Decisión nº 038 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CONDUCTORES CHAGUARAMAL, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados R.S. y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 32.828 y 92.878

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: X.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.092.593, quien constituyo como apoderados judiciales a los procuradores del trabajo, abogados R.A., M.N., Yasmore Peña, E.H. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 94.766, 116.852, 76.152 y 104.311.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, reservándose la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En fecha 27 de febrero de 2012, el referido Juzgado publicó el texto integró de la decisión, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndolo el Tribunal A quo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, y por distribución, correspondió a esta Alzada conocer del presente recurso, el cual se dio por recibido en fecha 14 de Marzo de 2012, y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar para el día viernes dieciséis (16) de Marzo del año 2012, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concurriendo las partes en la fecha y hora indicada, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de igual forma se presentó a la misma, de forma voluntaria, la apoderada judicial de la parte demandante.

De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandada):

Aduce el co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente abogado G.L., que en la presente causa son dos apoderado judiciales, que el co-apoderado judicial abogado R.S. no podía asistir a la audiencia preliminar por cuanto tenia pautada un juicio por ante el Juzgado Primero Civil; señala que no consignó las pruebas que demuestran lo dicho, en aquella oportunidad, toda vez que no hay despacho en ese Tribunal y el Juez se inhibió en la causa, sin que se le pudiera expedir las copias del expediente. Alega que con relación a su persona, acudió a consulta médica con el Dr. L.D., por presentar dolores, siendo diagnosticado con una Enterocolitis Infecciosa, otorgándole reposo médico por 48 horas con tratamiento. Por tales motivos fue su incomparecencia a la audiencia preliminar, y solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, motivado a la fuerza mayor. Igualmente manifiesta que el médico tratante, se hará presente para ratificar los informes médicos en la presente audiencia.

Seguidamente luego de haber escuchado los alegatos del Co-apoderado Judicial de la parte accionada, este Alzada procedió al interrogatorio del Doctor L.M.D., médico Gastroenterólogo, MPPS 57033, quien previa juramentación, ratificó el contenido y firma de las documentales aportadas como prueba, expresó además que con esa patología “Enterocolitis Infecciosa “ fue necesario indicar el reposo médico por 48 horas, y que el ciudadano G.L. acudió a la consulta el día 15 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. aproximadamente.

De los fundamentos expresados por la parte demandante:

La apoderada judicial de la parte demandante, abogado R.A., identificada en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, solicita a esta alzada se declare sin lugar el recurso de apelación por cuanto consta que hay dos apoderados judiciales de la empresa, pudiendo prevenir la asistencia a la audiencia preliminar.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

La ley adjetiva laboral faculta al juez o jueza superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado. Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso fortuito y la fuerza mayor. Así pues, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y esa causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado u obligada, lo que no sucedió en el caso de autos.

En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

(Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. J.R.P.. Caso N.P. contra Linea Aero-Taxi Wayumi)”

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente en su condición de co-apoderado judicial conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó, constancia médica, prueba ésta en la cual fundamentó su incomparecencia a la audiencia preliminar; considerando quien decide, que la prueba incorporada al proceso, así como la declaración del testigo, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem.

No obstante en la misma diligencia contentiva de la apelación, el recurrente manifiesta que con relación a las documentales que evidenciaran las causas que justificaron la incomparecencia del otro co-apoderado judicial, serian consignadas por ante este Tribunal en fecha posterior, sin embargo, esta Alzada estima que no es el momento procesal para aportar documentales o pruebas, por cuanto debió consignarlas con la diligencia o con el escrito de apelación y ratificarlas ante la audiencia de Alzada, quien podrá considerar conforme a derecho lo conducente a dicha prueba, vale destacar que ello emerge de la sentencia Nº 270 de 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., antes ya citada, de tal manera que no se probó que el co-apoderado R.S., estuviera impedido para acudir a la audiencia preliminar en fecha 16 de febrero de 2012.

Así pues, evidenciado como fue, la existencia de dos apoderados judiciales de la parte demandada, se debió prever también la indisposición por causa de fuerza mayor de ellos, por cuanto del dicho del testigo ante esta Alzada así como de la revisión de la constancia médica, se desprende que el abogado G.L., co-apoderado judicial de la accionada, acudió a consulta el día 15 de febrero de 2012 a las 02:00 p.m., y de la revisión de las actas procesales, se observa que la audiencia preliminar se celebro el día 16 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.; sumado a ello, tampoco se indicó o justificó la ausencia de la parte accionada, que en todo caso pudo asistir a la audiencia preliminar por intermedio de alguno de sus representantes estatutarios (socios), en virtud de la inasistencia sobrevenida de los apoderados judiciales. Por tales razones, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos que demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia de la demandada Asociación Cooperativa Unión de Conductores Chaguaramal, a la audiencia preliminar fijada por el a quo para el día dieciséis (16) de marzo de 2012. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, considera esta Alzada que la parte demandada recurrente, no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, y debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano X.A.B. contra ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE CONDUCTORES CHAGUARAMAL.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z..

La Secretaria,

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000055

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000053

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