Decisión nº KP02-N-2008-000173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000173

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº S2-2008-199, de fecha 07 de abril de 2008, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado I.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.866, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CONEXIONES ELÉCTRICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 26-A, representada legalmente por el ciudadano Monnir Sabbagh, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.536; contra la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, que ratifica la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, ambas dictadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica una enfermedad como ocupacional de un trabajador de su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 26 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de abril de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. Solicitud que fue librada el 18 de noviembre de 2008.

En fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Director Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Procurador General de la República, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 09 de junio de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 09 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto; se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; así como de la presencia del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 11 de mayo de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis….

(Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que con el acto administrativo impugnado se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que “El INPSASEL por medio de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en la Resolución Administrativa Nº 133/07 y oficio Nº 303/07 que confirma y reafirma el vicio que se alega, en lo relativo a la certificación de incapacidad-como total y permanente- de un trabajador de mi representada, se materializó SIN NOTIFICACIÖN de la iniciación del mismo, provocando que se dictara una decisión con un procedimiento administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde su comienzo.”

Que “(…) es de resaltar que en toda investigación donde se pueden afectar intereses de terceros necesariamente debe realizarse la notificación, por imperativo orden público constitucional. En el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, más nunca se notificó que se estaba investigando una enfermedad de origen ocupacional del señor B.P. derivado de una intoxicación por aluminio, paro lo cual nunca se inició procedimiento administrativo alguno.”

Que “(…) –es inviable- que se investigue, sí la empresa cumple o no con los parámetros de la LOPCYMAT, en pro de la prevención de riesgos y se dictamine sorprendentemente una decisión distinta a lo solicitado (que versaba en inicio, sobre el cumplimiento de las normas comprendidas en la ley especial) resolviendo que un determinado trabajador tiene una enfermedad de origen ocupacional, la cual califica –como total y permanente- es decir, se informó que la inspección era sobre unos hechos determinados y se decidió algo distinto a la mencionada inspección, más aún, cuando este trabajador año y medio antes de la inspección, ya no prestaba sus servicios para la empresa.”

Que “(…) se actuó a [sus] espaldas y por ende se violentó flagrantemente el Debido Proceso (Art. 49 CRBV), tal cual como quedó reconocido expresamente en la resolución 303/07 “que se aperturó un procedimiento, sin previa notificación”, cuyo extracto anteriormente citamos. En consecuencia dicho procedimiento es nulo de NULIDAD ABSOLUTA el cual concluyó con una resolución viciada.”

Que además alegan falso supuesto de hecho, el cual “(…) se configura por las siguientes razones (…):

i) La relación de trabajo que une a las partes está en suspenso desde Septiembre del 2005, siendo que el ciudadano B.P. no presta sus servicios personales desde hace más de dos (2) años; por ello mal podría catalogarse una enfermedad por intoxicación, sí no ha habido exposición a la sustancia intoxicante, en todo caso de existir tal enfermedad, sería imposible catalogar su origen como ocupacional, pues el trabajador no ha laborado para la empresa durante los últimos 2 años.

ii) Poco más de dos meses desde el momento en que el trabajador dejó de laborar, se le practicaron exámenes médicos que arrojaban que el nivel de aluminio en el cuerpo de este ciudadano estaba entre los límites normales, por lo tanto, si está intoxicado de aluminio –actualmente- no ha sido producto de una exposición al aluminio en la empresa (debido a su ocupación), por eso nos sorprende que haya sido catalogado como una enfermedad de origen ocupacional.(…).

Que “(…) desde Septiembre 2005 el ciudadano B.P. no presta servicios para la empresa por cuanto, desde esa fecha está trayendo reposos médicos consecutivos, luego en Diciembre del 2005 el Informe Médico Toxicológico concluyó que los niveles de aluminio estaban en la normalidad, pues había cesado la exposición y por último el examen de sangre practicado a B.P. (…), por el Laboratorio Cliníco y Toxicológico TOXIMED, demuestra que ya para el 23 de enero del 2006, este ciudadano tenía los niveles de aluminio en negativo y después de eso, no ha trabajado más en la empresa, por continuamente presentar reposos médicos. Por ello cabe concluir que es una falsa realidad que el origen de esta enfermedad sea ocupacional, pues no ha habido en los dos últimos años ocupación laboral alguna. Lo cual vicia el acto administrativo impugnado en su ultimo causal y es nulo de nulidad absoluta.”

Con base a lo expuesto, solicitan la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, y ratificada por la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, ambas dictadas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, que ratifica la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica una enfermedad como ocupacional de un trabajador de la empresa mercantil CONEXIONES ELÉCTRICAS, C.A., antes identificada.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, además del vicio de falso supuesto de hecho.

Primeramente, abordando este Juzgado el vicio de violación al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el derecho mencionado debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Juzgado observa que el recurrente alega tal violación puesto que “(…) la Resolución Administrativa Nº 133/07 y oficio Nº 303/07 (…) en lo relativo a la certificación de incapacidad-como total y permanente- de un trabajador de mi representada, se materializó SIN NOTIFICACIÖN de la iniciación del mismo, provocando que se dictara una decisión con un procedimiento administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde su comienzo”

Que “En el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, más nunca se notificó que se estaba investigando una enfermedad de origen ocupacional del señor B.P. derivado de una intoxicación de aluminio, para lo cual nunca se inició el procedimiento administrativo alguno.”

Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una certificación de enfermedad ocupacional, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, así tenemos que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas que:

Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado en cuanto a la calificación de la misma señala la normativa in comento que:

Artículo 76 El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (2008) señala el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

…Omissis…

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, (…)

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (…)

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

…Omissis…

...Omissis…

Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

En el caso de autos, en la Resolución impugnada, correspondiente al Acto Administrativo Nº 133/07, folio veinte (20), la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite una certificación de la condición de una persona y determinando que la misma responde a una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la parte recurrente referido a que para dictar el acto impugnado en forma alguna se abrió un procedimiento por la falta de notificación, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que el Informe de Origen de Enfermedad levantado en la empresa recurrente de fecha 26 de febrero de 2007, firmado por el ciudadano M.L.F. titular de la cédula de identidad Nº 11.263.980, como representante del patrono, así como por la representación del INPSASEL, y por trabajadores como delegados de prevención, indica de forma expresa que el traslado tiene como fin realizar la “Evaluación del Puesto de Trabajo”, y como contenido del mismo se señala, entre otras cosas que “nos trasladamos hacia el puesto de trabajo donde se desempeñó el Sr. B.P.”, el “Jefe de Planta refiere que el Sr. B.P. tiene aprox. 10 años en la Empresa”, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que “En el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, más nunca se notificó que se estaba investigando una enfermedad de origen ocupacional del señor B.P. derivado de una intoxicación de aluminio, para lo cual nunca se inició el procedimiento administrativo alguno .”

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgado indica que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de falso supuesto, se basa en que la condición de la enfermedad como ocupacional se soportó en falsos supuestos puesto que el ciudadano B.P. no prestaba sus servicios personales desde hace más de dos (2) años; y que además poco más de dos meses desde el momento en que el trabajador dejó de laborar, se le practicaron exámenes médicos que arrojaban que el nivel de aluminio en el cuerpo de este ciudadano estaba entre los límites normales. Ante las consideraciones expuestas, este Juzgado precisa, lo siguiente:

El acto administrativo N° 133/07, contentivo de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual desempeñado por el ciudadano B.P., expresa como diagnóstico que “(…) se determinó que el trabajador presenta 1.-Intoxicación Crónica por Aluminio, 2.-Encefalopatía por Aluminio”.

Asimismo, se evidencia del Informe Técnico de Evaluación del Puesto de Trabajo, realizado por funcionarios del ente querellado, que para el puesto de trabajo denominado Fundidor u Hornero, se determinó, entre otras cosas, que

  1. Que el horno de fundición, se encuentra a una distancia que varía desde 60 a 30 cm. Sin ningún tipo de extractor de vapores. “Estos vapores se aprecian cuando salen al ambiente a simple vista”

  2. Que el trabajador se encuentra expuesto a radiaciones no ionizantes, así como al ruido que impide la comunicación verbal a aprox. 30 cms. de distancia.

  3. En cuanto a los equipos de protección personal con los que cuentan, un trabajador manifestó que, parte de ellos, tienen un año utilizándolos.

  4. Que el trabajador se encuentra expuesto a gases y vapores emitidos por la máquina inyectora en el momento de colocar el desmolde y la inyección.

  5. Que la exposición al Gasoil es de manera directa.

  6. Que además el trabajador tiene exposición a altas temperaturas.

  7. Que dentro de otra de sus tareas, está lijar las piezas, la cual realiza sin guarda protectora ya que el equipo de protección personal solo consiste en lentes, guantes y tapa bocas.

  8. Que el área de comedor se encuentra dentro del galpón, por lo que los alimentos que consumen los trabajadores pueden contaminarse con las sustancias químicas presentes en el área de trabajo.

    Aunado a ello, por versar el presente recurso sobre la nulidad tanto de la certificación de la enfermedad como del acto administrativo por medio del cual se da respuesta al recurso de reconsideración, (folio 16 y siguientes) del presente expediente, este Juzgado observa en cuanto a éste último que su contenido precisa las circunstancias siguientes:

  9. Que a la consulta médica acudió el ciudadano B.P., antes identificado, por presentar diagnóstico de Intoxicación Crónica por Aluminio, Encefalopatía por Aluminio, Discopatia L5-S1, Polineurapatía Motora Axonal de 4 extremidades, Hipertensión Arterial, Enfermedad Intersticial Pulmonar.

  10. Que del informe aportado se desprende que el inicio de la sintomatología por intoxicación de aluminio se inicia en junio 2005, tres meses antes del primer reposo médico. Que los mismos se han mantenido sin ningún tipo de mejoría, ya que los mismos son irreversibles tomando en cuenta que el sitio donde actúa este metal es en el sistema nervioso central.

  11. Que del informe aportado se desprende que en cuanto a los exámenes de laboratorios realizados en fechas 26/11/2005, 17/12/2005 y 23/01/2006, cuyos resultados arrojan que los valores se encuentran por debajo del límite superior. Pero que en vista de que los síntomas neurológicos se mantienen en el trabajador, se hizo necesario practicar los exámenes de laboratorio en la Universidad de los Andes el cual arroja resultados que se encuentran aproximadamente 59,33 veces por encima de los valores de referencia, valores que se encuentran en niveles tóxicos. En medicina es una regla que la clínica, SIEMPRE prevalece sobre los resultados de los paraclínicos, y de esta manera queda demostrado el diagnóstico de Intoxicación Crónica por Aluminio en este paciente. Esto demuestra el criterio Clínico y el criterio de Laboratorio que se toma en cuenta para el diagnóstico de Enfermedad Ocupacional. Por otra parte cuando se realiza la investigación de origen de la enfermedad, se verifica que la exposición de los trabajadores a vapores de aluminio, y las condiciones higiénicas de trabajo en la empresa, verificando el criterio Higiénico y el criterio Ocupacional para el diagnóstico de enfermedad ocupacional.

  12. Que en el informe médico toxicológico de fecha 08/12/2005, se indica que los niveles séricos se encuentran cerca del rango superior de normalidad, no señala que los niveles sérico de aluminio bajaron. Indica que para el momento de la toma de la muestra el paciente no se encontraba expuesto a vapores de aluminio, por lo que deduce que quizás los niveles de aluminio fueran mas altos cuando comenzaron los síntomas de intoxicación por aluminio. En el mismo informe el médico dice que de acuerdo a los antecedentes epidemiológicos, síntomas, signos clínicos y análisis toxicológicos, cumplen con los criterios de una exposición crónica ocupacional por aluminio.

    Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basaron los funcionarios para diagnosticar el padecimiento del ciudadano B.P. como una enfermedad laboral se encuentran suficientemente expresados y adecuados, tanto en el informe técnico de las inspecciones realizadas como en el acto impugnado Nº 303/07, de fecha 29 de agosto de 2007, obtenido como respuesta al recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los antecedentes médicos y la naturaleza de las actividades realizadas, en las cuales resulta evidente la exposición a gases tóxicos y demás circunstancias antihigiénicas en forma constante, lo cual resulta coincidente con las patologías descritas en la Certificación.

    Siendo ello así, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en el primer aparte de su artículo 70 que “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. “. (Resaltado de este Juzgado).

    De la transcripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que coincide con las lesiones diagnosticadas al trabajador, según se refiere en el acto administrativo impugnado.

    En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones en los mismos; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden de tanto el historial del ciudadano B.P., como del informe técnico realizado por los funcionarios del organismo recurrido en la empresa hoy accionante, y de la respuesta al recurso de reconsideración incoado, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    Por otra parte, y con relación a que los actos administrativos impugnados, son de ilegal ejecución por considerar la parte recurrente que los mismos violentan el debido proceso así como adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, esta sentenciadora apunta, que en el presente caso no se detectó ninguno de los vicios anteriores que haga proceder la “ilegal” ejecución del acto por estar viciado de nulidad, por lo tanto, debe desecharse tal alegato y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, que ratifica la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, ambas dictadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante las cuales certifica una enfermedad como ocupacional de un trabajador de su representada; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado I.M.R., actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CONEXIONES ELÉCTRICAS, C.A., ambos antes identificados. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, que ratifica la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008, por el abogado I.M.R., actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CONEXIONES ELÉCTRICAS, C.A., antes identificados; contra la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, que ratifica la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, ambas dictadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica una enfermedad como ocupacional de un trabajador de su representada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008, por el abogado I.M.R., actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil CONEXIONES ELÉCTRICAS, C.A., antes identificados; contra la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, que ratifica la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, ambas dictadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica una enfermedad como ocupacional de un trabajador de su representada.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 303/07 de fecha 29 de agosto de 2007, que ratifica la Resolución Administrativa Nº 133/07 de fecha 20 de abril de 2007, notificada el 17 de julio de 2007, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CUARTO

No se condena en costas debido al principio constitucional de igualdad de las partes.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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