.

    Así lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12.08.1993 (P.T., Oscar: ob. cit., Año 1993, N° 8, p. 356) cuando expresa:

    (....) el Código de Procedimiento Civil estipula de manera la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto, dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamientos, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo en la cuantía de los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que . También Rengel-Romberg ha escrito que . En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago

    .

    Quiere decir, que son varias las hipótesis que determinan el valor de la demanda: (a) en los contratos a tiempo determinado: (i) en los casos no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato; (ii) en los casos en que el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados; y (iii) en el caso de que el demandado se defendiere alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de la nulidad de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios. Y (b) en los casos que el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    ** De las actas procesales.

    Se evidencia en autos:

    1. que la parte demandante, bajo el alegato de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, reclama el desalojo de un apartamento destinado a conserjería del Edificio ANAYAK, calle A.M., sector Los Naranjos, de la Urbanización Las Mercedes de esta ciudad.

    2. Que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal es incompetente en razón de la cuantía basándose en: (i) que el demandante reconoce la cuantía de su pretensión cuando afirma en su libelo que presuntamente el demandado adeuda la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 18.000,oo), cantidad esta que excede de la cuantía procesal sobre la cual puede conocer el Tribunal de Municipio; (ii) que de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil señaló que la competencia para conocer del caso subincidente compete a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    Y (c) que el juzgado municipal afirmó su competencia señalando que “la estimación de la demanda en el caso de marras, esta sujeta a la sumatoria de un (1) año de pensiones arrendaticias, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), cada mes, conforme lo pautado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin negar al juzgador de causa la posibilidad de calificar la acción, ésta, en principio, se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, es una solicitud de que se cumpla con la entrega de la cosa. No es una demanda de cumplimiento o resolución contractual arrendaticia, es una demanda de desalojo, por lo que no se inscribe dentro de los supuestos del invocado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, si no que, al no existir regla específica, se inscribe dentro de los supuestos del artículo 38 del mismo Código. Si la pretensión está mal o bien incoada, no es materia a debatir en una incidencia sobre competencia, si no que la misma es materia sobre el mérito, lo que en ningún momento negaría la competencia cuántica. ASÍ SE DECLARA.

    Siendo así, al ser presentada la demanda en fecha 30.09.2008 y estar estimado su valor en Dieciocho Mil Bolívares (Bsf. 18.000,oo), no aplica la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial del 02.04.2009, en virtud de la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción (art. 3 CPC y 4 Res. 2009-0006). Luego, el Tribunal competente por la cuantía lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, dado que las reglas sobre cuantía aplicables eran las contenidas en el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, que establecía que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en adelante.

    Por estas motivaciones, se considera que tiene razón la parte demandada de cuestionar la competencia para conocer del presente Juicio de Desalojo del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia la tiene atribuida un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En consecuencia, es procedente la cuestión previa del artículo 340.1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, respecto a la incompetencia por la cuantía del juzgado municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    b.- De la competencia por la materia:

    Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra también la de falta de competencia del juez por la materia

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal es incompetente en razón de la materia y al efecto señaló:

    No es cierto que mi representado sea “inquilino de la CONSERJERIA” del edificio Anayak, pues habita y vive en la “CONSERJERIA” del edificio Anayak desde hace mas de diecisiete años, en calidad de CONSERJE y no de inquilino; por lo que no puede adeudar canon de arrendamiento alguno (…)

    (…) y a la vez, esta estimación de valor de la vivienda la hace en el libelo de desalojo de una conserjería planteado, indebidamente, en base a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no a lo preceptuado en el articulo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, de acuerdo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en razón de la materia, este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio y así, formalmente pido sea declarado

    Concretamente, como es el caso que nos ocupa, uno de los criterios para la determinación de la competencia, es la materia. Según éste no se atiende al lugar del órgano o del objeto de las partes (territorio) ni el aspecto cuantitativo (valor), sino a la naturaleza del caso de que se trata.

    En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (P.T., Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que:

    La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

    b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

    .

    Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

    En el presente asunto de determinación de la naturaleza de la acción, ha alegado la parte demandada que la misma no esta siendo conocida por un Juez competente por razón de especialidad de la materia, ya que sostienen que el proceso versa sobre un desalojo de Conserjería, y siendo así, la competencia para conocer sobre este tipo de procedimiento corresponde al Inspector del Trabajo o a la Primera Autoridad Civil del Municipio.

    Al respecto considera quien sentencia que al hablarse de un desalojo de conserjería, se pretende plantear una aparente antinomia entre lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. Antinomia que no es tal, en materia de competencia, en virtud de que el primero (art. 33 LAI), al atribuir el conocimiento al ordinario civil de la materia inmobiliaria, le hace “la jurisdicción natural para resolver esta clase de controversia, (…) independientemente de que entre arrendador y arrendatario hubiere existido una relación laboral, lo cual en modo alguno modifica la esencia civil de este tipo de juicios” (Sala Constitucional, st. 2696 del 12.08.2005). En tanto que el segundo (art. 288 LOT) al condicionar la desocupación de la habitación por parte del conserje, lo somete a que ésta se produzca en un plazo que prudencialmente fijará el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia, desocupación que también está supeditada a la finalización de la relación laboral. Estas condicionantes se constituyen en privilegios procesales que podrá invocar el conserje demandado por la vía civil en desalojo, obviando lo laboral y lo insito que está su suerte laboral a su ocupación o estadía en la habitación de la conserjería. Esa alegación constituye una defensa distinta a sostener que el ordinario civil no es competente para conocer de las demandas de desalojo de inmuebles.

    Por otra parte, quiere observar quien sentencia que de las actas procesales lo que hay es una suma de medias verdades, destinadas a confundir al jurisdicente, y por lo tanto, si la pretensión está mal o bien incoada, no es materia a debatir en una incidencia sobre competencia, si no que la misma es materia sobre el mérito, lo que con las aportaciones correspondientes pudiera quizás impedir la entrada de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por los motivos antes explanados, se considera competente en razón de la materia para conocer del presente juicio de desalojo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e improcedente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada sobre el defecto de competencia por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia por razones de cuantía y materia interpuesta por el abogado G.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.S.V., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08.01.2009 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó improcedente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente, tanto por cuantía como por materia, para seguir conociendo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., contra el ciudadano J.C.S.V..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia en cuantía y materia, opuesta por la parte demandada, ciudadano J.C.S.V., en juicio que por Desalojo sigue la sociedad CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., contra el ciudadano J.C.S.V.. En consecuencia, es procedente la solicitud de regulación de competencia en razón de la cuantía, siendo competente para conocer un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial e incompetente el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e improcedente la solicitud de regulación de competencia por razón de materia, siendo competente para conocer un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ACUERDA remitirle los autos a un Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado competente, para que, previa distribución, continúe con la tramitación del presente juicio. Y copia de la presente decisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente.

CUARTO

Queda así modificado el fallo cuya regulación se solicitó.

QUINTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 09.10128

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/ja

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria

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