Sentencia nº 1218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano W.D.P.S., representado judicialmente por los abogados M.C., Ximary Castillo, M.D.P. y P.Z., contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.R.R., A.B.J. y A.C.S.; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de enero del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la sentencia apelada.

Contra esa decisión de alzada, el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 28 de abril del año 2006, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de julio del mismo año, en sujeción por lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral con la sola comparecencia de la parte demandada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Alega la parte demandada recurrente, que la recurrida infringió la norma de orden público contenida en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República, al no interpretar de forma equitativa dicha norma que consagra el principio de que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y tiene derecho a ser oídos y escuchados sus dichos; así como la infracción de los artículos 5, 131 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), y 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al quedar demostrado a los autos, la no existencia de una relación laboral, sino una relación de naturaleza civil.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero del año 2006, estableció:

(…)En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente no adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, se concluye de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente no existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, y mucho menos debidamente comprobada, por lo cual la parte demandada no pudo comparecer a la audiencia preliminar, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido se tiene por cierto que el actor comenzó a prestar servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA, CHACAÍTO y CAFETAL, desde el 02 de Febrero de 2003, desempeñando el cargo de conductor, realizando las labores inherentes al cargo, en el horario comprendido desde las 5:00 a.m. a 1:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00 mensual y que fue despedido injustificadamente el día 19 de julio de 2005, y así se decide.(…)

En cuanto a los hechos del mérito de la causa aducidos por la representación de la demandada, referidos en la inexistencia de la relación laboral, a la inexistencia del cargo, a la falta de cualidad de la persona indicada como la ejecutante del despido, así como los medios de prueba que aportó ante esta audiencia de parte, resultan totalmente extemporáneos dada la aplicación de la presunción legal establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del mismo texto procesal, y así se establece.

En cuanto a la defensa propuesta por la demandada referida a un supuesto fraude con fundamento en el artículo 55 ejusdem, con fundamento en la inexistencia de una relación laboral, la misma resulta a todas luces improcedente dada la admisión de los hechos, por aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece. (…)

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. En consecuencia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la nulidad del fallo recurrido, y pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El presente juicio se inicia por calificación de despido incoada por el ciudadano W.D.P.S., quien adujo haber prestado servicios personales como conductor para la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., desde el 2 de febrero del año 2003 hasta el 19 de julio del año 2005, en un horario comprendido de 5 am a 1 pm, y devengando un salario de un millón de bolívares mensual.

Asímismo, señala que fue despedido injustificadamente por el Presidente del Tribunal Disciplinario, sin que hubiera incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique el despido como injustificado, y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos.

En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado en fecha 13 de enero del año 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.D.P.S. contra la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2006-000174

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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