Decisión nº 086-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

VP01-L-2008-001357

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.M.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.750.365, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.G., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 22.073 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Agosto 2006, bajo el No. 21, Tomo 29.Protocolo1, representada en este acto por la profesional del derecho D.C. MEDIAN JIMENEZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12-06-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 18 de junio de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia este proceso en virtud de la demanda presentada por la ciudadana: M.M.G.G. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales intentada ante esta Jurisdicción laboral, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

  1. Alega la ciudadana M.M.G.G. que comenzò a prestar sus servicios para la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA, en fecha 04 de Mayo de 1992 cuando fingía como Presidente de esta el ciudadano G.A.F.R., desempeñándose como auxiliar de enfermería.

  2. Que el horario fue estructurado por el Patrón de la siguiente manera los primeros Ocho (08) años los laboró con guardias de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso y que luego los seis (06) años posteriores los laboró mediante guardias de 24 horas trabajadas por 48 horas de descanso y el último año lo laboró con horario de 1: p.m. a 6:p.m.

  3. Que fue despedida el día 14 de Junio de 2007 fue despedida de manera injustificada y en forma escrita por el Ciudadano G.A.F.R..

  4. Que cumplió labores para la mencionada demandada ASOCIACION CVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA, por espacio de 15 años, 1 mes y 10 días.

  5. Que su ultimo salario diario era la cantidad de veinte mil bolívares de sueldo básico (Bs. F. 20.493, oo), eso sin imputarle la alícuota del bono vacacional y de las Utilidades.

  6. Que al momento de ser despedida de manera injustificada se presento por ante el ente laboral administrativo realizó reclamo por Calificación de Despido y Salarios Caídos y obtuvo una p.A. que declaró CON LUGAR dicha solicitud al cual no dio cumplimiento la referida ASOCIACIÒN.

  7. Que la empresa se ha negado a cancelarle a pesar de que la empresa METRO DE MARACAIBO, le deposito a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA, la cantidad de 364.665.000 según comprobante de deposito de fecha 07/06/2007 que presentare en su debida oportunidad por cuanto el original lo posee la empresa, a los fines de cancelarle a 465 la cantidad de Bs. F. 30.000 ,oo conductores de la línea sabaneta que para probarlo alega que presentara el acta de asamblea.

  8. Que cada conductor deposito la cantidad de Bs. F 1.000, oo para cancelar las Prestaciones Sociales de los trabajadores que prestaban servicios en la señalada Asociación y el dinero restante para ser utilizado en remodelaciones de esta.

  9. Que la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA le adeuda los siguientes conceptos laborales :

    • ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO concepto referido a la Antigüedad del Corte de Prestaciones Sociales de fecha 18/06/1997 y la otra corresponde al periodo de 1998 hasta el año 2007 distribuido de la siguiente manera:

    • CORTE DE ANTIGÜEDAD. Comprende desde el 04/05/1992 hasta el 18/06/97 es decir de 05 años el alega se le adeuda la cantidad de 150 días al salario de Bs. 2.500 salario diario correspondiente al año de 1.997 que suma la cantidad de Bs.375.000.

    • COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: Que comprende 04 años es decir alega que se le adeuda la cantidad de 120 días al salario de Bs. 734 salario de 1996.

    • ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO en virtud de que la empresa no cumplió con el preaviso legal establecido en e articulo 104 literal “c” es decir por haberlo omitido se debe computar a la antigüedad el cual se extendió desde el 14 de Mayo del 1992 hasta el 14 de Septiembre 2007, lo expuesto por la demandante de auto correspondiéndole desde las fecha antes señaladas por lo que alega que le corresponden la cantidad de 690 días más 10 días Adicionales de antigüedad segundo aparte del articulo 108, el cual hace un total Bs. 10.177.657.

    • PREAVISO. Por concepto de Preaviso previsto en el articulo 125 de La Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicado por su salario integral de Bs. F 24.872,48 (esto es incluyendo el bono vacacional y la incidencia de aguinaldo) hace un total de (Bs. F 2.234.473,2).

    • POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponden multiplicarlo por su salario integral (Bs. F. Bs. F 24.872,48 el cual asciende al monto de Bs. 3.724.122.

    • BONOS NOCTURNOS. Prevista en el artículo 156 de la Ley orgánica del trabajo, suman la cantidad Bs. 12.505.064,4 calculados desde el año 1992 -2007.

    • LAS VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y FRACIONADAS POR EL ULTIMO MES DE TRABAJO : Prevista en el articulo 219 de la ley orgánica del trabajo, en a este concepto la patronal me adeuda seis (6) vacaciones vencidas, ya que como solo habían dos (2) enfermeras para atender los tres turnos se me negaba el disfrute, solo se me concedían algunos permisos para diligencias, por este concepto se le adeuda la cantidad de 322 días calculados al salario diario de Bs. 20.493 que representa la cantidad de Bs. 6.598.746.

    • AGUINALDO VENCIDO Y FRACCIONADO. Prevista en le articulo 174 de la ley orgánica del trabajo, correspondiente al periodo de 2007 (la demandada pagaba por este concepto 15 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 24.011.614 salario integral que representa la cantidad de Bs. 360.174,21.

    • SALARIOS CAIDOS. Por el periodo comprendido desde el 14 de junio del 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2008 fecha esta ultima en la que fue ejecutada la p.a. que no fue acatada por la demandada de auto, me corresponden 223 días que multiplicado por el salario diario del mes de M.d.B.. 26.633,33 que representa la Bs. F. 5.939.233,3.

    • DIAS FERIADOS PREVISTO EN EL ARTICULO 154 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.791.352,23 que constituyen desde el año 1992 -2007.

    • INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Alega que la patronal nunca le hizo entrega de este concepto por lo que le corresponde la cantidad de Bs.4.108.765, 30.

    Que sumados todos estos conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales el cual se encuentran plenamente descritos en el libelo de demanda y todos forman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.46.543.910), como liquidación y que agoto todos los recursos para lograr la cancelación de dichos conceptos descritos en su libelo de demanda.

    Igualmente solicito al tribunal condene a la patronal al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Solicito la citación de la demandada en la persona de su presidente L.A.U. en la siguiente dirección ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO SABANETA, BARRIO BOLIVAR Y CHAMARRETA,

    Así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del código de procedimiento Civil se ordene notificar la demandada y por ultimo solicita la admisión de la presente demanda en cuanto lugar en derecho y la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de ley.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito por los profesionales del derecho D.M., en su condición de representante judicial de la empresa demandada ASOCIACION CVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA, BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, la cual se encuentra debidamente identificada en el escrito de contestación a la demanda, lo que lo hizo de la siguiente forma:

  10. Opone como PUNTO PREVIO que su representada quizás por desconocimiento o por ignorancia no asistió a ningunos de los actos realizados en el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, quedando en un estado de contumacia de la demanda por tratarse de que no asistió aun quedando confeso de aquel procedimiento consideramos que al demandadar las prestaciones sociales es otro procedimiento distinto entablado en contra de mi representada intentado por la ciudadana M.M.G. ya que uno se refiere una solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios caídos y el otro intentado por ante esta jurisdicción pretende que se le cancelen prestaciones sociales intentado por la demanda contra de La ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, por lo que se entiende que en el buen sentido nos impide hablar de Cosa JUZGADA, aun la demandada quedara en estado de contumacia en el primer procedimiento.

    HECHOS ADMITIDOS

  11. - La Parte demandada admitió en nombre de su representada como hechos admitidos que la ciudadana M.M.G. si trabajo para su representada por el tiempo de servicio laboral por 10 meses lejos de considerar que la demandada actuara de forma dolosa al afirmar en su libelo de demanda que trabajara para mi representada por mas de 15 años y un mes, toda vez que arguye que la demandada de auto mal puede afirmar que trabajo para su representada por mas de quince (15) por cuanto lo que si es cierto que esta laboró fue para la CLINICA SAN CRISTOBAL la cual tuvo su nacimiento en el mes de Octubre del año 2005 tal como se podrá evidenciar del ACTA CONSTITUTIVA, de fecha antes indicada debidamente Registrada por ante la oficina subalterna del tercer circuito inmobiliario del Estado Zulia, anotado bajo el numero 4 , Protocolo Primero, Tomo 2, por lo tanto mal podría argumentar que trabajara para mi representada por mas de quince (15) años.

    HECHOS QUE NIEGA

  12. - Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara en la jornada 24 x 24 durante los primeros Ocho (08) años, y posteriormente laborara durante seis (06) años en una jornada de 24 x 48 horas de descanso.

  13. -Negó rechazo y contradijo en nombre de su representada, que se le adeuda a la demandada la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F 23.150,94) a la demandante de auto ya que la demandada argumenta que si bien es cierto que su representada tendría la obligación de cancelarle este concepto seria solo por el tiempo de diez (10) meses y no por quince (15) años, ya que el poder judicial carece de competencia para condenar salarios caídos mediante providencias administrativas .

  14. - Negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos demandados de ANTIGÜEDAD COMPENSACIÒN DE TRANSFERNCIA, PREAVISO, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO, BONO NOCTURNOS, VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y LAS FRACCIONADAS POR EL ULTMO SALARIO DEL MES TRABAJADO, AGUINALDO VENCIDO Y FRACCIONADO, SALARIOS CAIDOS y DIAS FERIADOS y que por estos conceptos sumen la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 46.543.910).

    DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA

    Señalado lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este sentenciador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Se encuentra admitida la prestación de servicio y el cargo desempeñado. Se controvierte la fecha de inicio y culminación de la relación de Trabajo, su continuidad en la demandada y que el despido haya sido justificado, la procedencia de los conceptos y montos reclamados conforme al tiempo de servicio alegado.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar las probanzas de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  15. Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales y el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  16. DOCUMENTALES:

    Promueve constante de Once (11) folios útiles Copia mecanografiada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 16/08/2006, para demostrar el carácter de presidente del ciudadano G.F. para el momento del despido, marcada “A”.- Se le otorga valor probatorio por encontrase certificada por un funcionario en el uso de sus atribuciones a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  17. - Promueve constante de Once (11) folios útiles Copia Mecanografiada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 30/04/2008, para demostrar el carácter del presidente actual L.A.U., marcada “B”.- se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte a quien se le opone a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  18. - Promueve en original en un folio (01) útil consignada a la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA, ORIGINAL DE C.D.T. de fecha 13 de Mayo del 2002, marcada “C”. Este sentenciador no emite pronunciamiento alguno por no encontrarse en las actas dicha prueba promovida.- Así Se Decide.

  19. - Promueve constante en un (01) folio ORIGINAL DE C.D.T. de fecha 11 de septiembre del 2002, suscrita por A.G., marcada “D”. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba este juzgador aprecia que en la audiencia de juicio fue desconocida en su contenido y firma por parte la demandada, a lo cual la accionante insistió en su validez sin embargo este sentenciador la desecha por no ser ratificada por quien la suscribe. Así Se Decide.

  20. - Promueve constante en un (01) folio ORIGINAL DE C.D.T. de fecha 17 de septiembre del 2004, suscrita por EDELIS DE RIVERO Y R.A., marcada “E”.

    En relación a la pertinencia de la presente prueba este juzgador observa que en la audiencia de juicio fue desconocida en su contenido y firma por parte de la Asociación Civil demandada por no emanar de su representada, para lo cual la accionante insistió en su validez, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que la misma fue ratificada por la ciudadana EDELIS DE RIVERO en la Audiencia de Juicio en consecuencia se tiene como indicio de prueba que será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así Se Decide.

  21. - Promueve constante en un (01) folio ORIGINAL DE C.D.T. de fecha 24 de Mayo del 2007, suscrita por G.F. y R.A. marcada “F”. Este sentenciador no emite pronunciamiento por no constar en las actas del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  22. - Promueve original de la comunicación de la participación de despido constante en un (01) folio útil identificada en su parte superior por la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, marcada con la letra ”G”. No constituye un hecho controvertido por cuanto consta en las actas en los folios desde el folio 04 hasta el folio 40 del físico del expediente donde consta el despido del cual fue objeto la accionante y admitido por la demandada en la contestación de la demanda. Así Se Decide.

  23. - Promueve en copia constante de un (01) folio útil en fotocopia de fecha 12/06/2007 comunicación suscrita por Y.R., FIDEL RIVERO Y M.G. cuyo original se encuentra en manos de G.F., marcada con la letra “H”. Este sentenciador la desecha por ser una copia simple además de haber sido impugnada por la parte a quien se le opone. Así Se Decide.

  24. -Promueve comunicación de fecha 07/06/2007 en fotocopia de cheque emitida de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA marcada “I”. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no constar en el físico del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  25. - “Promueve comunicación de fecha 23/03/2007 constante de dos (02) folios útiles en fotocopia de cheque emitida por la Junta Directiva en pleno de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA marcada “J”. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no constar en el físico del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  26. - Promueve Copia certificada constante de trece (13) folios del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 21/03/2008, donde se evidencia el carácter legal de la comunicación de fecha 31/03/2007, marcada con la letra “K”, donde se evidencian los diferentes boletines marcados con las letras “ll”, “M”,”N”, “Ñ” y “U”. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no constar en el físico del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  27. Promueve Copia certificada constante de catorce (14) folios del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA de fecha 05/10/2005, a los fines de demostrar la existencia y constitución de la personalidad Jurídica de la Patronal, marcada con la letra “L”. La misma riela en los folios desde el 115 al 158 se le otorga valor probatorio por no ser impugnada por parte de la demandada. Así Se Decide.

  28. - Promueve Original de Boletín Informativo constante de tres (03) folios correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2007 emitido por la Junta directiva DE LA ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA donde se demuestra el despilfarro de la referida asociación marcada con la letra “LL”. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no constar en el físico del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  29. - Promueve Original de Boletín Informativo constante de dos (02) folios correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2007 y 2008 para demostrar el despilfarro de dinero marcada con la letra “M”. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no constar en el físico del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  30. - Promueve Original de Comunicación constante de un (01) folio de fecha 22 de febrero del 2008 emitida por la Junta Directiva de la Asociación, marcada con la letra “N”. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba la demandada la desconoce sin embargo la accionante insiste en su validez; al respecto este juzgador la desecha por no esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así Se Decide.

  31. Promueve Original de Comunicación constante de un (01) folio de fecha 30 de Mayo del 2008 emitida por la Junta Directiva de la Asociación, marcada con la letra “N”. La prueba la demandada en la Audiencia de Juicio la desconoce por no ser firma de su representada por lo que al no promoverse la prueba de cotejo la presente documental se tiene como cierto su contenido, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  32. - Promueve original de INFORME DEL CONTADOR PÙBLICO para demostrar la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, marcado “O”. Se desecha por emanar de un tercero y haber sido impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  33. - Promueve Original de Recipes Médico constante de doce (12) folios emitido por el personal médico que labora en la empresa, para demostrar que la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, presta servicio las 24 horas, marcado “P” La presente documental fue desconocida en su contenido y firma por la demandada por no emanar de su representada, considera quien decide que al no ser ratificados en juicio por quien lo suscribió en consecuencia se desecha conforme a las previsiones del articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  34. - Promueve original de comunicación de fecha 20/12/2002 emitida por R.A. y R.V., dirigida a la Dra. EDELIS DE RIVERO, marcada “Q”. La pertinencia de la presente prueba riela en el folio 191, la recurrida la desconoció en su contenido y firma por no emanar de su representada; sin embargo observa este sentenciador que la presente documental fue ratificada por la Dra. EDELIS DE RIVERO en señal de haberla recibido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  35. Promueve original de formato de Laboratorio emitida a nombre de la p.C.G., donde se evidencia en la parte superior la identificación de la CLINICA SAN CRISTOBAL, ASOC. DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, marcada con la letra “R”. Se desecha por no ser una prueba que constituya un elemento determinante a los fines de esclarecer el objeto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

  36. Promueve original de Nómina de Pago emitida por la “CLINICA SAN CRISTOBAL”, para demostrar la Relación Laboral de dependencia que mantuve con la patronal, marcada “S”. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no constar en el físico del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  37. - Promueve original en un folio (01) útil estudio ULTRASONOGRAFICO practicado por el p.A.E. y demostrar que la patronal ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, prestaba servicios las 24 horas, marcado “T”. Se desecha por no formar parte de los hechos controvertidos en la presente acción además de ser desconocida por la Asociación Civil por no ser firmada por su representada. Así Se Decide.

  38. - Promueve en dos (02) folios útiles en fotocopia boletín Informativo de los meses julio y agosto del 2008 para demostrar el despilfarro de dinero de la patronal, marcado “U”. Se desecha por no ser un hecho controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

  39. Promueve constante de un (01) folio útil original de C.d.C. realizado a la p.M. CÀRDENAS de fecha 15/06/2003 para demostrar que la patronal ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, prestaba servicios las 24 horas, marcado “V”. La pertinencia de la presente prueba se desecha por no ser un hecho controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

  40. -Promueve constante de un (01) folio útil en original de fecha 15/07/2006, RÈCIPE MÈDICO emitido por la Dra. EDELIS DE RIVERO, a favor de la p.D.D.C., donde en su parte superior se l.C.S.C.. ASOC. CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, en el cual claramente se evidencia que la patronal presta servicios las 24 horas, marcado “W”. No constituye un hecho controvertido la pertinencia de la prueba promovida en consecuencia se desecha. Así Se Decide

  41. - Promueve constante de un (01) folio útil en original de fecha 15/07/2006, RÈCIPE MÈDICO emitido por la Dra. EDELIS DE RIVERO a favor de la p.A.Z., donde en su parte superior se l.C.S.C.. ASOC. CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, en el cual claramente se evidencia que la patronal presta servicios las 24 horas, marcado “X”, por lo que soy acreedora d los Bonos Nocturnos y del pago de los días feriados. Se le otorga valor probatorio la documental que riela en el folio 146; por haber sido reconocido en la Audiencia de Juicio por la ciudadana que lo suscribió, es decir por la Dra. EDELIS DE RIVERO. Así Se Decide.

  42. - Promueve constante de un (01) folio útil original de C.D.T. de fecha 31/05/2002 suscrita por la ciudadana EDELIS DE RIVERO en su carácter de Médico director de la Clínica San Cristóbal en favor de la trabajadora N.L., para demostrar que tanto la CLINICA SAN CRISTOBAL como la ASOC. CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, es la misma organización, marcada “Y”. Con relación a la presente prueba promovida por la accionante no disipa los hechos que se controvierten en el presente juicio, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  43. - Promueve constante de un (01) folio útil original de AUTORIZACIÒN donde se evidencia que el socio NILSON FUENMAYOR AUTORIZA A LA EMPRESA METRO MARACAIBO, C.A, se promueve para demostrar que a cada chofer se le dedujo para depositarlo en la ASOC. CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, marcado “Z”. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no constar en el físico del expediente la presente prueba promovida. Así Se Decide.

  44. - PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve los ciudadanos EDELIS M.D.D.R., C.A.I., D.R.T.D.C., E.R.B.D.L. y N.L.L..

    En relación a la ciudadana EDELIS MARGARITA esta reconoció las documentales que le fueron exhibidas, además de manifestar de que la ciudadana M.M.G. laboró para la clínica SAN CRISTOBAL por pertenecer a la ASOC. CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, indicando el cargo que desempeña y que fue despedida injustificadamente por la indicada asociación Civil por ser esta quien la Contrató desde el 04 de Mayo de 1992 hasta el 2006 pero luego permaneció un año más, más aun indicó al tribunal que la señalada ciudadana demandante comenzò desde el año 1992 en la clínica G.S. y luego le cambiaron el nombre por CLINICA SAN CRISTOBAL, del mismo modo indico que la clínica ciertamente trabajaba las 24 horas; la testigo no incurrió en contradicciones ni ambigüedades, por el contrario conocía perfectamente de todos los hechos a los cuales se le preguntaba por lo que este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    En relación a la ciudadana C.A.I., la referida testigo manifestó conocer a la ciudadana M.M.G. por cuanto era enfermera auxiliar desde que comenzò en la clínica G.S. desde sus inicios para que luego continuar trabajando al lado de la Dra. EDELIS DE RIVERO cuando se le cambio el nombre a la clínica, alegó además que ella comenzò a trabajar desde el año 1992, en este sentido este sentenciador le otorga valor probatorio por guardar relación sus dichos con los hechos que se controvierten en la presente causa. Así Se Decide.

    En cuanto a los ciudadanos D.R.T.D.C., E.R.B.D.L. y N.L.L., este juzgador no emite pronunciamiento de valoración por no comparecer en su debida oportunidad a rendir sus declaraciones. Así Se Decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  45. Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales y el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  46. PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve la testimonial de los ciudadanos L.A.U.F., G.A.F.R., A.A. TORO, EMERCIO E.G.R., E.S.H., N.J.G.D.H., R.G.F., F.A.E.R., L.I.G., C.A.I., M.S.P., A.F., J.B., M.L.J.B. y M.C.R..

    En cuanto a la testimonial de la testimonial de los ciudadanos arriba mencionados este juzgador no puede emitir pronunciamiento de valoración por no haber comparecidos en su oportunidad a la Audiencia Oral de juicio. Así Se Decide.

  47. PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL Solicita al tribunal se sirva trasladar a la clínica Dr. G.S. ubicada en el sector sabaneta del barrio San Pedro, No. 100-278, Planta Alta del mencionado inmueble para dejar constancia de su existencia, funcionamiento, dirección y si allí funcionaba dicha clínica. No existe pronunciamiento por parte de este juzgador por haber desistido su promovente en fecha 09 de Marzo del 2009. como se evidencia del folio 179 del físico del presente expediente. Así Se Decide.

  48. DOCUMENTALES PÙBLICAS: Promuevo en copias fotostáticas marcada “A” constante de 0cho (08) folios útiles, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SABANETA BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, para demostrar que la referida asociación existe desde el año 2005. Se le otorga valor probatorio por haber sido una documental reconocida por la parte a quien se le opuso en la Audiencia de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide

  49. - PROMUEVE INFORME: Solicita al tribunal se sirva oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que remita copia certificada del Acta de fecha 05/10/2005, anotada bajo el No. 4, protocolo 1ro, Tomo 2 de los libros respectivos. No se prenuncia este juzgador por no constar en las actas resultas del registro inmobiliario a quien se le solicito la referida prueba informativa. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Resaltado del Tribunal)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    .

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    CONCLUSIONES

    Analizados como a sido el acervo probatorio promovido por las partes en la presente acción mediante el cual la ciudadana M.M.G.G. reclama a la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA, BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA la cancelación de sus prestaciones sociales durante los 15 años y 01 mes, por cuanto manifestó en su escrito libelar y en todo el recorrido del juicio que ingreso a prestar servicios desde el año 1992 para la CLINICA G.S. y posteriormente para la CLINICA SAN CRISTOBAL, cuando fungía para ese entonces el ciudadano G.A.F.R., quien la contrato, que las indicadas clínicas funcionan en la sede de la asociación y que fue el propio presidente que la contrato quien la despide en fecha 14 de Junio del 2007 en forma injustificadamente. En este sentido este juzgador al observar las pruebas documentales y adminicularlas con las declaraciones de los testigos se deslumbra que efectivamente la recurrente de actas prestó servicios por orden y cuenta de la indicada ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA, BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA.

    Al respecto establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Del mismo modo la Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 89, 90 y 91 establece lo siguiente.

    Artículo 88

    Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.

    Por lo que, en este sentido este sentenciador al observar con notoria claridad que la demandante M.M.G. , desempeño sus funciones al servicio de la indicada asociación demandada, quien no logró desvirtuar por ningún medio de que efectivamente los hechos esgrimidos por la actora no prosperaran en derecho, máxime cuando consta en actas una P.a. declarada Con Lugar a favor de la recurrente, aunado a ello los argumentos de hecho y de derecho que quedaron firmes con la presentación del legajo de las pruebas promovidas, constituyen elementos suficientes para que este juzgador declare forzosamente CON LUGA la pretensión material de la referida ciudadana. Así Se Decide.

    De igual modo este sentenciador ordena en la presente causa la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con mayor claridad los montos que deban ser cancelados en definitiva por parte de la demandada tomando como base que el tiempo de servicio de la accionante lo constituyo el periodo de tiempo de 15 años y 01 mes y que su salario diario fue de Bs. 20.493 ; como el su salario integral de Bs. 24.827,48, y que deberá calcular el perito de acuerdo a lo siguiente;

Primero

en relación al periodo correspondiente a 1992 – 1996 el salario indicado por la parte actora; es decir el de Bs. 2.500. Segundo: El salario correspondiente al periodo 1997-2007 el salario básico de Bs. 20.493 y el salario Integral, aplicados a los conceptos de ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, BONO NOCTURNOS, VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y LAS FRACCIONADAS, AGUINALDO VENCIDO Y FRACCIONADO como lo prevé la norma adjetiva laboral y con Tercero: Con relación a los salarios caídos estos deberán ser calculados conforme al salario devengado por la ciudadana M.M.G. para el momento en el cual presentó el reclamo en sede administrativa hasta el momento en el cual se dictó la referida providencia. Así Se Decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 28/07/2008 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.M.G.G., en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA, BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS SABANETA, BARRIO BOLIVAR Y LA CHAMARRETA, cancelar a la ciudadana M.M.G.G., todos y cada uno de los montos y conceptos laborales especificados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en Costas procesales a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

SEXTO

En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.086-2009.

La Secretaria

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