Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abg. I.Y.Z.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nro. A-55, Estado Táchira.

J.P.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/09/1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.447, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael vía El Llano, casa sin número, calle principal, Estado Táchira.

J.D.V., de nacionalidad colombiana, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 20/04/1982, titular de la cédula de ciudadanía E.- 80.041.260, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palmira, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado L.A.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.P.S.B. y J.D.V.; y el abogado Raulison J.R.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C..

FISCALES ACTUANTES

Abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., actuando en su orden con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., actuando en su orden con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego e inducción al delito de corrupción propia.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 13 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante decisión dictada de fecha 13 de diciembre de 2007, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego e inducción al delito de corrupción propia, al considerar lo siguiente:

(Omisis)

Ahora bien, considera quien aquí administra justicia que en las actas procesales y en las pruebas promovidas no esta (sic) plenamente evidenciado la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en primer lugar, porqué (sic) no está comprobado que los imputados J.M.C., J.P.S.B. (sic) y J.D.V., formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer un (sic) o más delitos de los establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que la Ley al definir la delincuencia organizada en el artículo 2 se refiere a una asociación por cierto tiempo, es decir, por periodos (sic) prolongados lo cual no esta (sic) demostrado, ya que si bien es cierto el vehículo que le fuera despojado a los ciudadanos E.H.D.S. y E.H.S., sucedió aproximadamente a las 9:56 de la noche del día 04/09/2007, y la detención de los hoy imputados sucedió tres horas después, este lapso tan breve de tiempo no le permite a esta Juzgadora establecer la comparación de un periodo (sic) de tiempo suficiente para demostrar y hablar de una delincuencia organizada, y en un segundo lugar que el Ministerio Público, si bien es cierto pretende probar la concertación o el acuerdo previo a la asociación quien (sic) existió entre ellos para delinquir a través de las experticias de identificación técnica de 4 teléfonos celulares, donde se evidencia una serie de mensajes de textos mencionados por la vindicta pública, también es cierto que en ningún (sic) se suministró con precisión a pesar (sic) haberlo solicitado el Ministerio Público, a cual persona correspondía la titularidad de cada teléfono, corriendo en las actas del expediente la respuesta a una solicitud del Ministerio Público al respecto, y en ningún momento se le atribuyó relación con los hoy imputados, es decir, no esta (sic) demostrado que efectivamente se de tal Asociación, igualmente es necesario para que se configure este punible que se de por demostrado por parte de los imputados la autoría en el Hurto Robo o Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores, lo cual no sucedió a través de la investigación fiscal, pues formuló una hipótesis que no probó mediante pruebas ciertas.

Y de ello se demuestra que J.M.C., J.P.S.B. (sic) y J.D.V., no han sido los autores del delito de Robo de Vehículos, que fueron víctimas los ciudadanos E.H.D.S. y E.H.S.F., pues no hay suficientes elementos de convicción que demuestre la autoría de los hoy imputados en tal ilícito penal, aunado al hecho de que fueron sometidos a un reconocimiento en rueda de individuo (sic) cuyo resultado fue negativo, en conclusión al no estar demostrado que los imputados sea (sic) miembros de una delincuencia organizada y que no sean los autores del robo de la camioneta modelo CHEVROLET, GRAN VITARA año 2006, lo procedente entonces (sic) desestimar la acusación, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omisis)

Como ya se dijo no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle a los tres imputados de (sic) antes señalados el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR (sic) y al primero de los nombrados EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que si bien es cierto existe la denuncia de la ciudadana E.H.D.S., quien refiere que al llegará (sic) al estacionamiento de su casa conduciendo una camioneta CHEVROLET GRAN VITARA, AÑO 2006, siendo esperada por su esposo ciudadano E.H.C. (sic), y al momento que este ciudadano abriera la maleta de dicho automotor para proceder a bajar el televisor que llevaba consigo su esposa, sintió un empujón y es en ese momento cuando un sujeto con arma en la mano lo sometió a que se metiera dentro de la camioneta por la maleta, mientras traían a su esposa encañonada la cual (sic) metieron por la puerta izquierda de la camioneta, prendiendo el automotor llevándoselos con rumbo desconocido, donde posteriormente dejaron abandonada a dicha pareja y se llevaron el referido vehículo.

Tan bien (sic) es cierto, que no esta (sic) demostrado que los tres imputados hayan sido las personas que mediante el uso de violencia y amenaza se hallan (sic) apoderado del vehículo automotor, utilizando para ellos (sic) amenazas a la vida, uso de arma, por dos o más personas de noche o en un lugar despoblado, para configurar las circunstancias agravantes a que se refiere el Ministerio Público, pues no hay un testigo que los señale como tal, no hay como determinar de que efectivamente el arma incautada en el vehículo taxi sea la misma usada en el robo del vehículo en cuestión, aunado a la circunstancia de que en el reconocimiento en rueda de individuo (sic) donde actuaron como reconocedores los ciudadanos E.H.D.S. y E.H.S.F., en ningún momentos (sic) reconocieron algunos de los imputados como autores del tal robo, no estando entonces demostrado este delito contra la propiedad.

Sin embargo observa esta Juzgadora que al momento de practicarse la detención de los tres imputados en la alcabala móvil de Chururú, se constató que efectivamente en el vehículo taxi, donde se desplazaban los mismos se encontraron un televisor, equipos médicos y en diferentes partes del vehículo la cantidad de 819.000 Bs., no explicando los imputados la procedencia licita (sic) de estos bienes, lo que hace procedente un cambio de la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a que se contrae el primer aparte del artículo 470 del Código Penal,(…).

De la norma transcrita y de las actuaciones existentes en los autos se determina que los objetos que se encontraban en el vehículo taxi provienen de un delito de ROBO, pues los imputados no demostraron mediante soportes que los objetos le pertenecieran, además de ello son los señalados por las víctimas como los que se encontraban dentro de la camioneta de los que fueron despojados, concluyéndose entonces que la conducta de los tres imputados encuadra perfectamente dentro de la norma citada, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omisis)

En relación al ciudadano J.M.C., observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, dicha arma fue conseguida en el vehículo taxi de la línea Servi Taxi 24, conducido por este ciudadano, también lo es que no esta (sic) demostrado que este (sic) haya sido la persona que ocultó dicha arma, debajo del asiento trasero de tal automotor, pues no hay elementos de convicción para dar por demostrado en su persona tal ilícito penal, en primer lugar porque nunca ha manifestado la autoría en el mismo, en segundo lugar porque tal arma fue encontrada debajo del asiento trasero, donde iba otro ocupante y en tercer lugar porque no hay testigo o persona alguna que lo haya visto ocultando el arma en dicho lugar, pues si bien existen dos testigos del procedimiento, que demuestran la existencia del arma en dicho lugar, de tales testimonios no emergen elemento (sic) para inculparlo en el delito cuestionado, lo que hace procedente desestimar la acusación en cuanto a este delito al ciudadano JHONTHAN M.C., y en consecuencia dictarse el SOBRESEIMIENTO o (sic) en su favor de (sic) conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ciudadano J.D.V., considera esta Juzgadora que surgen elementos en su contra para atribuirle el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y no el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como hace mención el Fiscal en su escrito acusatorio, aunado a la ratificación de su declaración.

(omisis)

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, se evidencian la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos E.H.S. y E.S., INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estos últimos en agravio del Estado Venezolano, recayendo fundados indicios en su comisión en contra de J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es del acta policial cabeza del procedimiento, de las entrevistas de los testigos del procedimiento, de las declaraciones de las víctimas y de las experticias practicadas a los objetos provenientes de robo, igualmente en contra de J.M.C., en el delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, derivado del acta policial y de los testigos presénciales (sic) del procedimiento, y por último en cuanto a J.D.V., en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del acta policial cabeza del procedimiento, del dicho de los testigos presénciales (sic), de la experticia practicada por el experto en la materia y del propio dicho del imputado quien señala que es de su propiedad, por consiguiente, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con el cambio de calificación realizado y la inadmisión de la acusación, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA, imputados a J.M.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a J.D. (sic) VERGEL…

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Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2007, presentado por los abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., actuando en su orden con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omisis)

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal presentó Escrito (sic) de Acusación (sic) en contra de los ciudadanos J.M.C., por los delitos ya mencionados al inicio, motivado a concertación, acuerdo o asociación que hiciera el día 04/09/07 con J.P.S.B. y J.D.V. para conducirlos en un vehículo taxi en horas de la noche de ese día hasta el sector de la Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal para que éstos procedieran, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, sometieran a las diez y media de la noche a la ciudadana E.H. y a su esposo E.S., y la despojaran de la camioneta (…), quienes procedieron luego a dejarla (sic) abandonada a la pareja en un paraje solitario y a conducir el vehículo objeto del robo hasta la localidad de El Piñal, Municipio F.F., del estado Táchira. (…). Lo que demuestra tanto la cooperación inmediata, entendida como el aporte esencial y en concreto que proporcionó el nombrado taxista para que J.P.S.B. y J.D.V. perpetraran el delito de Robo de Vehículo, manteniéndose siempre en una relación de inmediatez espacio temporal (sic) con respecto a ellos, pues se demostró que durante esa semana tenía asignado el turno de la tarde como taxista de la línea SERVI TAXI 24, comprendido entre las dos de la tarde y las nueve de la noche, y ese día del hecho no se presentó a laborar por cuanto había acordado con las personas antes nombradas su traslado en el taxi antes, durante y después del robo, como el Ocultamiento de Arma de Fuego, pues el arma incriminada fue hallada debajo del asiento trasero de dicho vehículo, es decir, se trata del arma que utilizó J.D.V. para someter y atemorizar a las víctimas a los fines de lograr la perpetración del robo de la camioneta antes descrita. Además, al no poder justificar la posesión en que se encontraba de tales objetos ante la comisión actuante de la Guardia Nacional pretendió sobornar a los funcionarios mediante el ofrecimiento de los objetos incautados para que omitieran cumplir con las normas estrictas de honestidad y moralidad funcionaria que la Administración Pública, en sus intereses legítimos de funcionamiento regular, les impone como agentes fieles y leales, es decir, pretendió inducir o persuadir a los militares a que omitieran cumplir con su deber de practicar el procedimiento de aprehensión de sus personas para remisión a la orden de la fiscalía competente del Ministerio Público, lo cual configura el delito de Inducción a la Corrupción Propia.

Asimismo, en cuanto a los coimputados J.P.S.B. y J.D.V., estima el Ministerio Público que los hechos se subsumen perfectamente en las siguientes normas penales sustantivas, a saber: Artículo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículos (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic) con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, respectivamente, que tipifica el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, además, en cuanto a J.D.V. el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto motivado a concertación, acuerdo o asociación que hicieran el día 04/09/07 con J.M. CONEO (…).

Ciudadanos Magistrados, como ya sabemos el Tribunal conocedor de la causa admitió parcialmente la acusación desestimando la misma por el delito de Asociación para Delinquir y Robo Agravado de Vehículo Automotor, decretando el sobreseimiento a favor de los imputados de autos, y cambiando éste (sic) último por el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

(omisis)

En otro orden de ideas, sabemos que el cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho realizando operaciones eficaces para la culminación de la tarea emprendida, es aquel que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, y en el caso de marras, el ciudadano J.M.C. a los fines de evadir la acción de la justicia en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, sobornó a la comisión policial actuante pues con la conducta asumida se compenetró o se vinculó en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores, toda vez que se desprende que prestó colaboración esencial e inmediata en la ejecución de los delitos atribuidos a los coimputados J.P.S.B. y J.D.V..

En relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quedó determinado, y esta Representación Fiscal, demostrará en el debate oral y público la coautoría y participación de los hoy acusados, puesto que en relación a la fundamentación jurídica explanada por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio se vulneraron los derechos a la vida, la libertad individual, la integridad física y la propiedad de los ciudadanos E.H.D.S. y E.S., consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omisis)

De modo que, la ciudadana Juez Temporal Primero de Control en su carácter de conocedora del Derecho (sic), debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, pues se vio cercenado el resultado efectivo de la investigación integral en la presente causa.

Por último esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar, que decisiones de esta naturaleza, mediante la cual la Jueza de Control le puso fin al proceso de desestimar parcialmente la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento de la Causa (sic) a favor de los acusados de autos por los delitos de Asociación para delinquir, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, lo cual impide la persecución penal en contra de los prenombrados acusados en la presente causa por tan graves delitos, se (sic) actualizada la procedencia de la causal de apelación invocada, contenida en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez al negar parcialmente la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, constituyen un equivoco (sic)en la correcta interpretación del Derecho, con lo cual se le causa de manera irreparable un grave daño a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, previsto como causal de apelación en el numeral 5° Ejusdem (sic); convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia

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Contra dicho recurso de apelación el abogado L.J.A.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.P.S.B. Y J.D.V., dio contestación al mismo, alegando lo siguiente:

(Omisis) la juzgadora tiene razón en NO encuadrar la conducta desplegada de mis defendidos dentro de los supuestos objetivos de punibilidad por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en ningún momento para enmarcar dicha conducta dentro de los verbos rectores que establece la Ley para los efectos fácticos que exige la norma, esto en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en vista de que la representación Fiscal no aportó durante la fase preparatoria un solo elemento probatorio o de convicción para que el tribunal de control considerara procedente la remisión a juicio por este delito.

En cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado (sic) de vehículos, el Ministerio público tampoco logró aportar elementos de convicción suficientes para presumir que tal hecho punible fue cometido por mis defendidos motivado a que existe en autos un reconocimiento en rueda de individuos, la cual tuvo como resultado un reconocimiento NEGATIVO por parte de las víctimas para con mis defendidos, por lo tanto la juzgadora se ajusta a derecho a (sic) cambiar la calificación a la de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO de arma de fuego, en contra de mis defendidos y motivado a la declaración de J.D.V. (sic), plenamente identificado en autos, quien acepta haber ocultado el arma debajo del asiento del vehículo, no es procedente imputar a los otros dos ocupantes del vehículo, puesto que J.D.V. (sic), plenamente identificado en autos, manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción alguna que el (sic) era el propietario y la persona quien escondió el arma de fuego debajo del cojín del vehículo a escondidas de los otros dos tripulantes del vehículo. Por lo tanto esta defensa técnica con el debido respeto considera que en este punto también la juzgadora está totalmente ajustada a derecho.

Ciudadanos Magistrados en el caso de marras el Tribunal de Control ejerció el efectivo Control de la Acusación, tal y como lo previó a tales efectos el legislador, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia patria.

En otro orden de ideas el Ministerio Público ataca la decisión basándose en el cambio de calificación que hace la juzgadora, pero no está tomando en cuenta la Representación Fiscal, tal y como lo establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juez de Control puede admitir total o parcialmente la acusación. Así mismo ciudadanos Magistrados la Representación Fiscal considera que el Tribunal de Control le puso fin al proceso al desestimar parcialmente la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos por los delito (sic) de asociación para delinquir, robo agravado de vehículo y ocultamiento de arma de fuego, lo cual impide la persecución penal en contra de los prenombrados acusados, hecho que no es cierto, por cuanto el proceso continua (sic), tal y como consta en el auto de apertura a juicio, con la salvedad de que no se controvertirán en juicio aquellos delitos en los cuales el Ministerio Público durante la fase de investigación no logró aportar ningún elemento que haga presumir la comisión de los delitos de asociación para delinquir, robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, este último delito sobreseído para la persona de J.P.S.B.. Como se evidencia, la juzgadora no le está causando ningún gravamen (sic) irreparable a la administración de justicia al admitir parcialmente las pruebas, simple y llanamente la juzgadora está aperturando a juicio, con aquellos elementos probatorios que son pertinentes y necesarios para el desarrollo del debate oral y público por aquellos hechos punibles que están siendo acusados mis defendidos

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Por otra parte, el abogado Raulinson J.R.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, aduciendo lo siguiente:

Omissis

CAPITULO IV.

DE LOS ARGUMENTOS EN DEFENSA DE LA DECISIÓN

Esta Defensa alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en dicha Audiencia Preliminar (sic) que la referida Acusación (sic) interpuesta por el Ministerio Público, en contra de mi defendido J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de: “…ASOCIACION PARA DELINQUIR (…), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) (…); OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…), y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN PROPIA (…), se trataba de una “acción promovida ilegalmente”, toda vez que la misma adolecía y adolece todavía de los requisitos formales para intentar la “Acusación” como acto conclusivo que cerraba la fase preparatoria del proceso penal.

(omisis)

Es evidente que ante estos hechos, el Ministerio Público debió desplegar todo (sic) una actividad probatoria tendente a demostrar de manera fehaciente y sin que haya margen de duda razonable al respecto, la relación de causalidad entre el hecho atribuido a mi representado y su eventual proceder, toda vez que como quedó demostrado en dicha Audiencia Preliminar (sic), NO HAY ELEMENTOS DE PRUEBA que indiquen su participación en el hecho investigado, ya que la representación fiscal para probar su presunta (sic) solo se remitió a “contar un cuento fantástico” donde indicó que no fue a trabajar ese día porque estaba planeando el delito sin revisar lo dicho por los gerentes de la Empresa de Taxi que señalaron que estuvo todo el día arreglando en casa de uno de ellos el vehículo taxi en mención y que fue a trabajar en horas de la noche.

Por lo que no existiendo en autos elementos probatorios de convicción y certeza procesal que permitieran establecer que mi representado J.M.C., había realizado actos que constituyesen o pudieran constituir un Delito (sic) como los endilgado (sic) por el Ministerio Público, fue que la Juez sin tenerle “miedo” al Ministerio Público, tomó la decisión de Sobreseerlo (sic) de los delitos graves esos que le habían endilgado.

Por otro lado tenemos que por ante ese mismo Juzgado en fecha 09 de octubre del presente año, se realizó Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual NO FUERON RECONOCIDOS por las presuntas victimas (sic) ni mi defendido ni las personas que el (sic) mismo traían (sic) hacia San Cristóbal en el servicio de Transporte Público, así mismo, esta Defensa no quiere dejar pasar la oportunidad de manifestar, el día Quince (15) de octubre del presente año, FALTANDO SOLO TRES (3) DIAS para el vencimiento del Lapso (sic) previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público los Imputó (sic) de la presunta comisión de los delitos por los cuales presentó la Acusación (sic) sin tener ningún tipo de prueba, por lo cual sería necesario concluir que al no existir elementos probatorios algunos que permitieran incriminar a mi defendido, en la comisión de los delitos imputados, y por consiguiente al no existir elementos de juicio y de interés criminalístico que permitieran corroborar la hipótesis sostenida por la Representación Fiscal, la misma perdía toda eficacia en el proceso penal.

(omisis)

De manera tal que al no haberse llevado a cabo una investigación idónea, tendente a demostrar la comisión de dichos delitos, existió una falta de cumplimiento de requisitos formales de los cuales debía estar precedida la acusación, por lo cual habría de procederse como se hizo, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a (sic) decretarse el SOBRESEIMIENTO de la causa, dada la imposibilidad material de no poder corregir o subsanar tales extremos formales

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CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Considera esta Corte importante señalar que la audiencia preliminar comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario y es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, salvo el procedimiento abreviado. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

De allí que, deba existir por parte del juez, el debido control tanto formal como material sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primero aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación tendentes a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa. En tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, esto es, si son verosímiles y vislumbran fundadamente una sentencia condenatoria, en otras palabras, si son aptos y conducentes capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado.

Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.

De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 del citado código adjetivo penal, en su último aparte dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por ello, es de gran importancia la fase intermedia, que en opinión de Roxin, estriba:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones

. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por ello, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el juez ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación, máxime, cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda

En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación contra: J.M.C., al estimar que los hechos despegados se subsumen en la comisión de los delitos de: 1.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 2.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 3.-OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 4.-INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 eiusdem; en cuanto a J.P.S.B.; 1.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 2.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y finalmente en cuanto a J.D.V. 1.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 2.-ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 3.-PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Aprecia esta alzada, que la juez a quo al momento de ejercer el debido control judicial sobre la acusación fiscal, consideró procedente admitir parcialmente la acusación fiscal, para ello, procedió en primer lugar a desestimar la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, estimando que no se encuentra comprobado que los imputados J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que la ley al definir la delincuencia organizada en el artículo 2, refiere a una asociación por cierto tiempo, es decir, por períodos prolongados, lo cual no está demostrado, ya que si bien es cierto que a los ciudadanos E.H.D.S. y E.H.S.F., les fue despojado un vehículo de su propiedad aproximadamente a las 9:56 horas de la noche en fecha 04/09/2007, la detención de los imputados sucedió tres horas después, por ello arribó a la conclusión que ese lapso tan breve de tiempo no le permite establecer la comparación de un período de tiempo suficiente para demostrar y hablar de una delincuencia organizada.

De igual forma, la juez a quo para desestimar la acusación fiscal por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, consideró que si bien es cierto el Ministerio Público pretende probar la concertación o el acuerdo previo a la asociación que existió entre los imputados de autos para delinquir, a través de las experticias de identificación técnica de cuatro (4) teléfonos celulares, donde se evidencia una serie de mensajes de textos mencionados por la vindicta pública, no suministró con precisión a qué persona correspondía la titularidad de cada teléfono, y finalmente estimó que para que se configure este punible se debe dar por demostrada la autoría de los imputados en el Hurto, Robo o Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores.

De lo expuesto ut supra, se evidencia que la juez a quo yerra al momento de abordar su pronunciamiento jurisdiccional para desestimar la acusación fiscal por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues consideró que el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que las víctimas fueron despojados de un vehículo de su propiedad, es decir aproximadamente a las 9:56 horas de la noche del 04/09/2007, y el momento en que se produce la detención de los imputados, que ocurrió tres horas después, no le permite establecer la comparación de un período de tiempo suficiente para demostrar y hablar de una delincuencia organizada, pues lo adecuado a derecho debió ser, dejar sentado que cualquier acuerdo para la comisión de este punible, debió ser previo a la comisión del mismo y no con posterioridad a este, como erradamente lo estableció la juez.

Existe diferencia entre la asociación permanente para delinquir, y la asociación para cometer un delito. En ambas, existe acuerdo previo, sólo que, en la primera, la asociación perdura en el tiempo y trasciende incluso a los hechos cometidos, en la segunda, el acuerdo es sólo para el delito acordado, disolviéndose la “asociación criminal”. Ahora, con ocasión de la nueva Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, el artículo 2.1 define lo que debe entenderse por delincuencia organizada, empleando un elemento valorativo como es “por cierto tiempo”, que debe ser ponderado por el juzgador, y adicionalmente, se incorpora un elemento descriptivo “tres o más personas asociadas”. Entonces, estos elementos deben ponderarse debidamente para concluir si estamos en presencia o no de tal tipo penal; pero en ambas figuras que son distintas existe acuerdo previo, sólo que debe distinguirse cuando constituye un modo de participación en el delito y cuando constituye un tipo penal autónomo, bien del agavillamiento del Código Penal, o bien de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En el caso de autos observa la Sala, por un lado, el acuerdo previo de los imputados evidenciado de la intercomunicación de los teléfonos celulares por ellos presuntamente portados, pero además, la existencia de tres personas en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establecida en el artículo 16.8 eiusdem, de manera que, se aprecia la permanencia en el tiempo, y por ende, se está en el ámbito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De otro lado, estima esta Corte que yerra igualmente la juez para desestimar la acusación fiscal por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al considerar que la vindicta pública, no suministró con precisión, a qué personas correspondía la titularidad de cada teléfono, cuando en el caso de autos no se discute la propiedad de estos equipos, sino su utilización con el propósito de realizar un concierto o acuerdo previo para la comisión del punible que la representación fiscal le atribuye a los imputados de autos, para ello, el Ministerio Público acreditó que de los teléfonos signados con los números: 0414-9777009; 0414-0757836; 0416-1727708, los cuales fueron retenidos a los imputados de autos al momento de su detención, se generaron entre sí, una serie de llamadas y mensajes de texto.

En relación a la desestimación que realizó la juez de la recurrida del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se evidencia lo siguiente:

Omissis…

no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle a los tres imputados de (sic) antes señalados el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR y al primero de los nombrados EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que si bien es cierto existe la denuncia de la ciudadana E.H.D.S., quien refiere que al llegará (sic) al estacionamiento de su casa conduciendo una camioneta CHEVROLET GRAN VITARA, AÑO 2006, siendo esperada por su esposo ciudadano E.H.C. (sic), y al momento que este ciudadano abriera la maleta de dicho automotor para proceder a bajar el televisor que llevaba consigo su esposa, sintió un empujón y es en ese momento cuando un sujeto con arma en la mano lo sometió a que se metiera dentro de la camioneta por la maleta, mientras traían a su esposa encañonada la cual (sic) metieron por la puerta izquierda de la camioneta, prendiendo el automotor llevándoselos con rumbo desconocido, donde posteriormente dejaron abandonada a dicha pareja y se llevaron el referido vehículo.

Tan bien (sic) es cierto, que no esta (sic) demostrado que los tres imputados hayan (sic) sido las personas que mediante el uso de violencia y amenaza se hallan apoderado del vehículo automotor, utilizando para ellos (sic) amenazas a la vida, uso de arma, por dos o más personas de noche o en un lugar despoblado, para configurar las circunstancias agravantes a que se refiere el Ministerio Público, pues no hay un testigo que los señale como tal, no hay como determinar de que efectivamente el arma incautada en el vehículo taxi sea la misma usada en el robo del vehículo en cuestión, aunado a la circunstancia de que en el reconocimiento en rueda de individuos donde actuaron como reconocedores los ciudadanos E.H.D.S. y E.H.S.F., en ningún momentos (sic) reconocieron algunos de los imputados como autores del tal robo, no estando entonces demostrado este delito contra la propiedad.

Sin embargo observa esta Juzgadora que al momento de practicarse la detención de los tres imputados en la alcabala móvil de Chururú, se constató que efectivamente en el vehículo taxi, donde se desplazaban los mismos se encontraron un televisor, equipos médicos y en diferentes partes del vehículo la cantidad de 819.000 Bs., no explicando los imputados la procedencia licita (sic) de estos bienes, lo que hace procedente un cambio de la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a que se contrae el primer aparte del artículo 470 del Código Penal,(…).

De la norma transcrita y de las actuaciones existentes en los autos se determina que los objetos que se encontraban en el vehículo taxi provienen de un delito de ROBO, pues los imputados no demostraron mediante soportes que los objetos le pertenecieran, además de ello son los señalados por las víctimas como los que se encontraban dentro de la camioneta de los que fueron despojados, concluyéndose entonces que la conducta de los tres imputados encuadra perfectamente dentro de la norma citada, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

. (negrillas y subrayado de esta Corte).

Aprecia esta Corte, que la juzgadora a quo para desestimar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, atribuido por el Ministerio Público a los imputados de autos, se basó fundamentalmente en que no existe un testigo que los señale como autores del mismo, que no hay como determinar que efectivamente el arma incautada en el vehículo taxi sea la misma usada en el robo del vehículo en cuestión, aunado a que en el reconocimiento en rueda de individuos donde las víctimas de la presente causa E.H.D.S. y E.H.S.F., que en ningún momento reconocieron a alguno de los imputados de autos como autores del tal robo.

Al respecto, considera esta Corte que la representación fiscal a los fines de acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, señaló en su escrito de acusación como fundamentos de la imputación: El acta policial de fecha 05-09-07, relacionada con el procedimiento en el que practicaron la aprehensión de los imputados J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., (folio 02 al 04); la denuncia de fecha 07-09-07 rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por parte de la ciudadana E.H.D.S., (folios 89 al 90); el acta de entrevista de fecha 07-09-07, rendida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por parte del ciudadano E.H.S.F., (folio 91); la experticia de identificación técnica Nro. CO-LC-LR-DIR-2007-2460, de fecha 13-09-07 practicada a los cuatro (4) teléfonos celulares incautados a los detenidos, (folios 129 y siguiente); la experticia de reconocimiento técnico Nro. CO-LC-LR-DIR-2462, de fecha 15-09-07, practicada a una (1) bolsa plástica de color negro contentivas de dos (2) cajas metálicas quirúrgicas, veintitrés (23) piezas metálicas quirúrgicas y treinta y seis (36) piezas metálicas quirúrgicas, cinco (5) piezas metálicas quirúrgicas cubiertas con un trozo de papel de color marrón y dos (2) segmentos de tela color verde, correspondientes a los objetos propiedad del médico N.S.R., (folios 138 al 151).

Así mismo, el Ministerio Público con el propósito de sostener la imputación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contra los referidos imputados de autos, acreditó lo siguiente: El dictamen pericial grafotécnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-2458, de fecha 06-09-07, practicado a las evidencias incautadas (dinero), correspondiente a la cantidad de ochocientos diecinueve mil bolívares (819.000 Bs.), (folios 153 al 159); experticia de identificación técnica Nro. CO-LC-LR-DIR-2461, de fecha 20-09-07, practicada a un televisor marca PANASONIC, (folios 164 al 168); dictámen pericial físico de balística generaliza.N.. CO-LC-LR1-DIR-2457, de fecha 21-09-07, practicada a un arma de fuego portátil uso individual; oficio Nro.- 20-F23-1560, de fecha 03-10-07, enviado al GERENTE DE MOVISTAR, a fin de que informara sobre los datos filiatorios de los usuarios de los equipos retenidos, (folios 198); oficio Nro. 20-F23-1561, de fecha 03-10-07, enviado al GERENTE DE CANTV-MOVILNET, a los fines de que informara sobre los datos filiatorios de los usuarios de los equipos retenidos, (folio 199); oficio Nro. 20-F23-1562, de fecha 03-10-07, enviado al GERENTE DE LA EMPRESA DIGITEL, a los fines de informara sobre los datos filiatorios de los usuarios de los equipos retenidos, (folio 200); acta de entrevista de fecha 04-10-07, rendida ante la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, por parte del ciudadano C.J.F.O., folio 201 y 202; ampliación de la denuncia de fecha 04-10-07, rendida ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por parte de la ciudadana HEVIA DE S.E., (folios 219 al 221); acta de entrevista de fecha 04-10-07, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por parte del ciudadano J.N.M.P., (folios 226 y 227); acta de entrevista de fecha 04-10-07, rendida ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por parte de la ciudadana F.G.I.C., (folios 229 al 230).

Por tanto, se ha de concluir que el reconocimiento en rueda de individuos por sí sólo, no constituye el único elemento de convicción con el cual el Ministerio Público ha sostenido la imputación fiscal contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, reconocimiento difícil de obtener habida cuenta que el hecho ocurrió de noche y las víctimas fueron sometidas, no permitiéndoseles en ningún momento ver los rostros de las personas que las sometieron, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron remitidas a esta Corte.

Conforme se expresó ut supra, al juez de control en la fase intermedia del proceso le corresponde la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, por ello, al realizar el control material de la acusación, debe analizar los fundamentos empleados por la representación fiscal, esto es, si son verosímiles y vislumbran fundadamente una sentencia condenatoria, en otras palabras, si son aptos, conducentes y capaces de crear la certidumbre de un hecho punible. Al haber apreciado esta Corte que la Juez a quo no realizó la labor jurisdiccional que por ley estaba obligada al momento de ejercer el control material de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., ello trajo como consecuencia que en el presente caso se produjera una decisión que evidentemente no se encuentra ajustada a derecho, por tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y consecuencialmente revocar la decisión dictada debiendo reponerse la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados. Y así formalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.D.J.G.M. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado el día 13 de diciembre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.M.C., J.P.S.B. y J.D.V., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego e inducción al delito de corrupción propia.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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