Decisión nº DP31-O-2011-00004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-O-2011-00004.

PARTE QUERELLANTE: C.A.A.Q., T.J., DA COSTA G., A.S.M., M.A., R.P., C.Z., M.M., G.B. DEL V., D.E., HAJEK V., G.P.B., identificados con las cédulas de identidad número 2.512.889; 2.767.729; 3.123.765; 3.846.094; 3.849.885; 3.937.036; 4.070.587; 4.168.260 Y OTROS. Y Por adhesión La Sociedad De Comercio INDUSTRIAS UNICON, C.A., y CONDUCID, C.A

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada P.N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.642 y C.A.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216

PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA” (SITPROGMETAL)

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: abogados H.C. y B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.939 y 64.857 respectivamente

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.825 y CELESVINA E.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.544.947.

MOTIVO: A.C..

En fecha 20 de junio del año 2011, fue ejercida por los ciudadanos C.A.A.Q., T.J., DA COSTA G., A.S.M., titulares de la cédula de identidad numero V-2.512.889, V-2.767.729, V-3.123.765 respectivamente y Otros, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. y CONDUSID, C.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio P.N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.642, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA” (SITPROGMETAL). El 21 de junio de 2011, este Tribunal Segundo de Juicio recibe la presente causa y pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, momento en el cual declara admisible la presente acción de A.C., ordenado la notificación de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA” (SITPROGMETAL) en la persona de su Presidente, C.A.M.D., identificado con la cédula de identidad número V.-13.096.594; en la persona de su Secretario General, J.R.G.M., identificada con la cédula de identidad número V.-12.123.332, y en la persona de su Secretario de Actas y Correspondencia, J.A.P.F., identificado con la cédula de identidad número V.-8.811.994, así como la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 01 de julio de 2011, la Abogada P.N.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.A.H., T.A.M.C., D.G.S.S., titulares de la cédula de identidad número V-13.875.822, V-14.086.126, V-17.052.091 respectivamente y Otros, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. y CONDUSID, C.A., introduce escrito mediante el cual se adineren a la presente acción de amparo un grupo de 114 trabajadores, siendo que en esa misma fecha se adhirieren a la misma, en su condición de terceros coadyuvantes las empresas INDUSTRIAS UNICON, C.A. y CONDUSID, C.A. El 29 de junio este Tribunal de Juicio dicta medida cautelar a los fines de salvaguardar los derechos e integridad física tanto de los agraviados como de los agraviantes, de posibles situaciones de hecho que pudiesen presentarse.

Posteriormente 07 de julio del 2011, se da inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo prolongada en una oportunidad debido al caudal probatorio, razón por la cual el 13 de julio de 2011 se le da continuación a la referida audiencia, momento en el cual es declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.M.B., de fecha 1 de febrero de 2000, se publica en los siguientes términos:

Alegatos del Presunto Agraviado

Aducen los presuntos agraviados, que el día 08 de junio de 2011 los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Progresista de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos sus Afines del Estado Aragua (SITPROGMETAL), específicamente los ciudadanos C.M., J.G., P.S., F.B., Wonder Herrera, J.P., J.C.H., M.B., A.M., A.M. y C.Á., conjuntamente con trabajadores de la nómina semanal abandonaron sus puestos de trabajo alegando el incumplimiento de la empresa, de sus obligaciones con los trabajadores.

El 09 de junio de 2011, un funcionario de la Notaría Pública del Estado Aragua con sede en La Victoria se hizo presente en las instalaciones de las plantas “I”, “II”, “III” y “IV” de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., y dejó constancia expresa de la paralización total de las actividades productivas en la misma. El 10 de junio de 2011, el Juez del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua también se hizo presente en las instalaciones de las plantas “I”, “II”, “III” y “IV” de la empresa Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., a los fines de dejar constancia expresa de la paralización total en la que se mantenían las actividades productivas de las empresas. A pesar de dicha paralización de actividades, aproximadamente a las 02:00 p.m., de ese día viernes se dio arranque a la Máquina que se encuentra identificada con el número 16 por un grupo de trabajadores que no apoya la medida sindical, deteniendo las operaciones a las 04:30 p.m., sin que se presentara mayores hechos que resaltar.

Seguidamente aducen los presuntos agraviados que el 13 de junio de 2011 continuó la paralización general de actividades en las plantas de las empresas. Sin embargo, siendo las 10:30 a.m., se logró arrancar nuevamente la Máquina identificada con el número 16 con una Plantilla formada por Supervisores, Coordinadores y 8 Trabajadores. Mas sin embargo, al iniciarse las operaciones, se presentó intempestivamente un aproximado de 150 trabajadores encabezados por los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores Progresista de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos sus Afines del Estado Aragua (SITPROGMETAL), quienes procedieron a realizar una serie de amenazas en contra de todos los que estaban operando la referida máquina, y que casi terminan en vías de hecho en su afán por detener las actividades del área de empaquetado, interrumpiendo así la operatividad y continuidad del proceso de la máquina 16. También algunos trabajadores, procedieron en tono amenazante y con palabras altisonantes a intimidar y coaccionar a los operadores y supervisores que se encontraban laborando en el área antes mencionada. Frente a esta situación el coordinador trató de calmar a los trabajadores que se acercaron con actitud hostil, siendo esto infructuoso y recibiendo a cambio fuertes insultos y amenazas.

Vista la situación, se acercan al área los Delegados de Prevención, (entre otros) con el propósito de mediar entre las partes; sin embargo, no se logró deponer la actitud agresiva, violenta y arbitraria de los trabajadores en paro. Con el objeto de evitar enfrentamientos, y por seguridad de todos los presentes, se decidió suspender las operaciones de la referida máquina, procediendo a levantar a través del Comité de Seguridad y S.L. un acta dejando constancia de lo sucedido.

Igualmente los días 14, 15, 16, 17, 18 y 20 de junio de 2011 la situación se mantuvo álgida y en la actualidad el grupo de trabajadores que se niega a trabajar, liderados por los representantes de la organización sindical, detienen las actividades de la empresa e impiden que los demandantes, trabajadores al igual que ellos, puedan cumplir con sus labores.

Así mismo manifiestan los querellantes que se encuentran en franco desacuerdo con las medidas tomadas por el sindicato y este grupo de trabajadores. Por eso acuden ante la autoridad competente para que tome las medidas pertinentes, que les garantice el derecho al trabajo y al libre tránsito, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último señalan que la conducta desplegada por los directivos de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos y sus Afines del Estado Aragua (Sitprogmetal), los perjudica y coarta el derecho constitucional a laborar en condiciones dignas como trabajadores activos de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid; C.A. Insisten en que la referida organización sindical apoyada por un grupo de trabajadores impide de manera agresiva y bajo fuertes amenazas de causar daños físicos, si no participan en sus acciones sindicales y tratan de iniciar las actividades en las máquinas de las instalaciones de las empresas. Y que como consecuencia de esa conducta violatoria de normas con rango constitucional, amerita la intervención del poder judicial para que se restablezcan las garantías conculcadas. La actuación de la organización sindical supra identificada, violenta las garantías constitucionales establecidas en los artículo 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan el derecho al libre tránsito y el derecho al trabajo, asimismo violenta el derecho establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos del Tercero Coadyuvante

Alega el apoderado judicial de las empresas INDUSTRIAS UNICON S.A. y CONDUCID C.A., que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que sus poderdantes, se hacen parte de forma voluntaria en el presente recurso de a.c., y ello a los fines de coadyuvar a los trabajadores C.A.A.Q. y otros a ganar el presente recurso. Aduce que, en fecha 08 de junio de 2011 los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Progresista de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos sus Afines del Estado Aragua (Sitprogmetal), conjuntamente con varios trabajadores de la nómina semanal, abandonaron sus puestos de trabajo alegando el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones con los trabajadores y procedieron a paralizar en su totalidad las actividades productivas de sus poderdantes.

Seguidamente, el 09 de junio de 2011, visto que la referida organización sindical mantenía la paralización de las actividades productivas de los poderdantes, éstas procedieron a practicar por medio de la Notaría Pública del Estado Aragua con sede en La Victoria una inspección dentro de las instalaciones de las plantas “I”, “II”, “III” y “IV” de las empresas, por medio de la cual, se dejó constancia de la paralización total de las actividades productivas de las empresas. Igualmente el día 10 de junio de 2011, el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua también se hizo presente en las instalaciones de las plantas “I”, “II”, “III” y “IV” de las empresas, a los fines de dejar constancia expresa de la paralización total en la que se mantenían las actividades productivas de las empresas.

Así mismo señala la representación judicial del tercero, que el día 13 de junio de 2011, visto que continuaba la paralización de actividades en las plantas de sus representadas, la Notaría Pública del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria procedió a practicar una nueva inspección dentro de las áreas productivas de las empresas donde se dejó constancia de los hechos allí acontecidos. Siguiendo con el mismo orden de ideas, el día 28 de junio de 2011, y visto que aun continuaba la paralización de actividades en las plantas, nuevamente el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua procedió a practicar una nueva inspección, y conforme a los hechos antes narrados. La paralización total de actividades las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., se mantuvo los días 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y 01 de julio de 2011; así como el clima de tensión entre los trabajadores, y el temor generalizado en aquellos trabajadores que no apoyan la ilegal paralización de actividades que está realizando la organización sindical y que se ven imposibilitados de cumplir con sus obligaciones laborales, porque ellos lo impiden a base a amenazas, insultos y actos intimidatorios.

Por último la representación judicial de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., aduce que desde ningún punto de vista dichas empresas, apoyan las ilegales acciones y medidas que han sido tomadas por la referida organización sindical y el grupo de trabajadores que los apoya; por lo cual, en estricto reconocimiento, apoyo y respeto de los derechos y garantías constituciones de todos los trabajadores de las empresas que no desean participar en la indicada paralización de actividades antes indicada, y en salvaguarda de sus propios derechos y garantías constituciones, formalmente se adhieren al presente recurso de a.c., y de forma voluntaria se hacen parte en el presente expediente y en consecuencia solicitan respetuosamente que se tenga a partir de ese momento a las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A. plenamente identificadas en autos, como terceras coadyuvantes de los trabajadores que han ejercido el presente recurso de tutela constitucional.

En razón de lo anterior, el tercero alega que es evidente que la conducta violatoria de normas con rango constitucional amerita la intervención del poder judicial para que se restablezcan de forma inmediata todas y cada una de las garantías y derechos que ilegalmente han sido conculcadas. La actuación de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos y sus Afines del Estado Aragua (Sitprogmetal), violenta las garantías constitucionales establecidas en los artículo 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan el derecho al libre tránsito y el derecho al trabajo que tienen todos los trabajadores de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A.; e igualmente evidencia el desconocimiento de los derechos establecidos en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos de los Presuntos Agraviantes

Alega la parte querellada, la falta de cualidad los ciudadanos que fueron notificados en su calidad de presuntos agraviantes, ya que faltó la notificación del secretario de organización de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL), a fin de que pudiera constituirse la representación del mismo, conforme al artículo 30 de los estatutos de la referida organización sindical que señalan cuales son las personas que pueden ser convocadas a este tipo de actos.

Seguidamente la representación judicial de la presunta agraviante, alega que la medida cautelar decretada por este Tribunal padece de debilidad ya que para decretar una medida cautelar donde se violenta un derecho constitucional (derecho al trabajo y libre tránsito), debe verificarse el periculum in daño y que en su opinión no está materializado, ya que fue una decisión unilateral de los trabajadores el dejar de prestar sus servicios (paralización de las actividades productivas), y que en ningún momento fue una decisión de la organización sindical hoy accionada, inducir y coaccionar a los demás trabajadores a que dejaran de prestar servicio, por tal motivo consideran que no se está violando el derecho al trabajo ni al libre tránsito, por cuanto los presuntos agraviado trabajadores administrativos y de confianza se encuentran prestando servicio y pueden entrar libremente a la empresa, y por tal motivo solicita sea declarada sin lugar la presente acción de a.c..

Opinión del Ministerio Público

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 13 de julio, la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso, que vistos los alegatos y analizadas como han sido las actas procesales en el presente procedimiento, solicita que sea declarada con lugar la Acción de A.C., y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”.

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo…”.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Esta Juzgadora al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesto, pasò a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

CONSIGNADAS CON EL LIBELO

Con respecto a las prueba marcada con el número “01”, constante de copias simples de las cédulas de identidad y los carnet/credenciales, que les fueron entregados por las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A. al contratar a cada uno de los presuntos agraviados. (folios 21 al 150 de la primera pieza). Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 07-07-2011, la parte querellante alegó que a través de la presente prueba pretende demostrar la cualidad como trabajadores activos de las empresas, por parte del tercero coadyuvante no hubo observaciones, así mismo la parte agraviante alegó que los referidos carnet no demuestran la relación de trabajo, sin embargo ello no esta controvertido en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal desestima su valoraciòn. Y así se decide.

En relación a la prueba marcada con el número “02”, constante de copia simple del auto de fecha 07 de junio de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A. con sede en la ciudad de Maracay (folio 151 al 161 de la primera pieza), por no ser un hecho controvertido la misma se desecha como prueba. Y así se establece.

Con respecto a la prueba marcada con el número “03”, copia simple del reportaje publicado en fecha 10 de junio de 2011 por el periódico “El Periodiquito” (folios 162 y 163 de la primera pieza). En su oportunidad el apoderado judicial de los agraviados aduce que mediante la presente prueba pretende demostrar que la organización sindical inició acciones de protestas dentro de la empresa violentando el derecho al trabajo de sus representados, seguidamente el apoderado judicial las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., solicita se tenga como una confesión voluntaria por parte de la junta directiva de la organización sindical en razón de las declaraciones presentes en dicho articulo de prensa, en tal sentido la parte querellada aduce que es un simple articulo de prensa que no esta firmado por sus representados y que no es relevante al proceso, sin embargo el mismo constituye un hecho comunicacional, el cual este Tribunal valora como prueba. Y así se decide.

En relación a la prueba marcada con el número “04”, consistente en copia simple del Acta levantada en fecha 13 de junio de 2011 por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A. y donde se dejó constancia de todos los hechos que se presentaron cuando los trabajadores de las empresas trataron de operar la máquina que se encuentra identificada con el número 16 (folio 164 al 170 de la primera pieza), la parte querellante pretende demostrar con la presente prueba los hechos narrados en la solicitud de amparo donde el día 13 de junio se tuvieron que suspender las actividades en la maquina 16, por cuanto se iniciaron hechos violentos por parte de la junta directiva de la organización sindical y demás trabajadores que los apoyan con el objeto de impedir que la referida maquina siguiera en funcionamiento coartando de esta manera en su opinión el derecho al trabajo. Seguidamente la representación del tercero coadyuvante arguyó que mediante esa documental se evidencia que fueron tales las amenazas y las agresiones propiciadas por la junta directiva de la organización sindical y demás trabajadores que los apoyan, que el propio comité de higiene y seguridad estableció que estaba en peligro la seguridad de los trabajadores que pretendían arrancar dicha maquina, y que por tal razón, dejaron constancia de ello. En este mismo orden de ideas la parte querellada impugno la prueba por tratarse de copia simple y por ser emanado de tercero, en virtud de esto la parte querellante insiste en hacer valer la prueba por cuanto se evidencia del mismo un sello húmedo del órgano administrativo INPSASEL que le da apariencia de público. Seguidamente el apoderado de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., alega que no es cierto que el referido documento sea emanado de terceros ya que de la lectura del mismo se desprende que los firmantes son trabajadores de la empresa, que estan planamente identificados en el cuerpo del acta y que el documente original no puede ser traído a los autos por cuanto está en posesión del órgano administrativo INPSASEL, y que se evidencia su consignación en dicho órgano con el sello húmedo, por tal motivo insiste en hacer valer la prueba. En consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS TERCEROS COADYUVANTES

INDUSTRIAS UNICON C.A. Y CONDUSID C.A.

Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, constante de copia del documento administrativo constituido por el auto dictado en fecha 07 de junio de 2011 por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, inherente al expediente número 037-2010-05-00009. (folio 31 al 41 de la segunda pieza). La misma fue consignada por la parte querellante y desechada del como prueba en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En relación a la documental marcada con la letra “D”, original del diario “El Periodiquito” de fecha 10 de junio de 2011 (pagina 6), y en el cual fueron publicadas las declaraciones de la directiva de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos y sus Afines del Estado Aragua (Sitprogmetal)”, acompañada por un grupo de trabajadores. (folios 42 y 43 de la segunda pieza). La misma fue promovida por la parte querellante y valorada en su oportunidad, por lo que en virtud de la comunidad de la prueba se reitera su valoración. Y así se decide.

Con relación a la documental marcada con la letra “E”, original del diario “El Siglo” de fecha 15 de junio de 2011 (pagina B11), y en el cual no solo fueron publicadas fotografías de la directiva de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, de Acero, del Metal, Conexos y sus Afines del Estado Aragua (Sitprogmetal)” específicamente del Presidente C.M., y su Secretario General J.G., protestando y trancando la circulación de la avenida F.D.L. y G.d.S. (folio 44 y 45 de la segunda pieza). Aduce la representación judicial del tercero, que adminiculada la presente prueba en su opinión denotan hechos tales como que la junta directiva de la organización sindical reconoce de manera voluntaria y expresa que paralizaron las actividades de su representada y que la paralización es ilimitada hasta que se les concedan sus pretensiones. Igualmente la parte presuntamente agraviada solicita se de valor probatorio. En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte presuntamente agraviante arguyó que es un simple articulo de prensa que no esta firmado por sus representados y que no tienen ningún valor probatorio. En tal sentido quien aquí decide trae a colación la sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional caso “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

(...)

...el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

(...)

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Con respecto a las documentales marcadas con la letra “F”, constante de original de la inspección practicada en la sede de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., por la Notaría Pública del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria en fecha 09 de junio de 2011 (folio 46 al 87 de la segunda pieza). De la cual se desprende que se deja constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: La Notaría en compañía de los ciudadanos antes identificados procedió a realizar un recorrido por las plantas “1”, “2”, “3” y “4” de las Empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., ubicadas en al Zona Industrial La Chapa, Av. Gran C.d.L.V.. Se inició el recorrido en la plata “1”, en la cual, una vez dentro se observó que se encuentran varios grupos de trabajadores de la empresa ubicados, ubicados área de la casilla de vigilancia y por los pasillos de la planta. Igualmente se constató que la totalidad de la maquinaria en esta planta se mantenía totalmente paralizada así mismo se observó que no se encontraban ningún trabajador laborando. (…) Seguimos el recorrido por la sede de la planta “2” y planta “3”, durante dicho recorrido observamos varios grupos de trabajadores apostados en las adyacencias a la vigilancia, los cajeros automáticos y por los pasillos de la empresa. Luego nos dirigimos a la planta “3” denominada Planta de Productos Livianos, en la cual se pudo observar que todas las maquinarias allí instaladas se encuentran totalmente paralizadas, igualmente se evidenció que en esta área de producción no se encontraba ningún trabajador laborando. (…) Posteriormente se continuó el recorrido a la planta “2” denominada planta de Productos Pesados en la cual se observó que todas las máquinas allí instaladas se encontraban totalmente paralizadas, igualmente se evidenció que en esta área de producción no se encontraba ningún trabajador laborando. Una vez realizado el recorrido por planta “2” y “3” nos dirigimos a la sede de la empresa Condusid, C.A., identificada también como planta “4”, en la cual una vez dentro se observó que se encontraban varios grupos de trabajadores ubicados en la casilla de la vigilancia, y por los pasillos de la planta. Igualmente se constató que la totalidad de la maquinaria en esta planta se encuentra totalmente paralizada, y así mismo se observó que no se encontraba ningún trabajador laborando. (…) Como consecuencia de lo anteriormente expresado esta Notaría deja constancia que las plantas “1”, “2”, “3” y “4” de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A. se encuentran totalmente paralizadas debido a que los trabajadores de estas plantas no están realizando sus labores y tienen totalmente paralizadas las maquinarias. (…) TERCERO: Se deja constancia que el número de trabajadores que propician la paralización de las plantas “1”, “2”, “3” y “4” de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A. es de aproximadamente 234, de los cuales, la mayoría pudo ser identificado siguiendo lo indicado en el particular segundo”. (…) AL QUINTO: Se deja constancia que se anexa a la presente acta fotografías que fueron tomadas durante el recorrido que se realizó por la plantas “1”, “2”, “3” y “4” y donde claramente se pueden apreciar que en las áreas de producción de las plantas no se encontraba ningún trabajador laborando, como también se evidenció la paralización total de las máquinas y a los trabajadores en las adyacencias de los puestos de vigilancia y en los pasillos de las diferentes plantas, sin ejercer ninguna labor”

Ahora bien llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el tercero arguyo que por medio de las mismas se dejó constancia de la paralización total de las máquinas de las plantas I, II, III y IV, igualmente se dejó constancia que si bien es cierto se encontraban trabajadores en las instalaciones de la empresa los mismos estaban en las partes externas (estacionamiento, zona de cajeros automáticos y en la zona entrada) y que lo mismo se soporta con material fotográfico. Seguidamente la parte agraviada ratifica el contenido de la misma y señala que mediante la presente prueba se constata que hay paralización de todas las máquinas de la empresa. Por su parte, señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que dichas pruebas no demuestran nada aunado a que las mismas, no cumplieron con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su evacuación, en tal sentido solicitan que no sea tomada en cuenta su valor probatorio. En este mismo orden de ideas la el apoderado judicial de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., insiste en hacer valer la prueba y solicita se desechen los argumentos de su contraparte. Cabe traer a colación, el numeral 12 del artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado establece: (…) Los notarios o notarias son competentes en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…); (…) Constancia de cualquier hecho o acto a través de la inspección extrajudicial (…), ahora bien por considerarse un indicio de probanza, se le otorga valor probatorio a la presente documental conforme a la sana critica. Y así se decide.

Con respecto a la documental marcada con la letra “G”, consistente de original de la inspección practicada en la sede de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de junio de 2011 (folio 88 al 211 de la segunda pieza). De la misma se observa que se dejó constancia de los siguientes particulares:

PARTICULAR

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se procedió a realizar un recorrido por las principales áreas de las Plantas II, III y IV de las empresas “Industrias Unicon, C.A.” y “Condusid, C.A.”; durante el mismo, siempre estuvo acompañado de C.L., F.S., R.H., G.B. y J.O., antes identificados. El recorrido se inició en la puerta de acceso de la Planta III, donde se ingreso y se procedió a efectuar un recorrido por las diferentes áreas y pasarelas que se encuentran en dicha planta y desde las cuales se podían observar diferentes máquinas de la empresa, entre ellas, el Laminador de Flejes; se encontraban dos (02) personas, la Laminadora 12; se observo una (1) persona, en la máquina de Biseladora M12; solamente se observaron (02) personas, el Piso de Acabado Auxiliar; la Laminadora 6; la Laminadora 7; la Laminadora 8; se observaron ocho personas (08), la Laminadora 9 y la Laminadora 11, las cuales no se observó persona alguna. En este punto es necesario señalar que durante el recorrido por la Planta III el Tribunal observó que en el Taller Mecánico de la Planta de Productos Livianos se encontraban un grupo de seis (6) personas, igualmente el Tribunal observó que en la máquina identificada con los números 7 y 9 se encontraban hablando un grupo de siete (7) personas. Seguidamente el Tribunal se trasladó hasta las instalaciones de la Planta II, y allí se pudo constatar que las máquinas Laminadora Pisos de Acabado M4; Laminadora Pisos de Acabado M10; Laminadora Pisos de Acabado M16; Suministro de Acero, Slitter 3, Slitter 4 y 5 se encontraban solas sin la presencia de persona alguna a su alrededor. En este punto el Tribunal deja constancia que en la máquina identificada como Probadora Hidroestática Máquina 4 se encontraba un grupo de cinco (5) personas realizando labores de mantenimiento, todas portando cascos grises. Posteriormente, el Tribunal se trasladó hasta la parte externa de la Planta II, caminó por el pasillo que comunica a las plantas hasta llegar a la puerta de acceso de la Planta IV, donde fue recibido por J.O., antes identificado, y en compañía de éste ingresó y se subió a la pasarela que se encuentra dentro de la misma y al recorrer la misma a todo lo largo pudo que el Torno 8; el Torno 9; el Centro de Inspección del Torno 8; el Centro de Inspección del Torno 9; la Acopladora; el Centro de Montaje y desmontaje de Tapones de la Línea de Acabado número 1; el Centro de Pase de Mandril de la Línea de Acabado número 1, el Centro de Colocación de Grasa y Protectores de la Línea de Acabado número 1; el Centro de Estencilado y Trascripción de la Tubería en el Sistema de la Línea de Acabado número 1; la Línea de Roscado 1; se encontraban tres (03) personas, la Línea de Roscado 2 no se observó ninguna persona; la Línea de Roscado 3, en que se observó tres personas (03) y la Línea de Roscado 4 se encontraban sin la presencia de persona alguna. Es necesario destacar que entre el Torno identificado con el número 2 y la Línea de Roscado 2 el Tribunal pudo observar que se encontraban dos (2) personas conversando entre sí, pero con unas herramientas de trabajo en sus manos (palas). Posteriormente, el Tribunal regresó caminando de la Planta IV hasta la Planta III, pasando frente al comedor de la Planta III y donde se pudo observar a una gran cantidad de personas uniformadas, que se encontraban a las afueras del mismo hablando entre sí, y sin realizar ningún tipo de actividad laboral. Igualmente el Tribunal pudo observar durante el recorrido de regreso a la Planta III que en el Pasillo de Acceso a las Plantas y el Estacionamiento identificado con el número III se encontraba agrupada una gran cantidad de personas uniformadas, sin precisar la cantidad de ellos que se encontraban a las afueras del mismo hablando entre sí, y sin realizar ningún tipo de actividad laboral. PARTICLAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que durante el recorrido, en ninguna de las máquinas que se identificaron en el particular anterior estaban siendo operadas por persona alguna; por el contrario, las mismas se encontraban totalmente detenidas y/o apagadas sin la presencia de personas a su alrededor. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que frente al comedor de la Planta III se observó un grupo de personas, que se encontraban parados sin realizar actividades laborales y hablando entre si. Igualmente se observó en la parte externa de las Plantas II y III a un gran número de personas, que estaban parados frente a los cajeros automáticos del Banco Mercantil, frente al reloj de marcaje de las tarjetas de entrada y salida y el estacionamiento número III. (…) PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que habían personas uniformadas a las afueras de la referida empresa, también se pudo constatar que en las rejas y portón de acceso a las plantas II y III se encontraban fijadas ocho (p8) pancartas con los siguientes mensajes “No Mas Burlas De La Patronal”; “Queremos El Pago De Los Articulos 193, 157, 223 de (LOT) Ya”; “Ya Basta de Tanta Burla De La Patronal”; “Obreros Unidos Jamas Seran Vencidos”; “Con La Masa Obrera No C Juega”; y “Queremos Los Beneficios Del Pliego”; del mismo modo, el Tribunal deja constancia que pudo observar que en las rejas y portón de acceso a la Planta I se encontraban fijadas catorce (14) pancartas con los siguientes mensajes “Estamos Resteados Hasta El Final”; “Queremos Nuestros Articulos Ya”; “Planta 1 Resteado”; “Ya Basta De Tantas Burlas De La Patronal”; “Obreros Unidos Jamas Seran vencidos”; “Queremos Nuestros Beneficios 193, 123, 157”; “Hora “O” Por Nuestros Derechos”; “Con La Masa Obrera No C Juega”; “Aumento Justo”; “Estamos Todos Con El Sindicato”; “Queremos Los Beneficios Del Pliego”; “Queremos El Pago De Los Articulos 193, 157, 223 Ya”; y “No Mas Burlas De La Patronal”. (…) PARTICULAR OCTAVO: El Tribunal, deja constancia, que solamente observó un grupo de personas, apostado a las afueras de la mencionada empresa. Seguidamente el Tribunal ingresó a unos vehículos que fueron suministrados por las empresas, trasladándose a la Planta I, (…) donde se pudo observar en las rejas y portón de acceso a las Plantas fijadas catorce (14) pancartas con los siguientes mensajes “Estamos Resteados Hasta El Final”; “Queremos Nuestros Artículos Ya”; “Planta 1 Resteado”; “Ya Basta De Tantas Burlas De La Patronal”; “Obreros Unidos Jamas Seran vencidos”; “Queremos Nuestros Beneficios 193, 123, 157”; “Hora “O” Por Nuestros Derechos”; “Con La Masa Obrera No C Juega”; “Aumento Justo”; “Estamos Todos Con El Sindicato”; “Queremos Los Beneficios Del Pliego”; “Queremos El Pago De Los Articulos 193, 157, 223 Ya”; y “No Mas Burlas De La Patronal”, donde fue recibido por N.C., antes identificado, e inició un recorrido por las instalaciones de la misma y pudo constatar que la Roscadora de Tubos Landis; la Roscadora de Anillos Sinico; la Roscadora de Anillos Kaufman 3; el Fosfatado y el Pintado de Acoples; y el Equipo de Galvanizado de Tubería se encontraban totalmente detenidas sin la presencia de persona alguna a su alrededor. Asimismo se deja constancia que en uno de los pasillos de acceso a la Planta I el Tribunal pudo constatar que un grupo de personas con uniforme y sin el se encontraban parados sin realizar ningún tipo de actividad laboral y hablando todos entre si en el Pasillo Principal de Acceso que conduce a los Talleres mecánicos, a los Baños, Vestuarios y zona de Marcaje de Tarjetas”.

En la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., alegó que de la misma se desprende que la totalidad de las máquinas de su representada se encontraban paralizadas en las plantas I, II, III; que no existía presencia de operario que intentara manipularlas, y que los trabajadores que allí se encontraban estaban en la estacionamiento, zona de cajeros automáticos y en la zona entrada, pero que además se deja constancia que existe primero un lote de 8 pancartas y luego un lote de 14 donde el grupo sindical y los trabajadores que los apoyan exigen y reconocen que hay un paro y que no van levantar el mismo hasta tanto no cumplan con sus exigencias. Seguidamente la el apoderado judicial de la parte querellante ratifica lo alegado por el tercero. Igualmente la representación judicial de la presunta agraviante reitera la argumentación realizada en la prueba anterior. Consecuentemente, le es menester a esta Juzgadora señalar que la Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.

El profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.

El artículo 1.428 del Código Civil establece que: "…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…

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Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que la presente prueba consiste en una inspección judicial extra litem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo…”.

La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Caso en el que se pueden enmarcar los hechos acaecidos, razón por la cual, se le concede valor probatorio a la presente documental. Y así se establece.

Con relación a la documental marcada con la letra “H”, constante de original de la inspección practicada en la sede de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., por la Notaría Pública del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria en fecha 13 de junio de 2011 (folio 212 al 244 de la segunda pieza); se le concede la misma valoraciòn que a la documental anterior, marcada con la letra “G”. Y así se establece. De la misma se observa que se dejó constancia de lo siguiente:

Se inició el recorrido por la planta “1” en la cual una vez dentro se observó que la totalidad de la maquinaria en esta planta se encuentra totalmente paralizada, asimismo se observó que no se encontraba ningún trabajador laborando en ellas, (…). Seguidamente nos dirigimos a la sede de la planta “2” y planta “3” durante dicho recorrido se constató que no se observaron trabajadores en las adyacencias de las áreas productivas de la empresa, luego nos dirigimos a la planta “3” denominada Planta de Productos Livianos, en la cual se pudo observar que todas las maquinarias allí instaladas se encuentran totalmente paralizadas, igualmente se indica que en esta área de producción tampoco se observó a ningún trabajador. (…) Posteriormente se continuó el recorrido a la planta “2” denominada Planta de Productos Pesados, en la cual se observó que todas las maquinas allí instaladas se encontraban totalmente paralizadas, igualmente se evidenció que en esta área de producción no se encontraba ningún trabajador. (…); una vez finalizado el recorrido por la planta “2” y “3” nos dirigimos a la sede de la empresa Condusid, C.A. identificada también como planta “4” en la cual una vez dentro no se observó ningún trabajador en las adyacencias al área productiva se constató que la totalidad de la maquinaria en esta planta se encuentra totalmente paralizadas, (…) Como consecuencia de lo anterior se deja constancia que las plantas “1”, “2”, “3” y “4” de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A. se encuentran totalmente paralizadas debido a que los trabajadores de las plantas no están realizando sus labores y tienen totalmente paralizadas las maquinarias. (…) AL QUINTO: Se deja constancia que se anexan a la presente acta las fotografías que fueron tomadas durante el recorrido realizado en las plantas “1”, “2”, “3” y “4” y donde claramente se puede apreciar que en las áreas de producción de las plantas no se encontraba ningún trabajador y además se evidencia la paralización total de las maquinarias. (…) AL NOVENO: (…) Por otra parte se deja constancia que ya casi finalizando la presente inspección a las 10:30 am se pudo observar que llegaron de la calle un grupo de aproximadamente 150 trabajadores a la sede de la planta 2 y planta 3 de la empresa, se dirigieron a la planta 2 específicamente a la máquina 16, la cual había sido puesta en funcionamiento por un grupo de empleados (Supervisores y Técnicos) tal y como había informado el Sr. G.B., e interrumpieron las labores que allí se estaban ejecutando, tomando la parte de empaquetado de dicha máquina e impidiendo que se continuara produciendo

Con relación a la documental marcada con la letra “I”, constante de original de la inspección practicada en la sede de las empresas Industrias Unicon, C.A. y Condusid, C.A., por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de junio de 2011. (folio 245 al 258 de la segunda pieza), se valora como prueba de la misma forma que las documentales anteriores. Y así se establece. De la misma se desprende que se dejó constancia sobre lo siguiente: “…En este estado el Tribunal deja constancia que al constituirse en el estacionamiento de visitante, se pudo observar al momento de que quiere ingresar una gandola y un grupo de personas uniformadas con blue jean y camisa azul se apostaron en la entrada impidiendo el acceso de la gandola. Acto seguido un grupo de persona de sexo masculino aproximadamente 48, quienes niegan identificarse y expusieron “nosotros estamos luchando por nuestras reivindicaciones laborales y pedimos pago debido exigimos los artículos 193, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo”. En este estado manifiestan las personas que, se identifican como trabajadores, manifiestan no querer firmar. Es todo…”. Situación esta, que le crean la convicción, a quien aquí decide de lo sucedido en la sede de las empresas.

Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos:

En cuanto a la declaración del ciudadano B.C.P.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.774.672. De su declaración se desprende que no ha sido objeto personalmente de amenazas por parte de junta directiva de la organización sindical, pero que si ha observado en varias oportunidades, que algunos trabajadores que apoyan la paralización se aglutinaban en la zona de los cajeros y en la salida donde se encuentran los torniquetes, y aunado los demás trabajadores que si estaban prestando servicio (no apoyan el paro) salían a comer los ofendían de palabra. La representación judicial de la parte querellada no hizo preguntas, se le otorga valor probatorio a su declaración. Y así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.683.266. En su declaración señaló que no ha sido amenazado directamente por la organización sindical durante la paralización mientras intentaba cumplir con su trabajo, pero si indicó que se le presentó una situación con un compañero de trabajo, al cual se le genero una crisis nerviosa por temor a los hechos de protesta que allí ocurrían y que ameritó su intervención a los fines de calmar a dicha persona, que dicha situación se mantuvo en el tiempo, y que como consecuencia genera sobresalto a la hora de desempeñar las labores en el trabajo debido a los hechos no regulares acaecidos en la empresa. La representación judicial de la parte querellada no hizo pregunta alguna, se valora como prueba la declaración del testigo. Y así se decide.

Con respecto a la declaración de la ciudadana M.D.J.P.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 11.181.640. En la Audiencia Constitucional alegó que directamente no ha recibido amenazas por parte de la organización sindical al momento de realizar sus actividades laborales durante la paralización, pero que se ha sido objeto de malas palabras, maltrato sicológico y le han tomado fotografías. Con respecto a las repreguntas realizadas por parte querellada la testigo señaló que no le produce ningún tipo de temor el estar en el tribunal en ese momento porque no estaba diciendo nada que no fuere la verdad, así mismo arguyó ser empleada administrativa, se le concede valor a su declaración. Y así se establece.

Con relación a la declaración de la ciudadana DANIBEL E.R.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.998.143. En su declaración arguyó, que durante el paro que se esta llevando a cabo en las empresas por la organización sindical y de los trabajadores que los apoyan, no ha sido objeto de agresiones, igualmente señaló que le han comentado de agresiones que le han realizados a los compañeros que intentaron arrancar las labores, así como amenazas por mensaje de texto enviados por teléfonos celulares. La representación judicial de la parte querellada no hizo preguntas, se valora como prueba la declaración del testigo. Y así se decide.

Con respecto a la declaración de la ciudadana MARLYON DEL C.G.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.195.670. En la oportunidad de la Audiencia Constitucional la testigo alegó, que su persona no ha sido objeto de amenazas durante la paralización llevada a cabo por la organización sindical y los trabajadores que lo apoyan, pero que ha escuchado comentarios de amenazas realizadas algunos trabajadores por medio de Internet no personalizados. La representación judicial de la parte querellada no hizo preguntas, se valora como prueba la declaración del testigo. Y así se decide.

En relación a la declaración del ciudadano F.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.358.710. En la declaración presentada por el testigo señaló, que durante la paralización que se estaba llevando a cabo en las empresas por parte de la organización sindical y los trabajadores que los apoyan, recibía amenazas en contra de su integridad física e insultos por parte de los de los demás trabajadores que apoyaban el paro, al momento de intentar cumplir con su trabajo, y que debido a las amenazas generadas por la organización sindical, les causaba temor y no prendían las maquinas, y que en una oportunidad le lanzaron un mango a uno de los supervisores y por poco se lo pegan, también señaló que los demás compañeros que han intentado arrancar las maquinas junto con su persona se siente agredidos, y que en la oportunidad de primera audiencia constitucional no pudo acceder al tribunal a prestar su declaración por canto recibió amenazas de muerte. Con relación a las repreguntas realizada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el testigo manifestó tener conocimiento de una asamblea realizada por la organización sindical en la cual preguntaros a los trabajadores si iban a paro o no, igualmente manifestó que supuestamente la mayoría no quería ir a paro, dicha declaración se valora como prueba. Y así se establece.

Con respecto a la declaración del ciudadano E.J.S.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.253.136. En su declaración el testigo señaló que los trabajadores que están bajo su supervisión han sido objeto de amenazas por parte de la organización sindical y los trabajadores que lo apoyan cuando intentan cumplir con su trabajo, que les han tomado fotografías a manera intimidatoria, y que en las áreas donde se han intentado arrancar las máquinas, se presentó un representante del sindicato con un grupo de trabadores aproximadamente 60 trabajadores con una actitud violenta e intimidatoria contra los operadores que estaban en ese puesto de trabajo hasta el punto que se detuvo la línea de producción por razones de seguridad, igualmente tiene conocimiento por parte de un trabajador que le informó que al momento de intentar arrancar otra línea de producción se presentó nuevamente un grupo de trabajadores que apoyan el paro con un representante de la organización sindical de manera violenta e intimidatoria hasta el punto que dicho trabajador le fue pegado un guante en la cara, que debido a esos hechos no se pudo iniciar esa línea de producción, igualmente los trabajadores que están a su cargo le manifiestan que tienen temor al momento de desempeñar sus labores, y que no hay garantía de que sus vehículos no sufran daños para el momento que salgan de planta, ya que se han presentado situaciones en las cuales, les espicharon dos cauchos a un vehículo y a otro les fueron llenadas las manillas de las puertas con grasa. Ahora bien conforme a las repreguntas realizadas por la parte querellada, el testigo manifestó que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que tiene 17 años laborando en la empresa, que ocurrió un hecho similar en años anteriores que igualmente sintió temor debido a las circunstancias, la presente declaración se valora como prueba. Y así se establece.

Con respecto a la declaración del ciudadano J.M.B.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 17.717.663, el mismo alegó que ha sido objeto de amenazas por parte de la organización sindical y los trabajadores que lo apoyan durante la paralización de actividades, recibiendo en varios ocasiones insultos fuertes y amenazas de muerte por vía telefónica, igualmente indicó que el día jueves 07 de julio de 2011, cuan fue a rendir declaración en el tribunal fue llamado por teléfono con el objeto de amenazarlo, también arguyó que un día que intentaron arrancar las maquinas se presentó un grupo de trabajadores con la intención de amedrentarlos hasta el punto que hubo una persona que tuvo que ser atendido por el servicio médico con problemas de tensión arterial ocasionados por los hechos que allí ocurría, seguidamente señaló que los trabajadores que estaban apegados al paro, intentaban ingresar a la empresa para insultados con palabras altisonantes, que eso les ocasionaba temor al cumplir con su trabajo. De acuerdo a las repreguntas realizadas por la parte agraviante el testigo alegó que sintió algo de temor al de venir a rendir su declaración pero que sin embargo lo hizo, que se siente acosado por las llamadas telefónicas, y que no ha acudido a los órganos respectivos a poner la denuncia por cuanto no sabe qué persona lo está llamando, se le concede valor probatorio a la presente declaración. Y así se establece.

Con relación a la declaración de la ciudadana MARBELYS J.P.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.241.880, la misma alego en su oportunidad que no había sido agredida físicamente por la organización sindical y por parte de los trabajadores que lo apoyan, pero que se sentía agredida sicológicamente debido al hostigamiento que ha recibido personalmente como a sus compañeros de trabajo, a los cuales le han espichado los cauchos de sus vehículos y le han colocado grasa a las manillas de las puertas, igualmente señaló que para ingresar a la empresa le causaba temor debido a que muchos de lo trabajadores que apoyaban el paro se encontraban apostados en la zona de marcaje de la entrada, y que en muchas ocasiones se inhibió de marcar su entrada a los fines de evitar otra situación, y como consecuencia de todo ello le genera miedo al momento de acudir a cumplir con su trabajo, igualmente alegó que les era difícil la libre entrada a la empresa debido a que siempre se encontraban trabajadores que apoyaban la paro apostados a la puertas de la misma, que impedían el libre acceso normal y regular al cual están acostumbrados. Con relación a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte agraviante, la testigo señaló no acudió ni al INPSASEL ni a la fiscalía a denunciar el acoso sicológico al cual hace referencia, también alego no haber sido objeto personalmente de agresiones físicas. Así mismo señaló con relación a la pregunta realizada por la representación del Ministerio Público que la empresa no está en normal desenvolvimiento de las actividades, se le otorga valor probatorio a la presente declaración. Y así se decide.

Respecto a la ciudadana D.J.M.M., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.179.299, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia Constitucional de fecha 11 de julio del año 2011, no compareció a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Con respecto a la declaración de los ciudadanos J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.345.894, G.C.J.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.700.804, E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.699.157, NEOMAR A.H.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.621.439, H.J.G.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.013.053, A.J.N.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.621.407, llegada la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, la representación judicial de la presunta agraviante desistió de la prueba en la Audiencia Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Con relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada, la misma no fue admitida como prueba, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

Culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad los ciudadanos que fueron notificados en su calidad de presuntos agraviantes, alegada por la parte querellada. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: La parte demandada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 07 de julio de 2011, arguyó la falta de cualidad los ciudadanos que fueron notificados en su calidad de presuntos agraviantes, ya que no se practicó la notificación del secretario de organización de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL), a fin de que pudiera constituirse la representación del mismo, conforme al artículo 30 de los estatutos de la referida organización sindical que señalan cuales son las personas que pueden ser convocadas a este tipo de actos.

Al respecto quien aquí decide procede a señalar, que la parte querellada, en ningún momento trajo a los autos prueba alguna que configurara como cierto tal alegato, y aun cuando se hubiere configurado tal situación, la parte presuntamente agraviante convalida la notificación de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA” (SITPROGMETAL), al dejarse constancia en autos de la comparecencia a la Audiencia Constitucional del ciudadano Wonder J.H.M., identificado con la cédula de identidad número V-16.012.490, que ejerce al cargo de Secretario de Organizaciones dentro de la referida organización sindical, lo cual se puede constatar al folio cuatro (04) de la tercera pieza del presente expediente y no solo de él, sino de la totalidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato aludido.

En cuanto al tema, me permito traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000 (Caso M.A.G.M. contra la empresa SANFORD DE VENEZUELA C.A.) donde señala:

“…No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este M.T. que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:

Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)

. (Subrayado nuestro)

De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, por compartirlos a plenitud, por lo que se declara IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD solicitada por la parte querellada. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte querellante del presente a.c., solicita la restitución del derecho constitucional al libre tránsito y al trabajo contemplado en los artículos 50 y 87 de nuestra carta magna, los cuales me permito citar:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Concordantes con lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.

En tal sentido, el recurso de amparo viene a constituir el medio de rescate de estos derechos, que se han visto violentados y constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad, atentan contra sus derechos. Derechos que por su naturaleza y su relevancia trascienden las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

La ley de amparo señala, que son objeto de protección a través de la acción de amparo todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de nuestra Nación, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo como es el caso de marras.

Consecuentemente me permito traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señala:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la parte querellada no trajo a los autos medio de prueba alguna que lograra desvirtuar los alegatos de la parte agraviada, los cual se puede evidenciar del acta levantada con ocasión a la Audiencia Constitucional de fecha 13 de julio de 2011, que cursa a los folios 18 al 20 de la tercera pieza del presente expediente, donde desiste de su único medio probatorio. Razon por la cual, queda plenamente demostrado que efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Razón por la cual este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos C.A.A.Q., T.J., DA COSTA G., A.S.M., titulares de la cédula de identidad numero V-2.512.889, V-2.767.729, V-3.123.765 respectivamente y Otros, y las empresas INDUSTRIAS UNICON, C.A. y CONDUSID, C.A., en su carácter de tercero coadyuvantes, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA” (SITPROGMETAL).

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos C.A.A.Q., T.J., DA COSTA G., A.S.M., titulares de la cédula de identidad numero V-2.512.889, V-2.767.729, V-3.123.765 respectivamente y Otros, y por adhesión los ciudadanos M.G.A.H., T.A.M.C., D.G.S.S., titulares de la cédula de identidad número V-13.875.822, V-14.086.126, V-17.052.091 respectivamente y Otros, en su condición de trabajadores activos de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. y CONDUSID, C.A., y las empresas INDUSTRIAS UNICON, C.A. y CONDUSID, C.A., en su carácter de tercero coadyuvantes, y Ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA” (SITPROGMETAL), y a los trabajadores que los apoyan a restituir de manera inmediata los derechos constituciones infringidos, no pudiendo realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas y productivas, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones de violencia.

Se le concede un plazo no mayor a tres 03 días para que se dé cumplimiento total a lo dispuesto en este mandato constitucional, de lo contrario se entenderá como desacato a la Ley.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del profesional del Derecho JELITZA BRAVO, Fiscal Décima del Ministerio Público.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 03:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C.

MB/rm/cg.-

Exp. DP31–O–2011–000004

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