Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

M.C.J., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 10 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.874 y residenciado en Zorca, San Isidro, vereda “El Cedro”, casa N° A-55, San Cristóbal, estado Táchira.

S.B.J.P., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.447 y residenciado en San Rafael, vía El Llano, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado G.O.B.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 52.830.

ACUSADO

DURAN VERGEL JAVIER, colombiano, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E-80.041.260, comerciante y residenciado en Palmira, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.F.P.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.615.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.C.C., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados G.O.B.P. y R.J.R.U., con el carácter de defensores de los acusados J.P.S.B. y J.M.C., respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.P.S.B., a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y al ciudadano J.M.C., a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y al pago de la multa por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.75.000), por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo e inducción al delito de corrupción, tipificados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de octubre de 2009 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado G.A.N., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado E.J.P.H., Juez dirimente en la presente causa, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez G.A.N..

En virtud del escrito presentado por el abogado G.B., defensor de los acusados en la presente causa, mediante el cual solicita la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de octubre de 2009, acordó dicha remisión.

En fecha 09 de noviembre de 2009, fueron recibidas nuevamente las actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose darle reingreso; y, por cuanto la abogada N.M.C., en su condición de primera suplente de esta Corte de Apelaciones, no dio contestación a la convocatoria que le fuera librada para conocer y decidir el fondo de la causa, siendo procedente convocar a la abogada F.Y.B.C., en su carácter de segunda suplente, quien fue suspendida de sus funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acordó convocar al abogado M.P.A., en su carácter de tercer suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de conformar la Sala Accidental.

En fecha 18 de noviembre de 2009, en virtud que el tercer suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado M.P.A., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera hecha por esta alzada, se acordó convocar al cuarto suplente, abogado H.E.C.G..

En fecha 25 de noviembre de 2009, fue recibido escrito suscrito por el abogado H.E.C.G., mediante el cual manifiesta la aceptación de la convocatoria.

En fecha 30 de noviembre de 2009, presentes en la sede de la Corte de apelaciones, los jueces E.J.P.H., Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Héctor Emiro castillo González, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, se procedió a efectuar mediante sorteo la presidencia y ponencia, recayendo ambas en el Juez E.J.P.H., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Ahora bien, a los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha tres (03) de junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable por unanimidad y condenó a J.P.S.B., a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y al ciudadano J.M.C., a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio y al pago de la multa por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.75.000), por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo e inducción al delito de corrupción, tipificados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 y 88 del Código Penal, y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; siendo el caso, que en dicho acto, el Juez de la causa informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia en su totalidad se efectuaría a la décima audiencia siguiente, vale decir, veintidós (22) de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, es decir, al décimo tercer día de audiencia, tal y como se evidencia de las tablillas de audiencias que cursan en las actuaciones, por lo que el juez de la causa acordó librar las correspondientes notificaciones.

Contra dicha sentencia, mediante escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo en fechas 04 y 06 de agosto de 2009, los abogados G.O.B.P. y R.J.R.U., respectivamente, interpusieron recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 03 de junio de 2009, publicada in extenso el día 29 del mismo mes y año, es decir, al décimo tercer día de audiencia, siendo el caso, que tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, a los acusados J.P.S.B., J.M.C. y J.D.V., quienes al estar privados judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la sentencia proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, evidencia la Sala, que el tribunal a quo, ordenó en fecha 03 de julio de 2009, el traslado de los mencionados acusados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, infiriendo la Corte que el motivo de dicho traslado fue para la debida notificación de la sentencia, ya que dicha boleta de traslado señala es la realización del juicio oral y público, siendo esto un error del a quo, pues el juicio oral y público ya había concluido el 03 de junio de 2009, siendo el caso, que si bien es cierto, al folio 212, aparece la boleta de traslado, no es menos cierto que existe omisión en cuanto a la presencia de los mismos ante el Tribunal y la correspondiente imposición de la sentencia, para de esta manera, propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Unico: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de los acusados J.P.S.B., J.M.C. y J.D.V., para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez H.E.C.G.

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1405/EJPH/Neyda.

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