Decisión nº PJ0702011000138 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000225

EMPRESA SOLICITANTE: CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM)

ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA SOLICITANTE: O.J.S.R., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 60.456

SOLICTANTE: SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG CABELUM

ABOGADO ASISTENTE DE LA REPRESENTACION SINDICAL: SOFIA SEISDEDOS, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 147.485

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01-11-11, se realizó Audiencia de Juicio a la cual compareció representación Judicial de una de las partes solicitantes empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM) y diferido como fue el proferimiento del dispositivo oral del fallo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo tuvo lugar en fecha 09-11-11, por lo que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la publicación in extenso de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectúa sobre la base de los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Habiendo sido presentado el libelo de manera conjunta tanto por la representación Judicial de la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM) así como por la representación de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL), este Juzgado de seguidas procede a explanar una síntesis de lo contenido en el mismo.

Exponen los solicitantes que en el año 2009 fue planteada por parte del ciudadano J.M. en su condición de trabajador de la empresa CVG CABELUM; solicitud sobre el pago de sus utilidades correspondientes al año 2009, por cuanto a su decir le fue cancelado un monto incorrecto, de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva Vigente desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, no habiéndose efectuado los cálculos con base al último mes efectivamente trabajado.

Que la empresa en fecha 19-02-10, mediante comunicación dirigida al ciudadano J.M. le informó la determinación de existencia de diferencia sobre el concepto de utilidades a favor de la primera de las mencionadas. Siendo corroborada dicha determinación por parte de la ciudadana Yualis Simoza Vellorí, en su carácter de auditora interna de la empresa CVG CABELUM, situación puesta en conocimiento del solicitante en fecha 19-08-2010.

Que en fecha 30-11-10 el Sindicato Único de empleados y Profesionales “SUEPCAB” emitió comunicación dirigida a la Presidencia y Consultoría de CVG CABELUM mediante la cual entre otras cosas solicitaron fuere subsanado el error cometido en contra del salario de los trabajadores (pago de utilidades), por cuanto el descuento hecho en lo referente a los días de reposo del trabajador, es totalmente ilegal.

En fecha 07-12-10, la consultoría jurídica de la empresa CVG CABELUM, en atención a la solicitud realizada por la gerencia de personal de la empresa CVG CABELUM, emitió pronunciamiento, fijando como procedente y por ningún momento inconstitucional, que la empresa haya comenzado a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de reposos por enfermedad no profesional por tiempos menores de un (01) año al cancelar las utilidades del año 2010 en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. Es decir, excluyendo el tiempo de suspensión de la relación laboral.

Ambas partes de manera conjunta acuden a los fines de que de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo , 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare la certeza del derecho de la empresa CVG CABELUM a descontar del pago del beneficio de utilidades los días en que se encuentre la relación de trabajo suspendida o declare la certeza de los trabajadores de la empresa CVG CABELUM a que en el pago del beneficio de utilidades no se les descuente los días en que la relación de trabajo se encuentre suspendida y de ser procedente tal descuento especifique si será aplicable a todos los supuestos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ambas partes de manera conjunta acuden a los fines de que de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare la certeza del derecho de la empresa CVG CABELUM a descontar del pago del beneficio de utilidades los días en que se encuentre la relación de trabajo suspendida o declare la certeza de los trabajadores de la empresa CVG CABELUM a que en el pago del beneficio de utilidades no se les descuente los días en que la relación de trabajo se encuentre suspendida y de ser procedente tal descuento especifique si será aplicable a todos los supuestos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM) Y ADMITIDAS POR EL JUZGADO.

DOCUMENTALES:

Promovió y consignó marcado con la letra “A” ejemplar de Contrato Colectivo de aplicación actual suscrito por la empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní (CVG CABELUM) y el Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL). Al respecto, este Juzgado pese a haber declarado válida su promoción, no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho y conforme al principio general de la prueba judicial: “el derecho no es objeto de prueba”, presumiéndose el mismo conocido por el juez y que deviene en el principio IURA NOVIT CURIA, debiendo simplemente efectuarse análisis de su contenido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL) Y ADMITIDAS POR EL JUZGADO.

DOCUMENTALES:

Promovió y consignó ejemplar de la Convención Colectiva 2008-2010 celebrada entre la empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní (CVG CABELUM) y el Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL). Al respecto, este Juzgado pese a haber declarado válida su promoción, no le da ningún valor probatorio por cuanto esta tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho y conforme al principio general de la prueba judicial: “el derecho no es objeto de prueba”, presumiéndose el mismo conocido por el juez y que deviene en el principio IURA NOVIT CURIA, debiendo simplemente efectuarse análisis de su contenido. Así se establece.

Promovió y consignó en copia simple constante de siete (07) folios transferencia bancaria a través del Banco de Venezuela, listado de los trabajadores afectados con el descuento realizado por la Gerencia de Personal y reporte de asiento contable insertos de los folios 130 al 136. Al respecto este Juzgado les confiere valor probatorio a los mismos toda vez que no fueron objetados por la representación Judicial de la EMPRESA CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM) en la oportunidad legal correspondiente, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Verificados como han sido los planteamientos formulados por las partes y con vista a los elementos probatorios aportados, debe este Juzgado explanar una serie de consideraciones a los fines de dilucidar sobre la certeza del derecho de la empresa CVG CABELUM a descontar del pago del beneficio de utilidades los días en que se encuentre la relación de trabajo suspendida.

En este sentido, inicialmente cabe acotar que la doctrina ha señalado como elementos de interpretación los siguientes: el elemento gramatical conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el elemento lógico, el elemento el histórico y sociológico, lo que atañe a la realidad, al origen de las cosas, a su evolución, a la manera de entenderse a lo largo del transcurrir y su relación con la sociedad en la que se desenvuelve, el elemento teleológico, es decir, la finalidad, el elemento psicológico voluntarista, el referido a la voluntad de las partes y por último un elemento sistemático que comprende la interpretación, considerando todas las variables de un sistema y no caso aislados o excepcionales.

En el presente caso, habiendo sido sometido al conocimiento de quien decide, la determinación de procedencia en derecho de efectuar deducciones en el beneficio de utilidades de aquellos días en los cuales la relación laboral se encuentre suspendida, resulta ajustado aplicar en su conjunto los elementos de interpretación supra referidos a la luz de lo tipificado en el ordenamiento jurídico y con vista al contenido de lo consagrado en la Convención Colectiva 2008-2010 celebrada entre la empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní (CVG CABELUM) y el Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL).

En este orden de ideas, debe traerse a colación la normativa que regula lo relativo a las causales de suspensión de la relación de trabajo, ello a los fines de considerar por consiguiente los efectos que la misma produce.

Reza el artículo 94 de la Ley sustantiva Laboral:

Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”

De la norma supra transcrita se puede apreciar de manera taxativa las circunstancias por las cuales la relación de trabajo queda suspendida por un lapso de tiempo. Empero, estas suspensiones no ponen fin a la relación de trabajo cuando suceden, ello en consonancia con lo contemplado en el artículo 93 de la ley in comento.

Ahora bien, por otra parte, dentro de los efectos o consecuencias que produce la suspensión de la relación laboral que une a la masa patronal con la laboral y para el caso que nos ocupa, destaca lo tipificado en el artículo 95 de la ley sustantiva laboral, cual es del tenor siguiente:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (Resaltado de este Juzgado).

Consagra la precitada norma de manera inexorable aspectos que en la medida de existencia de las causales contenidas en el artículo 94 de la ley sustantiva laboral; liberan tanto al patrono como al trabajador de los deberes que impone la prestación del servicio; tales como: para el trabajador el deber de realizar las actividades para las cuales está destinado y para el empleador el deber de honrar la bonificación que origina la prestación del servicio por parte del trabajador.

En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las obligaciones básicas de ambas partes y entraña la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia, a cuya finalización y en apego a lo contenido en el artículo 97 de la Ley sustantiva laboral el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

Así las cosas, corresponde entonces verificar si la consecuencia supra señalada tiene implicación o incidencia en referencia al beneficio de utilidades. Al respecto, cabe citar lo que regula la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. (resaltado de este Juzgado).

Se interpreta de la norma transcrita que la razón de ser del derecho de participación en los beneficios por parte de los trabajadores, radica que para alcanzar estos beneficios líquidos el dueño del capital y de la técnica ha diseñado, formulado y ejecutado una política económica, donde los medios materiales, humanos y jurídicos están organizados de tal manera para lograr fines económicos siendo el aporte efectivo de la fuerza de trabajo vital para la obtención de las ganancias que produce la empresa en el ejercicio económico respectivo.

Diversas consideraciones expuestas han sido contestes en señalar que el pago de las utilidades no es una dádiva que el patrono tiene a bien concederles a los trabajadores; es un derecho que tienen estos, porque con su trabajo contribuyen en gran medida para la obtención de los beneficios líquidos de la empresa. En razón de ello, la cuota correspondiente de estos beneficios a cada trabajador, conforme se interpreta de la norma; debe obedecer a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participó efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por la empresa.

En tal sentido, resulta incuestionable que los periodos en que la relación laboral se encuentra suspendida no deben de ser tomados en cuenta para el promedio del pago de las utilidades dado que este derecho tiene como condicionante que el trabajador participe a través de su fuerza de trabajo efectiva en los beneficios económicos que la empresa llegue a obtener en el ejercicio económico respectivo, constituyendo por demás una situación justa frente a quienes no presentaron causal alguna que justificara la suspensión temporal de la relación laboral.

En el caso que nos ocupa, se observa de parte de la representación de la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM) la firme convicción que las acciones emprendidas en referencia a los descuentos de las sumas canceladas de forma indebida se encuentra en plena consonancia con lo estipulado por el ordenamiento jurídico. No obstante, la representación de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL), estima que con dicho actuar se están vulnerando derechos adquiridos mediante la aplicación de normas que van en perjuicio de los trabajadores, aludiendo para ello la contenida en la contratación colectiva de trabajo y las prácticas llevadas a cabo consuetudinariamente.

En función de lo expuesto cabe así entonces evaluar lo contenido en la aludida cláusula 21 de la Convención Colectiva 2008-2010 celebrada entre la empresa CVG Conductores de Aluminio del Caroní (CVG CABELUM) y el Sindicato de Trabajadores de Conductores de Aluminio del Caroní (SINTRACABEL) que a los efectos preceptúa:

La empresa conviene en pagar durante la vigencia de esta Convención Colectiva la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario integral como utilidad por año cumplido a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva. Las partes ratifican que para los efectos del reparto de las utilidades regirá la práctica que actualmente se viene aplicando para el cálculo y pago de las mismas, el salario se calculará con base al último mes efectivamente trabajado en el caso de los empleados y los últimos veintiocho (28) días en el caso de obreros.

En el caso de aquellos trabajadores que terminen sus servicios en la empresa después de haber laborado un mínimo de dieciocho (18) días en el último mes de servicio, dicho período se le considerará como un mes completo sólo para el pago de utilidades. (Resaltado de este Juzgado).

De la apuntada cláusula, se observa que la misma a los efectos del cómputo de lo que por beneficio de utilidades corresponde a los trabajadores que prestan servicios para la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI (CVG CABELUM), sus parámetros son cónsonos con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en referencia a considerar los meses completos de servicios prestados, lo cual significa que en los supuestos de suspensión de la relación laboral consagrados en el artículo 94 ejusdem, los mismos deben ser excluidos por cuanto no se generó obligación ni para el trabajador así como tampoco para el patrono en el sentido de cancelación del salario, salvo las excepciones señaladas en el artículo 95.

En este orden de ideas, siendo considerado que ambas normativas apuntan hacia un mismo destino, cual es excluir aquellos días en los cuales se vea suspendida la relación laboral y siendo que la representación judicial de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE CABELUM (SINTRACABEL) estima la vulneración de derechos adquiridos mediante la aplicación de normas que van en perjuicio de los trabajadores, resulta oportuno adicionar que los mismos no consignaron elemento probatorio alguno que permita constatar lo esgrimido, toda vez que manifiestan ser una práctica consuetudinaria en la oportunidad de asignación de tales beneficios.

No se evidencia al menos listín de pago de data anterior a la aprobación de la convención colectiva 2008-2010 que de manera irrefutable permita estimar que efectivamente formaba parte de la práctica común la no exclusión del tiempo en el cual la relación laboral estuvo en suspenso resultando por demás forzoso para este juzgado declinar a su favor lo invocado.

En razón de lo esgrimido y en atención a la determinación exacta solicitada por las partes, este Juzgado estima procedente las deducciones en el beneficio de utilidades originadas con ocasión de la suspensión de la relación laboral, siendo aplicable a todos los supuestos tipificados en el artículo 94 de la Ley sustantiva Laboral, salvo las excepciones consagradas en el artículo 95 ejusdem. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR EL DERECHO DE LA EMPRESA C.V.G CABELUM A EFECTUAR DEL BENEFICIO DE UTILIDADES EL DESCUENTO DE LOS DÍAS EN QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA LA RELACIÓN DE TRABAJO CONFORME A LAS CAUSALES INDICADAS EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

MVSA.-

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