Decisión nº 143-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Contribuciones De Condominio (Vía Ejecti)

Expediente: 1.548-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: CONDOMINO TORRE “A” que forma parte del conjunto residencial “EL ARAGUANEY”, constituido y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, (hoy Municipio Maracaibo) en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) bajo el número 35, tomo 10, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEDDY BRAVO FARÍA, FERNANDO DÍAZ ZARRAGA Y M.D.D.Z., cédula de identidad V.- 4.277.065, V.-3.778.354 y V.- 7.607.549, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.903, 14.706 y 47.792, respectivamente.

DEMANDADOS: R.A.C. y P.D.S.D.C. , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V.- 3.679.510 y V.- 9.709.001, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Comparece la apoderada judicial de la parte actora, alegando que los ciudadanos R.A.C. y P.D.S.D.C., en su condición de propietarios del apartamento distinguido con el número 5-A, situado en la quinta planta lado sur-oeste del Edifico Torre “A” del conjunto residencial “El Araguaney”, ubicado en el sector denominado Sabaneta Larga en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M. (hoy Parroquia C.A.d.M.M.), según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 6, tomo 16, protocolo primero, adeudan a su representada la cantidad de un millón seiscientos tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.603.500,oo) por los siguientes conceptos: a) seis (06) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Julio a Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) cada una, lo cual hace un total de doscientos diez mil bolívares exactos (Bs. 210.000,oo); b) dos (02) cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Enero a Febrero del año dos mil cinco (2005) por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) cada una, lo cual hace un total de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,oo); c) diez (10) cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año dos mil cinco (2005) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, lo cual hace un total de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,oo); d) dos (02) cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Enero a Febrero del año dos mil seis (2006) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, lo cual hace un total de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo); e) tres (03) cuotas ordinarias correspondientes a los meses de Marzo a Mayo del año dos mil seis (2006) por un monto de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) cada una, lo cual hace un total de ciento noventa y cinco mil bolívares exactos (Bs. 195.000,oo); f) una (01) cuota especial para cubrir reparaciones del edificio por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) aprobada el veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2005); g) una (01) cuota especial para pisos de hall y ascensores del edificio por la cantidad ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), aprobada el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), dividida en dos porciones: a) una (01) cuota de cincuenta mil bolívares, a cancelar en dos partes: una por la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (25.000,oo) la cual fue cancelada por los demandados en su oportunidad y otra parte por la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (25.000,oo), la cual debía ser cancelada el quince (15) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) y se encuentra insoluta; b) una (01) cuota por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 125.00o,oo) la cual debía ser cancelada antes del quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) en su totalidad, la cual se encuentra insoluta; h) una (01) cuota especial para el pago de prestaciones sociales del conserje aprobada en primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006) por la cantidad de trece mil quinientos bolívares exactos (Bs. 13.500,oo), la cual se encuentra insoluta; i) cuota por concepto de mora desde los meses de Julio a Diciembre del año dos mil cuatro (2004) a razón de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,oo) cada mes, lo cual hace un total de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,oo); j) cuota por concepto de mora correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año dos mil cinco (2005) a razón de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,oo) cada mes, lo cual hace un total de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,oo); y k) cuota por concepto de mora desde los meses de Enero a Mayo del año dos mil seis (2006) a razón de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,oo) cada mes, lo cual hace un total de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000). Solicita igualmente la parte actora, la indexación de las cantidades de dinero demandadas desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Fundamenta su demanda en los artículos 11, 12, 13, 14, y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), luego de que la parte actora consignara las actas de Asamblea de Propietarios en la cual se constate la aprobación de las cuotas de condominio que se demandan.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2007), la apoderada de la parte actora diligenció consignando los medios necesarios y dirección para la citación de la parte demandada, exponiendo el Alguacil del Tribunal en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil seis (2006).

En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación de la parte accionada.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren nuevamente recaudos para la práctica de la citación personal de los demandados de autos e indica la dirección donde debe practicarse la misma, proveyendo el Tribunal de conformidad en fecha cinco (05) del mismo mes y año.

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, librándose en la misma fecha el respectivo oficio al Registro Inmobiliario correspondiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren nuevamente recaudos para la práctica de la citación personal de los demandados de autos e indica la dirección donde debe practicarse la misma, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por alguna de las partes, siendo esa última actuación el día (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.

Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor P.C., expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:

Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure

.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, inició el CONDOMINO TORRE “A” que forma parte del conjunto residencial “EL ARAGUANEY”, en contra de los ciudadanos R.A.C. y P.D.S.D.C., todos identificados en actas.

  2. Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar decretada por este juzgado en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil siete (2007), ordenándose oficiar al registro respectivo una vez quede firme la presente decisión.

  3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

MG. SC. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

MG. SC. G.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

MG. SC. G.B.

Exp. 1.548-06.

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