Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS MARES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26 de Octubre del año 2010, bajo el Nº 15, Tomo 62-A.

APODERADA JUDICIAL: V.R.B., L.M. y B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.460, 106.845 y 178.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUNTO TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 1.987, bajo el Nº 315, Tomo III, Adicional 5; constituido su última modificación en acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 21 de febrero de 1.997, bajo el Nº 314, Tomo 4, Adicional 6, en la persona de sus representante legales ciudadanos J.M.M.R., Director Gerente y el ciudadano C.R.C., Director Ejecutivo, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.128.440 y V-6.219.689, respectivamente.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por la Sociedad de Mercantil Condominios Mares, C.A., contra la Sociedad Mercantil PUNTO TRES, C.A.

    Recibida la demanda en fecha 20-06-2012, para su distribución por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 21-06-2012, se le asignó la numeración respectiva.

    En fecha 03-07-2012, el apoderado judicial L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.845, consigna mediante diligencia recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.

    En fecha 09-07-2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PUNTO TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 1.987, bajo el Nº 315, Tomo III, Adicional 5; constituido su última modificación en acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el día 21 de febrero de 1.997, bajo el Nº 314, Tomo 4, Adicional 6, en la persona de sus representante legales ciudadanos J.M.M.R., Director Gerente y el ciudadano C.R.C., Director Ejecutivo, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.128.440 y V-6.219.689, respectivamente.

    En fecha 16-07-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para practicar la citación de loa demandada.

    En fecha 16-07-2012, comparece el Alguacil Titular de éste Despacho y deja constancia de que le fueron proveídos los medios para la práctica de la citación.

    En fecha 17-07-2012, el Tribunal ordena librar la compulsa y exhorto correspondiente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de citar a la demandada.

    En fecha 17-07-2012, se cerró la pieza número uno por encontrarse en estado voluminoso, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, en esa misma fecha se abrió la segunda pieza.

    En fecha 03-10-2012, comparece el Alguacil Titular de éste Juzgado y consigna en once (11) folios útiles recibo de citación y compulsa sin firmar a nombre del ciudadano J.M.M.R., en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil Punto Tres, C.A., por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 18-10-2012, comparece la abogada en ejercicio B.R., y consigna Poder en donde se acredita su representación y solicita le sean expedidos los carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil.

    En fecha 22-10-2012, el Tribunal observa que no consta en autos la resulta de la citación enviada al Juzgado del Municipio Maneiro, por lo cual niega lo solicitado.

    En fecha 11-01-2013, se recibió mediante oficio No. 24192-12, de fecha 05-12-2012, procedente del Juzgado del Municipio Maneiro las resultas de la citación ordenada sin cumplir, por cuanto el alguacil de ese Despacho no lo pudo localizar al demandado y la parte actora no impulso la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05-04-2013, comparece el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.007.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARKEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.772., actuando en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil Punto Tres, C.A., nombrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace parte y consigna copia de la credencial en donde se acredita su representación.

    En fecha 15-05-2013, comparece el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.007.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARKEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.772., actuando en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil Punto Tres, C.A., y consigna escrito de Contestación y Reconvención en doce (12) folios útiles.

    En fecha 14-06-2013, comparece el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.007.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARKEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.772., actuando en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil Punto Tres, C.A., y solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la reconvención.

    En fecha 18-06-2012, el Tribunal declara inadmisible la reconvención por cuanto no constan las facultades que acreditan al liquidador estipuladas en el artículo 350 del Código de Comercio.

    En fecha 25-06-2013, comparece el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.007.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARKEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.772., actuando en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil Punto Tres, C.A., y apela del auto de inadmisibilidad de fecha 18-06-2012.

    En fecha 28-06-2013, el Tribunal por cuanto el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.007.208, no tiene cualidad en el presente juicio, declara improcedente la apelación interpuesta.

    En fecha 15-07-2013, la apoderada judicial de la parte actora B.R., consigna escrito de pruebas y las mismas fueron reservadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29-07-2013, fueron agregadas y admitidas las pruebas y se fijaron las diez antes meridiem del tercer día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

    En fecha 02-08-2013, sde trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado a los fines de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto de fecha 09-07-2012, se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido, se decretó medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 02-08-2012, se recibió comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    . Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal. Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, la misma no impulso los Carteles de Citación a los fines de practicar la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL PUNTO TRES, C.A. Visto que desde el 11-01-2013, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, a los efectos de citar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PUNTO TRES, C.A. trascurriendo más de treinta (30) días y de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, declara la perención de la instancia en la presente causa.

  3. DISPOSITIVA.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se levanta y deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha el 09-07-2012 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26-07-2012, para lo cual se ordena enviar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño; García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio. Cúmplase. En Porlamar a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º y 154º

EL JUEZ,

Dr. L.J.I.U..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.P.B..

NOTA: En esta misma fecha 19-11-2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

LJIU/APB.-

Exp/12-2969.-

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