Decisión nº 322 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA

Expediente N°: 13.117

Parte Recurrente: Sindicato Socialista Bolivariano de la Industria Eléctrica, Conexas y similares del Estado Zulia, (SISBOTIECSEZ), debidamente registrado por ante la Inspectoria de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 2534, tomo 4, folio 34, representado por los ciudadanos R.R., KENDER RIVERO, WILLAM LEINDENZ, J.E., A.P., K.V., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.430.914, 10.082.409, 3.927.688, 12.441.770, 3.775.444, 10.419.979 respectivamente, domiciliados en Maracaibo Municipio autónomo del Estado Zulia, trabajadores de la empresa ENELVEN.

Asistente Judicial de la Recurrente: El abogado en ejercicio L.J.N.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.555, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: Organización Sindical Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia (SUTIESCEZ) y la Junta Electoral designada para las elecciones de directores y directoras laborales de la empresa Enelven.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión del proceso de elecciones a celebrase el 23 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de agosto del presente año los representantes de la organización Sindical Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia (SUTIESCEZ) y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, presentaron un proyecto y cronograma de un proceso electoral y convocaron a todos los trabajadores de Enelven para el día 21 de julio a una asamblea extraordinaria a realizarse el 28 de julio del mismo año, excluyendo a los trabajadores terceros de las empresas contratistas destacando que en la referida asamblea no hubo quórum, y que el mismo día (28 de julio de 2009), como no hubo notificación ni participación de la celebración de esa asamblea, el mismo día convocaron una nueva asamblea con la intención fraudulenta de aprobar los puntos a tratar sin la participación de los trabajadores y trabajadoras de las otras empresas contratistas, los cuales tienen el derecho de participar, solicitando la aprobación de las elecciones de los Directores Laborales de Enelven, observándose de manera irregular el procedimiento a seguir.

Así mismo señalan que a la fecha de la presentación del recurso no se publicaron las listas de todos los trabajadores activos y los que debían estar en los registros o padrón electorales definitivos en las carteleras sindicales.

Que la Comisión Electoral no cumplió con los extremos que establece la Ley para ser garantes del desarrollo del proceso omitiendo en forma intencional con el ánimo de violentar el derecho de participación de todos los trabajadores que existe una Convención colectiva de trabajo comprendida del periodo 2006-2008, y el decreto Nro. 5330 de fecha 31 de julio de 2007 y la resolución Nro. 190 de fecha 8 de octubre de 2007 que otorga los referidos derechos.

Por los argumentos señalados solicitó al Tribunal decrete medida cautelar de suspensión del proceso de elecciones a celebrase el día 23 de septiembre de 2009 en virtud de que se proteja la libertad, autonomía, e independencia sindical de todos los trabajadores y trabajadoras activos que hacen vida dentro de la empresa Enelven, por cuanto se le ha violado los artículos 203,204 y 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10, 11 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 21,62,95 y 293 de la Constitución nacional al negársele a un grupo de trabajadores terceros interesados el derecho a participar en el proceso de elección de Directores y Directoras laborales de la empresa Enelven, Enelco y sus filiales.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo con fundamento a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

Expuestas así las cosas, se crea la presunción de buen derecho que invoca la actora, por cuanto observa ésta Juzgadora que existe presunción grave de presencia de vicios en el procedimiento administrativos previos a la realización de las elecciones de Directores y directoras a celebrase el día 23 de septiembre de 2009 –salvo prueba en contrario en la definitiva-tal presunción nace al realizar un estudio preliminar de las actas procesales y verificar específicamente en los folios 51 al 52, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de la cual se desprenden entre otras cosas que se toman en cuenta las empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica así como todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que cubre a la recurrente, –fumus boni iuris-. Así se decide.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva con lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, los trabajadores representados por el Sindicato Socialista Bolivariano de la Industria Eléctrica, Conexas y similares del Estado Zulia, (SISBOTIECSEZ), ya las elecciones se habrían materializado, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión del proceso de elecciones de Directores y Directoras Laborales de la empresa Enelven a celebrarse el dia 23 de septiembre de 2009, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata las referidas elecciones, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre exigibilidad de la caución a la cual hace referencia el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, caso Administradora ADSS 2000, C.A., la cual estableció lo siguiente:

(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la vigencia de la caución, postulada en la Ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿Cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de las inspectorías del trabajo), es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la p.a. impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado ¿de que manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignadas?, ¿Conoce el juez contenciosos-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta también sería negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

(…) Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o de destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una P.A. de un Inspector de Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones de patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente citado, este Superior Juzgado comparte y acoge el criterio anteriormente expuesto, y en consecuencia se abstiene de fijar caución alguna en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. ACORDAR la suspensión inmediata del proceso de elecciones de Directoras y Directores Laborales de la Empresa Enelven a celebrase el día 23 de septiembre de 2009 conforme lo establece el párrafo 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. SUSPENDER de manera inmediata la realización de las elecciones referidas ut supra hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 322

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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