Decisión nº 0016-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Expediente No. AF42-U-1999-000034.- Sentencia No.0016/2007.

No. Antiguo: 1274.-

Recurrente: “Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL)”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 56, tomo 145-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-075322275-4.

Representación Judicial: Ciudadano M.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.067.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.705.

Acto Recurrido: La Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, de fecha 10-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual rechaza créditos fiscales en la cantidad de Bs. 75.685.096,64, sobre la cantidad de Bs. 286.169.917,00, solicitada como créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a recuperar por actividad exportadora de la contribuyente recurrente, para los para los períodos impositivos de de Mayo y Junio 1997

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° HGJT-J-99-1254, de fecha 28 de Abril de 1999, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 07-05-1999, el cual, mediante auto de fecha 10-05-1999 fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL)” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N°106/98, de fecha 10-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 14-05-1999, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1274 (actualmente AF42-U-1999-000034), y la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República y a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 21-01-2000 Y 03-02-2000 y L.C.d.N. a la contribuyente en fecha 14-01-2000.

Vista las anteriores diligencias, y comprobándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 28-02-2000. Igualmente, en fecha 02-03-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, el día 22-03-2000, venció el lapso de promoción de pruebas, el día 04-05-2000, venció el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 08-05-2000, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 01-06-2000, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 05-06-2000, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, de fecha 10-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 75.685.096,64, sobre la cantidad de Bs. 286.169.917,00, solicitada como créditos fiscales a recuperar por la actividad exportadora de la contribuyente recurrente para los para los períodos impositivos de de Mayo y Junio 1997.

En la Resolución objeto de impugnación, se señala:

Créditos Fiscales:

1.a. Compras Nacionales

Se procedió a rechazar créditos fiscales por un monto de TRES MILLONES CINETO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.165.659,52), por cuanto la contribuyente no suministró /presentó las facturas, notas de contabilidad y demás soportes que avalan compras nacionales por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.532.174,00) para el mes de mayo de 97 y CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEITIOCHO CENTIMOS (14.653.641,28) para el mes de de junio de 97 ( incluyendo el impuesto); contraviniendo lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor y Artículo 82 del Reglamento, según el siguiente detalle …

A continuación en el acto recurrido se detallan las facturas y demás datos sobre los cuales se producen las objeciones.

Posteriormente, el acto recurrido señala las objeciones a las exportaciones de la siguiente manera:

II.b.1. EXPORTACIONES NO CERTIFICADAS POR LAS ADUANAS:

Se procedió a ajustar debitos fiscales por un monto de CUATROCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.402.359.146,02), para el periodo Mayo 1997 y CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 56.338.406,06), para junio de 1997; toda vez que no se recibieron las Certificaciones de la Aduana de Puerto Cabello y de la Aduana de Valencia, conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la P.N.. 129 de fecha 13/09/96…

A continuación el acto recurrido procede a relacionar las exportaciones que fueron objetadas.

Luego, agrega:

“Una vez ajustados los débitos y créditos fiscales de los períodos objeto de evaluación, según las observaciones antes señaladas se procedió conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el cálculo de la prorrata y determinando esta fiscalización procedentes los reintegros siguientes:

PERÍODO N° SOLICITUD MONTO SOLICITADO MONTO APROBADO Bs.

MAYO Y JUNIO DE 1997 009074 286.169.917,00 210.484.820,36

(…)

En consecuencia, confrontados como han sido los montos ya indicados y encontrado que los Créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los Créditos a recuperar según verificación fiscal, esta Gerencia Regional atendiendo a la disposición contenida en el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el literal “f”, numeral 3 del Artículo 7 del Decreto N° 2.398 de fecha 04/02/98 y haciendo uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución 31 de fecha 28/05/96. publicada en Gaceta Oficial N° 35.972 de fecha 03/07/96 ordena expedir Planilla de Liquidación a la contribuyente “CONAL” CONDUCTORES Y ALUMINIO, C.A., por un monto global de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.685.096,64) para los períodos Mayo y Junio 1997; y emplaza a la citada contribuyente para que proceda a cancelar las mismas en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, …” (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De La Recurrente:

    El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en las siguientes alegaciones:

    En relación con Créditos Fiscales no verificados.

    “…una vez comenzada la fiscalización, mi representada suministro casi la totalidad de la información solicitada, sine embargo hubo ciertos soportes que requirieron de más tiempo para su localización y en este sentido el personal de mi representada una vez finalizada la fiscalización siguió en la búsqueda de los documentos faltantes y pudo localizar las facturas que contienen los Créditos Fiscales que se objetan en la Resolución:

    Anexamos fotocopia de las facturas que se describen a continuación marcadas bajo Anexo “D”, cuyos originales se encuentran en nuestros archivos para la verificación por parte de las autoridades que el Juez actuante considere pertinente.

    Período Factura Base Imponible Bs. Impuesto Bs.

    Fecha N°

    Mayo 97 25-(Sic)Apr-97 690 2,753,750.00 454,368.75

    Mayo 97 30-(Sic)Apr-97 77620 834,624.00 137,712.96

    Mayo 97 31-Mar-97 1018 943,800.00 155,727.00

    MAYO 97 Bs. 4,532,174.00 747,808.71

    Junio 97 5-Jun-97 10 1,610,000.00 265,650.00

    Junio 97 5-Jun-97 11 1,360,000.00 224,400.00

    Junio 97 5-Jun-97 26 2,500,000.00 412,500.00

    Junio 97 10-Jun-97 97 3,604,000.00 594,660.00

    Junio 97 10-Jun-97 99 2,200,000.00 363,000.00

    Junio 97 13-Jun-97 2002 1,698,000.00 280,170.00

    Junio 97 16-Jun-97 400 543,000.00 89,595.00

    Junio 97 30-Jun-97 65246 1,138,641.28 187,875.81

    JUNIO 97 Bs. 14,653,641.28 2,417,850.81

    Total Bs. 3,165,659.52

    En relación con las Certificaciones de las Aduanas:

    Luego de hacer consideraciones sobre el contenido de los artículos 112 y 141 del Código Orgánico Tributario; sobre la Providencia 129, y de la forma errada en la cual procedió la Administración Tributaria al hacer el ajuste de los debitos fiscales, por no haber recibido las certificaciones de las Aduanas de Puerto Cabello y de la Aduana de Valencia, expone:

    Que la contribuyente solicitó a las Gerencias de las Aduanas de Puerto Cabello, San A.d.T. y Valencia las copias certificadas de las Formas “D”, que soportan las exportaciones realizadas por ésta y posteriormente rechazadas por la Administración, las cuales acompañan en anexo “E” del escrito recursivo:

    Período N° de la Forma “D” Monto de la Exportación Bs. Aduana según relación de la solicitud Aduana según planilla de exportación

    Mayo 97 878776 1,322,986.03 Puerto Cabello San A.d.T.P.C.

    Mayo 97 401224 17,544,891.71 Puerto Cabello

    Van… 18,867,877.74

    Período N° de la Forma “D” Monto de la Exportación Bs. Aduana según relación de la solicitud Aduana según planilla de exportación

    Vienen… 18,867,877.74 Puerto Cabello Puerto Cabello

    Mayo 97 888989 17,708,153.43 Puerto Cabello Puerto Cabello

    Mayo 97 868977 30,159,241.07 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 876681 28,205,925.73 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878687 28,474,842.88 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878677 28,523,107.36 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878888 28,443,983.04 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878676 28,488,815.96 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878671 28,509,516.64 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878694 28,563,253.31 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878872 28,576,448.00 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878675 28,645,031.80 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878673 28,533,266.52 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878678 25,317,207.52 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 878691 25,342,475.02 V.S.A.d.T.

    Mayo 97 402,359,146.02

    Junio 97 56,338,406.06 Puerto Cabello Puerto Cabello

    Junio 97 56,338,406.06

    Vicio del acto impugnado.

    En los vicios del acto impugnado, alegan:

    A. Cualidad de los fiscales actuantes:

    (…)

    En (Sic) el la Resolución se hace mención a la verificación fiscal practicada en el domicilio de mi representada y el informe fiscal N° GRTI-RCE-DFC-046 elaborado por los funcionarios I.D. y M.E.R. (…), en su carácter de Fiscales Nacionales quienes supuestamente están facultadas mediante autorización N° GRTI-RCE-DF-A-04-C-005 de fecha 12 de febrero de 1998.

    No obstante lo anterior, las mencionadas ciudadanas no acreditaron su nombramiento como Fiscales de Hacienda. Por lo tanto, no existe certeza alguna acerca de la condición de funcionario público de (Sic) la antes mencionadas ciudadanas, así como tampoco de su cualidad e investidura para haber realizado las funciones de inspección y de fiscalización.

    (…)

    B. Omisión de requisitos esenciales para la validez del Procedimiento Administrativo de Determinación del Tributo.

    De acuerdo con el Parágrafo Único del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, es necesario que las labores de fiscalización e investigación sean autorizadas por la Administración Tributaria respectiva. Ahora bien, en la Resolución no se hace referencia alguna a la Resolución Motivada que necesariamente y en forma previa debiera haber expedido el SENIAT antes de proceder a la fiscalización e investigación de nuestra representada.

    (…)

    (Sic)B. Falso Supuesto.

    A pesar de que los vicios antes denunciados son suficientes individualmente para declarar la nulidad de la Resolución, consideramos necesario destacar el vicio de falso supuesto en que incurre la fiscalización.

    (…)

    El falso supuesto que vicia a la Resolución se concreta en este punto en la apreciación fiscal totalmente equivocada y distante de la realidad de que nuestra representada (a) no cuenta con los soportes o notas de contabilidad que avalan las compras nacionales y que (b) la no emisión en forma oportuna de las Certificaciones que deben ser emitidas por las Aduanas de Puesto Cabello y de Valencia, las cuales escapan del control de mi representada, conducen a la eliminación del beneficio consagrado por la Ley del ICSVM a los exportadores.

    En este acto mi representada ha consignado las facturas que avalan las compras nacionales por un monto de tres millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.165.659,52). En consecuencia, el argumento del SENIAT que no existen los respaldos necesarios que soporten las compras nacionales carece de validez.

    Igualmente, en relación con las Certificaciones que de conformidad con la Resolución 129 deben ser emitidas por las Aduanas, son las aduanas y no mi representada, las que tienen el deber de emitir dichas certificaciones. Resulta contradictorio que (I) las Aduanas en Venezuela están adscritas al SENIAT, (II) la Resolución impugnada fue igualmente suscrita por el SENIAT, (III) la Providencia 129 dispone que la Administración Tributaria podrá solicitar información, entre otros, de la Gerencia de Aduanas del SENIAT. En consecuencia, resulta inconcebible la afirmación del SENIAT en la Resolución impugnada que se procede a ajustar los créditos fiscales en virtud de que no se recibieron las Certificaciones emitidas por las Aduanas antes citadas, cuando la propia administración ha podido recabar la información pertinente de conformidad con lo previsto en la Resolución 129. Es decir, el cual escapa fuera de su control, en vez de haber solicitado directamente (Sic) antes la Gerencia de Aduanas la información correspondiente, tal como lo faculta la Providencia 129 antes mencionada.

    (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas de la Trascripción).

  2. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en el escrito de informes, ratifica el contenido del acto impugnado y al refutar los anteriores alegatos, expone:

    CUALIDAD DE LAS FISCALES ACTUANTES.

    (…)

    … tal como se desprende de los autos, dichas funcionarias fueron debidamente facultadas mediante Autorización N° GRTI-RCE-DF-A-04-C-005, de fecha 12-02-98 y, por el sólo hecho de aparecer en la mencionada Autorización, es suficiente para considerarlas funcionario público, actuando conforme a las atribuciones establecidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…

    (…)

    OMISIÓN DE REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO.

    …, el representante de la contribuyente confunde los términos de incompetencia con el de inmotivación;…

    …, esta actuación de la Administración Tributaria a través de sus funcionarios fiscales, dice la norma, tiene que contar, en forma previa, con una Resolución que autorice cada una de esas actuaciones. En efecto, en el caso en cuestión se observa, que las funcionarias I.D. y M.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.489.240 y 7.057.978 respectivamente, se encuentran facultadas mediante Autorización N° GRTI-RCE-DF-A-04-C-005 de fecha 12-02-98 (de la cual anexo copia debidamente certificada), emitida por la Administración Tributaria. Es conveniente añadir, que la norma transcrita supra (Art. 112 del Código Orgánico Tributario), no señala que debe ser mediante Resolución Motivada como erradamente lo afirma la recurrente, de salir allí lo infundado de su argumento…

    Referido al FALSO SUPUESTO, por considerar la contribuyente que la fiscalización incurre en el citado vicio, cuando rechazó los créditos fiscales de la empresa recurrente, los cuales cuentan con los soportes necesarios, que avalan las compras de Bs. 3.165.659,52. Al respecto es bueno advertir, que la contribuyente en toda la instancia jurisdiccional no trajo a los autos los originales de los documentos que aducía poseer, tan sólo acompañó un legajo de copias simples de facturas que para nada desvirtúan el rechazo fiscal, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quién debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto tanto el contenido del Informe Fiscal como la Resolución motivo de impugnación. Así, dice el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario:…

    (…)

    …, la contribuyente pretende desvirtuar las objeciones fiscales con simples alegaciones en su escrito recursivo, y con la promoción de copias simples que en nada coadyuvan a su pretensión, de allí que forzosamente deba concluirse que la contribuyente CONAL, CONDUCTORES Y ALUMINIO C.A., no cumplió con los requerimientos de la Providencia N° 129 de fecha 13-09-96, publicada en Gaceta Oficial N° 36.048 de fecha 20-09-96, y, en consecuencia, la no configuración del alegado vicio del Falso Supuesto…

    EN CUANTO A LOS CRÉDITOS FISCALES NO VERIFICADOS, se observa de los autos, que a la contribuyente se le rechazaron créditos fiscales por un mosto de Bs. 3.165.659,52 por no suministrar las facturas, notas de contabilidad y demás soportes que avalan las compras nacionales, por un monto de Bs. 4.532.174,00 para el mes de Mayo-97 y Bs.14.653.641,28 para el mes de junio-97…

    (…)

    …., se desprende que será la factura o documento equivalente el que le da derecho a la deducción de los créditos fiscales, de tal manera que si no se consignan en original, dicho rechazo se encuentra completamente ajustado a la normativa legal que rige la materia. En consecuencia, el rechazo de los créditos fiscales por no suministrar la contribuyente, ni en la instancia administrativa ni en la jurisdiccional los respectivos originales, se encuentra apegada a la Ley, ya que no se trata de que el Artículo 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor autorice a la Administración Tributaria a rechazar créditos fiscales, sólo que la deducción del crédito fiscal soportado, con motivo de la adquisición de bienes muebles no procede, pues la Ley ejusdem, en su artículo 33 es clara al señalar, que tienen que estar debidamente soportado; vale decir, que el rechazo del crédito se debe al no cumplimiento de los requisitos para su aceptación…

    REFERIDO A EXPORTACIONES NO CERTIFICADAS POR LA ADUANA. Se desprende de los autos, que la Administración Tributaria procedió a ajustar Débitos Fiscales pro un monto de Bs. 402.359.156,02 para el mes de Mayo-97 y Bs. 56.338.406,06, para el mes de Junio-97, toda vez que no se recibieron las Certificaciones de la Aduana de Puerto Cabello y de la Aduana de Valencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Providencia N° 129 de fecha 13-09-96….

    …, es evidente que le correspondía a la contribuyente solicitar y, por vía de consecuencia, traer al Expediente las referidas certificaciones, con el objeto de que le fueran consideradas sus exportaciones, ya que como ella misma lo indica, por error, se indicó en forma errada alguna de las Aduanas por las cuales se efectuaron las exportaciones, con lo cual se evidencia que en el supuesto de autos se invierte la carga de la prueba, y por ende la Administración Tributaria procedió conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que señala el cálculo de la prorrata en su parte in fine, en donde el contribuyente, tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERT´s, lo cual no obsta para que a posteriori, la Administración Tributaria pueda en cualquier momento, y de acuerdo con las amplias facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas con sus respectivos anexos, y determinar, si procede o no el crédito fiscal otorgado.

    (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de la Trascripción).

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre rechazo de créditos fiscales en la cantidad de Bs. 75.685.096,64, sobre la cantidad de Bs. 286.169.917,00, solicitada como créditos fiscales a recuperar por la actividad exportadora de la contribuyente recurrente para los para los períodos impositivos de Mayo y Junio 1997

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Por el acto recurrido la Administración Tributaria sobre la cantidad de Bs. 286.169.917,00 solicitada por concepto de créditos fiscales en materia de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente recurrente, rechaza créditos fiscales por la cantidad de de Bs. 75.685.096,64., por considerar que determinadas compras nacionales de bienes gravados, de los meses mayo y junio de 1997, no presentaron facturas de compras; por una parte, por la otra, que con respecto a determinadas ventas de exportación, de los mismos períodos, no fueron presentadas las certificaciones de dichas exportaciones.

    Constata el Tribunal que con su escrito recursivo la contribuyente recurrente consignó copias simples de todas las facturas de compras nacionales de bienes gravados, que fueron objetadas en la verificación fiscal efectuada por la Administración Tributaria y que; asimismo, dice haber consignado con el mismo escrito, copias certificadas por la aduana de Puerto Cabello y de Valencia y San A.d.T., respectivamente, de todas las exportaciones objetadas por el acto recurrido.

    Las copias simples de las facturas, durante el proceso contencioso tributario, no fueron objeto de impugnación por parte de la representación de la Republica, razón por la cual el Tribunal los aprecia como medios de pruebas suficientes para enervar el rechazo efectuado por la Administración Tributaria a las compras nacionales de bienes gravados, objeto de la presente controversia.

    De igual manera, el Tribunal valora que las facturas de compras nacionales de bienes gravados con el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y las Certificaciones de exportaciones realizadas durante los meses de mayo y junio de 1997, emanadas de las Gerencias de Aduanas de Puerto Cabello y Valencia, aportadas por la contribuyente durante el proceso son validas y procedentes para demostrar que éste tiene derecho a recuperar los créditos fiscales que se desprenden de dichas facturas. Se declara.

    De las exportaciones objetadas:

    Señala el acto recurrido:

    Se procedió a ajustar debitos fiscales por un monto de CUATROCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.402.359.146,02), para el periodo Mayo 1997 y CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 56.338.406,06), para junio de 1997; toda vez que no se recibieron las Certificaciones de la Aduana de Puerto Cabello y de la Aduana de Valencia, conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la P.N.. 129 de fecha 13/09/96.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Advierte el Tribunal que Recurso Contencioso Tributario con el cual se impugna el acto recurrido fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Central, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de noviembre de 1999 y que, en esa oportunidad, en relación con esa objeción, la contribuyente recurrente, expresa:

    “…visto el injusto rechazo por parte de la Administración Tributaria de las exportaciones efectuadas, mi representada solicitó a las Gerencias de las Aduanas de Puerto Cabello, San A.d.T. y Valencia las copias certificadas de las formas “D” que soportan las exportaciones realizadas (…) que fueron rechazadas por esa estimada Administración las cuales se anexan en original para los efectos de su verificación bajo Anexo “E”…” (Negrillas en la transcripción. Subrayado del Tribunal)

    Tal señalamiento hace presumir que, conjuntamente con su escrito recursivo, la contribuyente recurrente consignó las copias certificadas de las declaraciones de las exportaciones objetadas en el acto recurrido.

    No obstante esta indicación, observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la ocasión de remitir el escrito recursivo, con los recaudos presentados, omitió el envió de esas copias certificadas, las cuales, según el señalamiento del escrito recursivo presentado ante la Administración Tributaria, fueron consignadas por la contribuyente, como anexo “E” de dicho escrito.

    Por otra parte, verifica el Tribunal que los debitos fiscales objetados sobre la base de las exportaciones realizadas, lo son por el hecho que la Administración considera que las Aduanas a través de las cuales se realizaron las exportaciones objetadas, no remitieron las “Certificaciones (...); de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la P.N.. 129 de fecha 13/09/96”

    Ahora bien, establece la referida disposición:

    Providencia 129 - Artículo 6.-“La Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 112 y 141 del Código Orgánico Tributario, podrá solicitar información de las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo podrá solicitar información de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el conocimiento del asunto sometido a su examen, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles”

    Del contenido de la transcrita disposición el Tribunal advierte que no se requiere ninguna clase de certificación de las declaraciones de exportaciones realizadas a través de una aduana determinada, como requisito para poder obtener la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales soportados por la actividad exportadora del contribuyente.

    De Igual manera, también advierte el Tribunal que de conformidad con la Ley de simplificación de Trámites Administrativos, la Administración Publica, de la cual forma parte la Administración Tributaria, no pueden exigir pruebas distintas o adicionales a aquellas que expresamente señaladas en la Ley. En efecto, establece la mencionada Ley:

    Artículo 12: “Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no exigirán a los, administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente señaladas por Ley.”

    Artículo 23: “No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, A tal fin, se deberán implementar bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos órganos y entes públicos.”

    Teniendo en cuenta el contenido de ambas disposiciones y el hecho cierto que en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, no se exige la certificación de las declaraciones de las exportaciones, como requisito necesario para la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales por la actividad de exportación, el Tribunal considera que en el rechazo de créditos fiscales por ajustes practicados en los debidos fiscales de las exportaciones realizadas, con fundamento en la ausencia de las certificaciones de las declaraciones de exportaciones, por aplicación del artículo 6 de la P.N.. 129, de fecha 13-09-1996, tal como se hizo en el acto recurrido, se incurre en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el mencionado articulo al exigir una certificación que dicho artículo no exige. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por rechazo de facturas de compras, por la cantidad de Bs. 3.165.659,52; de igual manera, considera improcedente el ajuste de los debitos fiscales por exportaciones, por la cantidad de 402.359.146.02, en el mes de mayo de 1997 y Bs. 56.338.406,06, en el mes de junio de 1997.

    En consecuencia, de la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por compras y del ajuste a los debitos fiscales, anteriormente indicados, el Tribunal considera improcedente la pretensión de la Administración Tributaria para que la contribuyente le cancele y devuelva la cantidad de Bs. 75.685.096,64, por concepto de créditos fiscales aprobados para los meses de mayo y junio de 1997. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano M.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.067.502, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.705, actuando como apoderado judicial de la recurrente “Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL)”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 56, tomo 145-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-075322275-4; contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, de fecha 10-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual rechaza los créditos fiscales en la cantidad de Bs. 75.685.096,64, para los períodos de Mayo y Junio 1997.

    En consecuencia, declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 106/98, de fecha 10-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por resultar totalmente vencida se condena en costas a la República por una cantidad de dinero equivalente al dos por ciento (2%) sobre la cantidad de Bs. 75.685.096,64

De esta sentencia se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días de mes de marzo del año dos mil seis (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal.

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

B.V.P..-

La anterior decisión se publicó a la una y veinte (1:20PM) horas de la tarde

La Secretaria Suplente,

B.V.P..-

Exp. No.1274/AF42-U-1999-000034.-

RCJ/ amp.-

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