Decisión nº PJ0042013000360 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2005-000134

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de abril de 1.991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas A.M.M. e Y.A.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.551 y 63.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.L.M.G. y J.J.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.132.506 y V-5.530.270, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.A.M.A. y SULIMAR RIVAS VIDEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.755 y 77.466, respectivamente.-

MOTIVO: VÍA EJECUTIVA (CONDOMINIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE: AH14-V-2005-000134.

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda incoado por las abogadas A.M.R.V. e Y.A.S., en sus carácter de apoderadas judiciales de CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., en juicio que por Vía Ejecutiva interpusieran contra los ciudadanos M.L.M. y J.J.L.G., todo plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte accionante, que los ciudadanos demandados, en su condición de propietarios de un (1) local distinguido con la letra “B”, situado frente a la avenida F.J.U., Parroquia San José, Sección Las Palmas, de la Urbanización San Bernardino, Departamento Libertador del Distrito Federal, no habrían pagado las cuotas de condominio vencidas del referido local “B”, desde el mes de marzo de 2.003, hasta agosto de 2.005, ambos inclusive, lo que sumaría la cantidad de Nueve Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cincuenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 9.998.059,00), monto global, tal como se evidencia de los recibos de condominios insertos a los autos.

Que por cuanto la falta de pago de las cuotas de condominio constituyen violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad H.y.v. que han fracasado las gestiones realizadas y agotados todos los recursos extrajudiciales a fin de hacer efectivo el cobro de de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hicieron por el procedimiento ejecutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos M.L.M. y J.J.L.G., en su carácter de deudores de las citadas cuotas de condominios, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal por los conceptos especificados por las accionantes en el escrito libelar.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Once Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.985.670,80).

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente a los efectos de las notificaciones o intimaciones señalaron como domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquina Misericordia a Monroy, Centro Parque Carabobo, Torre A, piso 10, Oficina 10-05, Caracas.

En fecha 31 de octubre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales relacionados a la causa.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.005, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos M.L.M. y J.J.L.G., antes identificados, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer defensas previas.

En fecha 08 de diciembre de 2.005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas, siendo acordado por auto de fecha 14 de febrero de 2.006.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2.006, por el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho, consignó compulsas de citación, dejando constancia que no pudo cumplir con las citaciones encomendadas en virtud a que una vez en la dirección correspondiente, no pudo localizarlos.

En fecha 02 de noviembre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la correspondiente citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2.006.

En fecha 29 de noviembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles de Citación publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2.007, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2.007, comparecieron los ciudadanos SULIMAR RIVAS VIDEL y R.A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.466 y 63.755, respectivamente, y mediante diligencia consignaron instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la ciudadana M.L.M.G., antes identificada.

En fecha 06 de marzo de 2.007, comparecieron los ciudadanos J.J.L.G. y A.Y.S.D.L., el primero de los nombrados anteriormente identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.275, asistidos de abogada, y mediante diligencia confirieron poder apud-acta a los abogados SULIMAR RIVAS VIDEL y R.A.M.A., antes identificados.

En fecha 24 de marzo de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada y en la oportunidad para la contestación de la demanda, consignaron Escrito de Cuestiones Previas, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 06 de junio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 11 de junio de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26 de junio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignaron Escrito de Conclusiones a las Cuestiones Previas.

En fecha 23 de octubre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se decidiera la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.009, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2.010, compareció el abogado R.A.M.A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia renunció al poder que le fuera conferido por los ciudadanos demandados M.L.M.G. y J.J.L.G., a los fines de su representación en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2.010, compareció el ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó copia de Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos M.L.M.G. y J.J.L.G., debidamente recibidas por éstos, cumpliendo así con la notificación encomendada.

En fecha 21 de mayo de 2.010, compareció la abogada SULIMAR RIVAS VIDEL, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia renunció al poder que le fuera conferido por los ciudadanos demandados M.L.M.G. y J.J.L.G., a los fines de su representación en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; asimismo solicitó se decretara Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ratificando la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 15 de julio de 2.013.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, por cuanto según alegó, CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., como representante y administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, no tiene la representación que se atribuye, fundamentado en que, según el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., sea representante, debe, en principio, ser designada por la mayoría de los Copropietarios del PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, reunidos en Asamblea General; segundo, cada año debe ser reelegida por Asamblea General de Copropietarios CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., como administradora y representante legal; y tercero, los documentos de mandato de administración y autorización de la Junta de Condominio para demandar conferidos a CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., deben ser suscritos por miembros de la Junta de Condominio, designados o reelectos de conformidad con la Ley y actuar legitimados como representantes de la Comunidad de Copropietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en relación al punto anterior, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su mandante CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., fue ratificada como administrador del Edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, mediante Asamblea General de Copropietarios de dicho inmueble que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 1.991, cuya acta levantada corre inserta en autos, por lo tanto su representada fue designada como administrador hace más de 15 años, por una Asamblea General de Copropietarios conforme al parámetro legal previsto en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que con respecto a la vigencia de la administración se puede observar que desde la fecha en que fue ratificada, o sea, el día 26 de septiembre de 1.991, hasta el día de hoy, la Administración que recayó en su mandante no ha sido revocada; además de que su administración está regida por el mandato de administración celebrado entre ésta y la Junta del Condominio del prenombrado bien, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1.991, bajo el Nº 58, Tomo 51 de los Libros Respectivos.

Que con respecto a la condición de la administradora como representante legal, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, entre las obligaciones del administrador; y mediante documento poder que fuera producido y consignado en autos, CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., por ante la Notaría Pública respectiva, su mandante confirió poder a los abogados que allí se señalaron estando facultada por la Cláusula Décima Séptima del mandato de administración celebrado para hacerlo, en consecuencia, su mandante ha sido y continúa siendo el representante legal de la Comunidad de Copropietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, para actuar y obrar en el presente juicio.

Que con respecto a la cualidad de los miembros que conforman la Junta de Condominio, no es materia de debate, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, como análisis previo en esta Instancia Judicial, por cuanto se requiere la interposición de un reclamo formal por ante el Juez competente, que debió ser ejercido dentro del lapso de treinta (30) días previstos en la citada norma, es decir, que se estaría, según alegó, frente a una caducidad del tiempo legal previsto para cuestionar la legitimidad o no de los miembros que conforman dicha Junta de Condominio.

En ese sentido, se denota claramente que lo controvertido en la presente incidencia corresponde a la supuesta falta de legitimidad de la empresa mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., para actuar en juicio, por no tener la autorización expresa de la Comunidad de Copropietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, para representarla ni demandar.

Bajo tales circunstancias, es menester hacer referencia a lo contemplado en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al referirse a las atribuciones del administrador la cual establece:

”…omissis…”

… “…Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Acta de la Junta de Condominio…”

Ahora bien, este Tribunal en relación a la cuestión previa promovida observa que el artículo 346 en su Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, de los supuestos previstos en la norma, la parte accionada como ya fue referido, fundamenta su oposición en la circunstancia de que a su decir… “la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor porque no tiene la representación que se atribuye al no haber sido designada o reelecta por la mayoría de la Junta de Copropietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO en Asamblea respectiva…”

Se considera necesario precisar que la cuestión previa invocada, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, que sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La segunda causa de ilegitimidad fundamentada debe ser concatenada con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del siguiente tenor: “… La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio…”

Esta disposición exige, en consecuencia, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato, y siendo que del artículo antes trascrito se evidencia que fueron insertados en autos el Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edifico PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, de fecha 26 de septiembre de 1.991, mediante la cual quedó ratificada la condición de Administrador de CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A.; es decir, que desde la fecha antes señalada, hasta la actualidad, no consta de los instrumentos de pruebas consignados a las actas procesales, que haya sido revocada la condición de la referida empresa mercantil; asimismo consta copia del Acta Nº 21 de fecha 12 de junio de 1.991, la actuación como miembros de la Junta de Condominio del referido bien inmueble a los ciudadanos I.R. , E.L. y MARIANINA ALEJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.300.526, V-3.567.946 y V-640.390, respectivamente, quienes debidamente facultados por la Junta, celebraron el mandato de administración con la empresa mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1.991, bajo el Nº 58, Tomo 51 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, instrumentos que por un lado, no han sido impugnados o desconocidos por la accionada, y por la otra, no consta igualmente prueba alguna que los mencionados miembros de la Junta de Copropietarios, hayan sido sustituidos en Asamblea correspondiente, razón por la cual, la legitimidad de la Junta de Condominio del Edifico PARQUE RESIDENCIAL SAN BERNARDINO, en el caso que nos ocupa, queda evidenciada mediante la respectiva Acta de Asamblea de Propietarios consignada.

Asimismo, y consecuencialmente, quedó legitimada la actuación en juicio de las abogadas A.M.R.V. e Y.A.S., antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a que la representación de los propietarios por parte de la administradora, deberá estar debidamente asistida de abogados o bien otorgando el correspondiente poder, facultad ésta que se cumplió debidamente mediante documento conferido por CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., por ante la Notaría Pública respectiva en fecha 01 de junio de 2.007, en representación debidamente facultada por la Junta de Copropietarios del inmueble en cuestión, facultad esta que ha quedado verificada en el análisis anteriormente referido con relación al poder conferido en atribución de sus facultades otorgadas mediante Autorización y representación a través del mandato de administración debidamente celebrado por la Junta de Copropietarios y la empresa mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., resultando en consecuencia, bajo tales argumentos de hecho y de derecho explanados, subsanada de conformidad e improcedente la Cuestión Previa promovida por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” específicamente el establecido en el Ordinal 2°, relacionado con el domicilio del demandante y demandado, por cuanto según alegó, el escrito de demanda y de la norma trascrita, se pudo deducir que dicho libelo carece del requisito referido al domicilio, tanto del demandante como del demandado, lo cual es un requisito esencial y concurrente, exigido por la ley para su correcta redacción.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por falta del domicilio de las partes controvertidas, ya que, según alegó, en el libelo de la demanda aparece claramente determinado que la demandante, como persona jurídica, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que resultaría obvio que su domicilio se encuentra dentro del ámbito geográfico que abarca la citada Oficina de Registro Mercantil.

Que no es cierto que no se haya indicado en el libelo de la demanda el domicilio del demandado, porque se señaló como domicilio de los demandados el lugar donde se halla ubicado el bien inmueble que estos adquirieron en Propiedad Horizontal, por cuanto las relaciones mensuales de condominios insolutas y vencidas, cuyo pago se reclama judicialmente en el presente juicio, se originaron del inmueble descrito en el libelo el cual pertenece en propiedad a sus propietarios constituidos en demandados en este proceso judicial.

Visto lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con relación al alegato de falta de señalamiento de la parte actora de su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del referido artículo, la cual es del siguiente tenor:

…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.

(Negritas y cursivas de este Tribunal)

Así mismo, el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, Caracas, página 57), ha señalado con respecto a la posibilidad de oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a la falta de indicación del domicilio lo siguiente:

…a) El señalamiento del domicilio procesal a los efectos de notificaciones (ord. 9° del Art. 340)). La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6° cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del Juzgado…

En ese sentido, este Tribunal observa, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente a la parte in fine del escrito libelar, que el domicilio de la parte actora consta señalado en el punto identificado III, de la cual se desprende de su lectura: “solicitamos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, se tenga como dirección de nuestra representada CONDOMINIOS ACTUALES C.A. y de nuestra persona como representantes de la misma, la siguiente: Avenida Universidad, Esquina de Misericordia a Monroy, Centro Parque Carabobo, Torre A, Piso 10, Oficina 10-05, Caracas. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Con respecto al domicilio de la parte Demandada no indicado en el escrito libelar, se hace necesario señalar a la parte accionada, que al consumarse la citación por medio de la comparecencia a la causa en el lapso de contestación, mediante la consignación del Escrito de Cuestiones Previas en fecha 24 de marzo de 2.007, se tiene validamente como citada, es decir, que visto que los abogados R.A.M.A. y SULIMAR RIVAS VIDEL, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos demandados M.L.M.G. y J.J.L.G., se dieron por citados en tiempo acertado, no tiene asidero la cuestión previa alegada, porque el fin para la cual se hace indispensable la indicación del domicilio para lograr que la partes estén a derecho sobre las incidencias del proceso incoadas en su contra, se consumaron dentro de los parámetros procesales establecidos y sin menoscabar el derecho a la defensa que asiste a los justiciables contemplados en nuestra Carta Magna, por tal motivo considera quien aquí sentencia, que debe desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, fundamentada en el Ordinal 6° del artículo 346; en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos M.L.M.G. y J.J.L.G., debidamente identificados, en su escrito de fecha 24 de marzo de 2.007, relativa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuya fundamentado en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos M.L.M.G. y J.J.L.G., debidamente identificados, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el establecido en el Ordinal 2° eiusdem.

TERCERO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de julio del año 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-V-2005-000134

CARR/LERR/cj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR