Sentencia nº 2029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de diciembre de 2005, el ciudadano E.A.S., comerciante, titular de la cédula de identidad n° 2.986.612, como órgano de actuación estatutario de CONFECCIONES BAMBINO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1970, bajo el n° 35, tomo 63-A, con la asistencia del abogado G.C.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 54.142, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoó en su contra el ciudadano A.A.R., para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la amenaza de violación a los derechos a la libertad económica y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de diciembre de 2005, el Circuito Judicial del Trabajo, Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio ordenó, previa distribución, la remisión del expediente continente de la demanda al Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda de amparo.

El 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección de la omisión de la demanda de amparo, específicamente, respecto de la identificación de la parte demandante en el juicio principal y la indicación de su domicilio, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 13 de enero de 2006, la parte actora, mediante diligencia, subsanó dichos defectos.

El 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 18 de enero de 2006, el a quo constitucional decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2004, que llevaba a cabo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 08 de febrero de 2006, el juzgador del Juzgado supuesto agraviante consignó escrito continente de una serie de alegatos.

El 16 de febrero de 2006, el abogado J.T.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 7.603, apoderado judicial del ciudadano A.A.R., portador de la cédula de identidad nº 5.532.153, parte actora en el procedimiento originario, consignó sus alegaciones.

El 07 de marzo de 2006, el abogado R.M.W., con inscripción el I.P.S.A. bajo el nº 97.713, apoderado judicial de los ciudadanos Concetta Gonella, M.M., A.R. deP., J.D., Alcedis Guilarte M., C.J.T., A.R.C.V., G.M.F.C., B.R.M.A., Z.Á.G., J.H.M., J.C.A., Miranda R.Thomas, E.R.G.M., C.R., M.E.R., R.R., A.L., Molina Betsy, Arenas M. deS., M.E.L., V.E., M.M., G.D., M.M., Dionildez Pérez, A.M., H.D., E.F., L.F., C.S., M.R., P.L.A., L.S., A.V., R.H., C.R., R.A., M.A. y Dorelys Jiménez, portadores de las cédulas de identidad números E.- 00845146, 6.018.742, 6.124.681, 6.344.816, 8.445.378, 11.195.145, 12.487.417, 5.728.963, 10.866.799, 2.765.519, 10.531.453, 7.451.786, E.-995.780, 6.139.345, 3.868.433, 11.301.516, 4.271.336, 22.760.724, 6.848.484, 5.683.656, 6.033.848, 5.119.558, 15.821.953, 11.197.776, 7.662.488, 12.219.584, 9.418.370, 22.028.783, 15.160.963, 11.674.559, 22.027.182, 7.663.134, 22.750.746, 10.872.460, 5.935.313, 13.542.148, 5.422.615, 22.750.748, 8.785.583 y 9.936.779, respectivamente, trabajadores de la supuesta agraviada, consignó escrito continente de una serie de alegatos.

Luego de las notificaciones de rigor, el 8 de marzo de 2006, comenzó la audiencia pública, donde se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la peticionaria de amparo, del ciudadano Andreone Ruggiero Angelo (tercero interesado), de su representante judicial, del abogado R.A.M.W., apoderado judicial de un grupo de trabajadores de la peticionaria, así como de la asistencia de la representación del Ministerio Público. En esa misma ocasión, se difirió la continuación de la audiencia para el 10 de marzo de 2006, oportunidad en la cual el a quo constitucional, en virtud del examen que debía hacer a los documentos que las partes habían consignado en el expediente, difirió la oportunidad para la emisión del dispositivo del fallo para el 14 de marzo de 2006; día en que, en efecto, lo expidió y declaró con lugar la demanda de amparo, cuyo texto íntegro se publicó el 21 de marzo de 2006.

El 21, 22 y 23 de marzo de 2006, la abogada P.B. apoderada judicial del tercero interesado, apeló tempestivamente contra esa sentencia para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 27 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional en virtud de la apelación.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de abril de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 3 de mayo de 2006, el abogado J.T.B., apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito fundante del recurso.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El órgano de actuación estatutario de la demandante de amparo, con la asistencia de abogado, alegó:

    1.1 Que, “[e]n el juicio laboral intentado por el ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad n° 5.532.153, recayó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en adelante el Juzgado Superior Cuarto. En esta decisión, el Tribunal Superior Cuarto, dispuso expresamente que a los fines de obtener el monto exacto de los conceptos condenados a pagar, la práctica de una experticia complementaria del fallo para lo cual se nombraría a un (1) único experto, por acuerdo de las partes, la cual formaría parte integrada del fallo emitido por dicho tribunal ”.

    1.2 Que “[l]a decisión textualmente señala: Tercero: (…) para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que corresponde al actor por tales conceptos, que será realizada por un solo perito designado de común acuerdo entre las partes y a cargo de la demandada; en caso que no fuere posible lo designará el tribunal”.

    1.3 Que “[d]e ello cabe concluir que el experto contable requerido para practicar la experticia complementaria del fallo debía ser: 1) Un (1) solo experto, y 2) Nombrado de común acuerdo por las partes”.

    1.4 Que, “[e]n fecha 15 de julio de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta un auto mediante el cual, oficiosamente y de forma unilateral, designa a un (1) experto contable, al ciudadano E.J.L.G.”.

    1.5 Que “[e]l 22 de julio de 2005 el experto contable antes (sic) E.J.L.G. identificado con la cédula de identidad n° 3.640.812, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de su nombramiento”.

    1.6 Que “[e]l 27 de julio de 2005 se produjo el acto de juramentación del experto, y en ese mismo acto el Tribunal le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles para la práctica de la experticia, de conformidad con los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.7 Que, “[e]l 16 de septiembre de 2005, estos dos (02) días (sic) de despacho después del vencimiento del lapso otorgado por el Tribunal de la causa, el experto contable consigna con retraso las resultas de la experticia complementaria”.

    1.8 Que, “[e]l 21 de septiembre de 2005, es decir al tercer (03) día de despacho siguiente a la consignación de la experticia, representación judicial de (su) representada impugnó la experticia consignada al expediente, básicamente por dos razones, a saber: (i) Por la circunstancia de que el experto fue nombrado unilateralmente por el Tribunal, y (ii) Por cuanto el perito se excedió en el lapso para la entrega de la experticia, sin haber solicitado –previamente- una prórroga del lapso concedido expresamente por el Tribunal de la causa; solicitando –el impugnante- la nulidad de lo actuado desde el 15 de julio de 2005”.

    1.9 Que, “[e]l 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, se opone a la impugnación anteriormente referida, pues, a su decir, el abogado que la realizó no gozaba ya, para ese entonces, de la representación de la empresa demandada”.

    1.10 Que, “[e]l 28 de septiembre de 2005, el ciudadano E.A. (representante legal de la empresa demandada) otorga poder apud-acta a los abogados M.S., C.E.F. y C.A.F.”.

    1.11 Que, “[e]l 29 de septiembre de 2005, diligencia M.S. (apoderada apud-acta de la demandada) diligencia ratificando (sic) la impugnación hecha el 21 de septiembre de 2005”.

    1.12 Que, “[e]l 03 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora impugna el poder apud-acta otorgado el 28 de septiembre de 2005, por el representante legal de la demandada, pues –según este señala- el diligenciante actuó, en el juicio, desprovisto de asistencia técnica-jurídica”.

    1.13 Que, “[e]n lo sucesivo, consta en el expediente, la realización de actos conciliatorios hasta el último auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 18 de noviembre de 2005, donde difiere un acto conciliatorio”.

    1.14 Que, “[e]n fecha 11 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio bajo estudio”.

    1.15 Que, no obstante que el juzgado ad quem del procedimiento originario ordenó la designación, por las partes, de un solo experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo, “…el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 de julio de 2005, procedió de oficio a la designación del experto contable, sin escuchar a las partes y mucho menos propiciar el acuerdo entre las partes para lograr su designación. No existe tampoco constancia en el expediente que se hubiere convocado a las partes para la designación del experto contable, ni existe constancia que las partes no hayan ponerse (sic) de acuerdo para tal designación”.

    1.16 Que “la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) prevé que para la ‘prueba de experticia’ es al Tribunal a quien corresponde el nombramiento del (o los) perito(s), según el artículo 94 de dicho texto legal, también es cierto que, en materia de experticia complementaria del fallo –distinta a la experticia como medio probatorio- nada dispone la LOPTRA específicamente, en cuyo caso, de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA, el Juez del Trabajo estaría habilitado para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, sin embargo, en el capítulo VIII; del Título VII de la LOPTRA, se regula el ‘Procedimiento de Ejecución’”.

    1.17 Que, “de las normas precedentemente transcritas (artículos 183 de la L.O.P.T., 527 y 249 del C.P.C.), se colige que: 1) De acuerdo a la LOPTRA, para la ejecución de la sentencia, se debe aplicar lo dispuesto en el Título IV del Libro Segundo del CPC; 2) Que, de conformidad con el artículo 527 CPC, Si no fuere líquida la deuda, el juez debe disponer lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249; 3) Que, si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos; y 4) Que, en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero las partes podrán reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta se encuentra fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

    1.18 Que el juzgado supuesto agraviante nombró de oficio, y sin ningún tipo de motivación, el experto, en una clara transgresión a lo que dispuso su superior jerárquico.

    1.19 Que “el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contraría infundadamente la orden de un Tribunal jerárquicamente superior a éste, realiza un acto que rompe con el equilibrio procesal, echando por tierra el principio dispositivo que impera en los procedimientos de esta naturaleza, arrebatándole a las partes –y especialmente a (su) representada- la posibilidad de traer al juicio a un experto investido de imparcialidad, y surgido del control de las interesadas”.

    1.20 Que el Juzgado supuesto agraviante “…en el írrito acto de juramentación del perito, le otorga a este un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles para la consignación de las resultas de la experticia complementaria del fallo”.

    1.21 Que “…el acto de juramentación del perito se produjo el 27 de julio de 2005, y el resultado de la experticia fue consignado el 16 de septiembre de 2005. Desde el día 28 de julio (primer día del lapso otorgado) hasta el 04 de agosto de 2005 (último día de despacho para los Tribunales de Primera Instancia –según Decreto de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –antes del período de suspensión de despacho decretado por el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ambos inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, en consecuencia, ya para el 04 de agosto de 2005, se encontraba vencido el lapso otorgado al experto. (…), sin que se evidencie de ninguna forma la existencia de alguna solicitud de prórroga o aplazamiento del lapso de consignación que le fue otorgado expresamente al perito, el 16 de septiembre de 2005 (fecha en la que se reactivó el despacho judicial) éste consignó sus resultas”.

    1.22 Que “[d]e conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ‘la experticia se tendrá como complementaria del fallo’. Si ésta se ha producido de forma extemporánea, e inclusive, en el último día de despacho (antes de la suspensión del mismo) para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual las partes no habían tenido posibilidad de tener conocimiento acerca de la consignación hecha por el experto, ni mucho menos del contenido de la experticia –a los fines de ejercer las acciones pertinentes (impugnación por excesiva o mínima)- el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, ha debido, ordenar la notificación de las partes como si se tratara de una sentencia dictada extemporáneamente, para dar fecha cierta para el cómputo de los lapsos para impugnación”.

    1.23 Que, “(s)in que ello constituyere óbice, (su) representada procedió a impugnar la experticia –tal como se comentará más adelante-, impugnación ésta que ha sido impugnada a su vez, por razones de legitimación, sin haber obtenido resolución alguna por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA”.

    1.24 Que se encuentran en una situación de “…indeterminación e incertidumbre de los lapsos procesales”, lo cual “se erige como una limitación insoportable, que restringe el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso, desvirtuando el debido proceso, y cercenando –como veremos más adelante- el derecho a la defensa de (su) representada”.

    1.25 Que “…luego de la consignación extemporánea de las resultas de la experticia –producidas por un perito cuyo nombramiento adolece de nulidad- (su) representada (parte demandada) impugna la misma por: (i) La circunstancia de que el experto fue nombrado unilateralmente por el Tribunal, y (ii) Toda vez que el perito se excedió en el lapso para la entrega de la experticia, sin haber solicitado –previamente- una prórroga del lapso concedido expresamente por el Tribunal de la causa; solicitando –el impugnante- la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de julio de 2005, fecha en la cual se nombra al experto; acto éste que es, a todas luces, írrito”.

    1.26 Que “[p]osteriormente la parte demandante se opone a la impugnación de (su) representada. Luego, el representante legal de (su) representada otorga poder apud-acta a tres (3) profesionales del derecho, y en actuación sucesiva, uno de los nuevos apoderados, ratifica la impugnación hecha contra la experticia consignada por el experto. Frente a ello, la parte demandada (sic) impugna el otorgamiento de poder realizado por (su) representada”.

    1.27 Que “[e]xisten, en la causa, cinco (5) actuaciones de las partes contentivas de pretensiones adversas que –en teoría- debían ser resueltas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS que no se trata de actuaciones de carácter informativo, ni ilustrativo para el tribunal, sino de actuaciones de petición, que requieren de una respuesta pronta, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, responsable, imparcial, idónea, y transparente, cónsona con el postulado constitucional que hace de nuestro Estado, un Estado democrático y social de derecho y justicia”.

    1.28 Que, “[c]ontrariamente a ello, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no ha resuelto ninguna de las peticiones hechas oportunamente por las partes, dilatando ilegalmente la resolución que ha debido adoptar en cada uno (sic) de las pretensiones, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

    1.29 Que su representada, así como su contraparte en ese procedimiento, hicieron una serie de peticiones “…al Tribunal de la causa, todas ellas dentro del marco de su competencia, y ninguna ha sido oportuna ni adecuadamente respondida”.

    1.30 Que “…en el acto de juramentación del experto contable –designado arbitrariamente de oficio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal le otorgó un lapso perentorio para la consignación de las resultas de la experticia complementaria ordenada, sin embargo, sin que existiera ninguna solicitud de prórroga de dicho lapso, ni ningún tipo de excusa del experto, éste, consignó las resultas seis (6) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que le fuere otorgado”.

    1.31 Que, “…toda vez que una sentencia ha sido dictada fuera del lapso para ello, el Tribunal que la emite debe ordenar la notificación de las partes para que ejerzan en contra de ésta todos los recursos a que estuvieren facultados y pertinente (sic). Siendo así, como la experticia complementaria constituye parte de la sentencia, al haber sido incorporada a ésta de forma extemporánea, el Tribunal ha debido ordenar la notificación de las partes para que las partes pudieran ejercer en su contra las impugnaciones que a bien tuvieran respecto a ‘…que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…’, sin embargo, ello no ocurrió”.

    1.32 Que “[a]l no haber ordenado la notificación de las partes, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ha creado una situación de inseguridad jurídica insostenible, provocando una incertidumbre, un ‘limbo jurídico’ para (su) representada, advertible por cualquier persona que estudie el iter procesal del juicio bajo estudio, pues, no sabemos cuándo estamos en oportunidad para impugnar la experticia, y ni siquiera sabemos si realmente la experticia consignada tiene existencia jurídico-procesal”.

    1.33 Que, “[a]un cuando (su) representada impugnó en la primera oportunidad de contacto con el expediente, no hay certeza de que la impugnación pueda considerarse válida, frente a una experticia cuya existencia está en duda, aunado al hecho que –como ya se refirió en el capítulo anterior- esta impugnación no ha sido resuelta”.

    1.34 Que, “[e]n la actualidad, (su) representada se encuentra de manos atada en este proceso, por cuanto no hay actividad por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que tienda a garantizarle a (su) representada el libre ejercicio de sus derechos. Tampoco existe un pronunciamiento expreso del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre la impugnación realizada por (su) representada a la experticia complementaria del fallo”.

    1.35 Que “[n]o menos, culposa es la actuación de la jurisdicción laboral, específicamente, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando en vez de pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, insiste en la celebración de actos conciliatorios, creando, avalando y promoviendo situaciones de incertidumbre procesal para las partes en contención, y específicamente para (su) representada, la cual es aprovechada por el apoderado actor que no pierde oportunidad para reclamar incesantemente la ‘Ejecución’ de la sentencia por el monto arrojado por la experticia complementaria impugnada”.

    1.36 Que “[u]na ejecución por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto que, gracias a la inapropiada, negligente y arbitraria actuación del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el nombramiento del experto, cuyo dictamen pericial ha sido impugnado sin encontrar respuesta alguna del tribunal, amenaza con violar los derechos procesales fundamentales más elementales de (su) representada”

    1.37 Que “…la experticia complementaria del fallo –extemporáneamente incorporada- ha sido elaborada bajo parámetros y bases económicas exorbitantes, inapropiadas, inaplicables, exageradas, imposibles, en contra de toda lógica común, que por supuesto arroja resultados exageradamente incomprensibles, y excesivos, al punto de hacer una supuesta deuda a favor del demandante cuantificada inicialmente por el Tribunal Superior en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.856.503.,73), por efecto de la inflación, los intereses moratorios generados hasta el 15 de agosto de 2005, se vea elevada en más de un cuatro mil por ciento (4.000%), resultando en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.675.259.890)”.

    1.38 Que “[l]a experticia complementaria del fallo, tal como la (sic) sido practicada por el experto contable, fuera de los límites de la sentencia del 11 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto, arroja resultados excesivos y exagerados que si llegase a ejecutarse (…) pondría en riesgo la estabilidad económica y propia existencia de la persona jurídica demandada, (su) representada”.

    1.39 Que, “…si llegare el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a ejecutar la experticia complementaria del fallo exactamente por dicho monto, dicha ejecución tendría carácter expropiatorio, pues al ejecutar sobre el patrimonio de la misma la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.675.259.890), no haría más que desfalcarla, y arrebatarle su propiedad (virtualmente) a sus accionistas, en pocas palabras, estaríamos frente a una expropiación sin causa justa, por parte de un particular, a través de un Tribunal Laboral, y sin pago de indemnización alguna ello sin contar con que al desaparecer materialmente la empresa, se eliminaría la fuente de trabajo, condenando al desempleo a la masa trabajadora de ésta, hundiéndola en un estado de quiebra”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la amenaza de violación a los derechos a la libertad económica y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    2.1 En lo que respecta a la violación al derecho a la tutela judicial eficaz y a la amenaza de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en denegación de justicia cuando no hubo resuelto oportunamente las pretensiones que les habían formulado las partes en el proceso, después que el experto contable consignó las resultas de la experticia.

    2.2 En cuanto a la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, porque: (i) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2005, designó de oficio al experto contable sin que escuchara a las partes ni propiciara acuerdo entre ellas para el logro de su designación, con lo cual, además, transgredió la decisión del Tribunal Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) debido a que, aun cuando las resultas de la experticia las consignó el experto luego del vencimiento del lapso que le concedió el tribunal para su consignación, el juzgado supuesto agraviante no ordenó la notificación de las partes para la certeza del inicio del cómputo de los lapsos para su impugnación.

    2.3 En lo que respecta a la violación al derecho a la defensa, esta se habría originado en la falta de notificación de las partes para que éstas pudiesen ejercer el medio de impugnación contra la experticia, la cual se consignó extemporáneamente.

    2.4 En lo que se refiere a la amenaza de violación al derecho a la libertad económica, delataron su injuria porque la experticia complementaria del fallo había sido elaborada bajo parámetros y bases económicas exorbitantes, inapropiadas, inaplicables, exageradas, imposibles, en contra de toda lógica común, lo que arrojó resultados exageradamente incomprensibles y excesivos que, de llegarse a ejecutar, pondría en riesgo su estabilidad económica.

    2.5 La amenaza de violación al derecho a la propiedad derivaría de que si se ordenase la ejecución de la sentencia con base en la experticia complementaria del fallo, en virtud de los montos exagerados e injustificados que arrojó, tendría carácter de expropiación sin causa justa y sin pago de indemnización alguna.

  3. Pidió:

    PRIMERO: ADMITIR y sustanciar la presente acción de amparo constitucional conforme a derecho.

    SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA mediante la cual se ordene al (sic) EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN y en especial la suspensión de los efectos de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO dictada en este juicio, con la cual se pretende completar la sentencia dictada en fecha 11 DE AGOSTO DE 2004, por el Juzgado Superior Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva en la presente acción.

    TERCERO: ANULAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, dictada por Economista E.L.G. titular de la cédula de identidad n° 3.640.812.

    CUARTO: ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que la experticia complementaria del fallo se realice tal y como fue establecido por el Juzgado Superior Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 11 DE AGOSTO DE 2004.

    TERCERO: (sic) DECLARAR CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del acto de nombramiento del experto contable, de fecha 15 de julio de 2005, y los actos sucesivos y consecuentes al mismo, ordenando la continuación del proceso en estricta sujeción a lo dispuesto en sentencia del 08 de agosto de 2004

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LOS ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE

    El 08 de febrero de 2006, la abogada A.M.T.A., juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito continente de los siguientes alegatos:

  4. Que la pretensión de amparo es improcedente, por cuanto “…nunca se le lesionaron los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho (sic) al debido proceso y a la defensa, ya que en ningún momento se privó o se limitó a alguna de las partes el libre ejercicio de sus medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, toda vez que el auto que designó al experto E.L. a fin de que éste realizara experticia complementaria del fallo no fue revisado por la superioridad porque el Quejoso no quiso ejercer recurso ordinario alguno en contra del mismo y el auto que acordó la ejecución voluntaria está siendo revisado en una segunda instancia, por el simple hecho de que la parte accionada ejerció recurso de Apelación y está en espera de la decisión del mismo”.

  5. Que “(e)n ningún momento el Tribunal que regent(a) actuó con usurpación de funciones, ni mucho menos existió extralimitación de funciones, ya que en todo momento el Tribunal obró dentro de su competencia apegado a las disposiciones legales, todo lo cual trae como consecuencia que al no cumplirse con uno de los extremos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, como lo es el hecho que el Tribunal realice actos procesales no enmarcados en sus competencia (sic) constitucional, que conlleve al Juez a actuar con abuso de autoridad, la presente acción es improcedente y así pid(e) que se declare”.

  6. Que “(e)l nombramiento de experto fue solicitado al Tribunal mediante diligencia de la representación judicial de la parte actora en fecha 09/06/2005, es decir, que no fue de oficio como pretende hacer ver la quejosa, siendo proveída dicha solicitud por el Juzgado que regent(a) en fecha 15/07/2005, es decir, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la quejosa para designar el experto”.

  7. Que “(l)a presunta agraviada no ejerció recurso ordinario alguno en contra del auto dictado por el Tribunal de fecha 15/07/2005 en el cual se designaba como experto al Lic. E.L., pudiendo hacerlo pues nada se lo impedía. A pesar que la parte quejosa a través de la supuesta apoderada judicial M.S. (…), tuvo a su vista el expediente 5558 (proveniente del Juzgado extinto octavo) tal y como se desprende de copia certificada del libro de solicitud de expedientes correspondientes a los días 27 de junio de 2005 y 16 de septiembre de 2005”.

  8. Que, el 21 de septiembre de 2005, “…mediante dos (2) diligencias de dos (2) abogados sin estar facultados para ello ni invocar la representación sin poder de la demandada impugna la designación del experto y el informe pericial, es decir, que desde el día 09/06/2005 y hasta el día 28/09/2005, que transcurrieron cuarenta y un días (41) de despacho según se desprende de cómputo de los mismos el cual se acompaña al presente escrito ‘C’, es que manifiesta su desacuerdo con el experto designado y es el día 28/09/2005, que la parte demandada y accionante en amparo le otorga poder apud acta y ratifican las actuaciones anteriores a los abogados en cuestión C.F. y M.S.”.

  9. Que “(e)l Tribunal ante esa situación fija un acto conciliatorio con la finalidad de que ambas partes conversen y lleguen a un acuerdo en relación al informe pericial y al cumplimiento del fallo definitivamente firme, los cuales se celebraron en fechas (sic) siendo imposible el acuerdo de las partes”.

  10. Que, el 19 de diciembre de 2005, “…el Tribunal se pronunció en relación a la validez de la experticia, a la validez del poder otorgado y ordenó la ejecución voluntaria. De lo anteriormente expuesto se desprende que la quejosa no agotó en forma alguna las vías ordinarias que les dota la Ley para alzarse o impugnar los actos que considere contrario a sus intereses, pero aún, ni siquiera se hizo parte en el proceso luego de dictado el auto cuestionado…”.

  11. Que, “…al no haberse agotado las vías ordinarias, idóneas, legales, pertinentes y adecuadas, las cuales por demás no tienen porqué ser ilustradas a la parte accionante, es por lo que la acción que nos ocupa resulta evidentemente inadmisible…”.

  12. Que “(e)s falso que el Tribunal que represent(a) hubiere creado incertidumbre en los lapsos pues el experto fue juramentado en fecha 27/07/2005 y el lapso de cinco días comenzó a correr al primer día hábil siguiente, pero es el caso que la demandada que estaba a derecho no advirtió al Tribunal dicha circunstancia en tiempo oportuno y tampoco impugnó la experticia en cuestión a pesar de que había tenido acceso al expediente el día 16 de septiembre de 2005, tal y como se explicó anteriormente. Se evidencia la negligencia de la parte quejosa en la secuela del proceso violentando el artículo 257 constitucional.

  13. Que “…el tribunal en un primer momento planteó actos conciliatorios y luego del resultado negativo de los mismos en fecha 19/12/2005 se pronunció en relación a las peticiones adversas de las partes, siendo apelado por la parte quejosa la cual fue escuchada en un solo efecto y que se está a la espera de la decisión de la Superioridad en torno a dicha incidencia, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo”.

  14. Que no se produjo ninguna violación al derecho a la defensa de la peticionaria, por cuanto ésta se encontraba a derecho y, por tanto, no existía la obligación de notificación.

  15. Que “…el experto fue designado a solicitud de la parte actora ante la imposibilidad de acuerdo para designarlo con la demandada en fecha 15/07/2005, fue notificado éste último el día 22/07/2005, aceptó y prestó el juramento de Ley el día 27/07/2005, existe una aceptación de la designación del mismo de forma inequívoca ante la inactividad del quejoso y es precisamente cinco meses después que pretende por vía de amparo impugnar la designación del experto y obtener la nulidad de lo actuado por el tribunal que represent(a) desde el día 15/07/2005 y reponer la causa al estado de nombrar un nuevo experto. Lo cual hace inadmisible el presente recurso de amparo y así lo solicit(a) se declare”.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    El apoderado judicial del ciudadano A.A.R., parte actora en el procedimiento originario, consignó escrito continente de los siguientes argumentos:

  16. Que “…se pretende utilizar la vía del amparo constitucional, como una tercera instancia, pese a que la parte quejosa hizo uso del recurso ordinario, cuando consta en autos que apeló de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, que declaró firme la experticia y sin lugar la impugnación de la misma, por considerarla realizada fuera del lapso y por persona no representante de la demandada”.

  17. Que la peticionaria de tutela constitucional lo que pretende es la dilación del procedimiento laboral y la satisfacción de los derechos que le corresponden a su representado.

  18. Que “(n)o existe en ninguna de las etapas del juicio violación alguna del derecho constitucional alegado por la Quejosa, ningún recurso ejerció oportunamente la parte demandada, respecto de los actos llevados por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y conscientes que no había acuerdo de las partes para nombrar el experto, solicita(ron) del tribunal que lo designara, solicitud que fue consentida y aceptada por la parte demandada, puesto que nada dijo sobre dicha solicitud, a pesar de tener conocimiento de la misma, y posteriormente cuanto (sic) es designado el experto por el Tribunal, tampoco recurre sobre dicho nombramiento, lo conciente y admite, puesto que solicitan el expediente durante el procedimiento de ejecución, tal como lo ha demostrado la Jueza, con las copias acompañadas a su escrito de descargo…”.

  19. Que la representación judicial de la quejosa narró los hechos de forma incompleta, por cuanto “…no se dice que estuvieron revisando el expediente durante la sustanciación de la ejecución, que revisaron el expediente en las fechas 27 de junio de 2005 y el 16 de septiembre de 2005…”.

  20. Solicitó: “declare sin lugar o inadmisible la presente acción, y expresamente solicit(a) sea condenada en costas a la empresa por ser temeraria su acción, conforme al criterio que ha imperado en la Sala Constitucional, cuando se intenta acciones descabelladas, temerarias y maliciosas como la de especie”.

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 10 de marzo de 2006, la representación del Ministerio Público señaló:

  21. Que “…la designación del referido experto contable, realizada por el Tribunal señalado como presunto agraviante en fecha 15 de julio de 2005, fue admitida por ambas partes, quienes con su actitud pasiva en el expediente aceptaron dicha designación al no ejercer recurso ordinario alguno en contra del auto dictado por el Tribunal, quedando definitivamente firme el nombramiento del Lic. E.L., como Experto Contable”.

  22. Que, “(c)on respecto a la impugnación que hiciere la hoy recurrente a la experticia complementaria al fallo, debemos argüir que si bien es cierto toda persona, para la determinación de sus derechos, sea cual fuere su naturaleza debe contar con la garantía constitucional del debido proceso, no es menos cierto que el accionante contó con una vía idónea para hacer valer los mismos, como lo es el recurso de apelación, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo no había sido resuelto por parte del Tribunal…”.

  23. Que, “…mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006 (sic), el Tribunal se pronunció con relación a las peticiones adversas de las partes, cesando de esta manera las presuntas violaciones denunciadas, aunado al hecho que la parte quejosa apeló de tal decisión, en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, siendo la misma escuchada por el Tribunal en un solo efecto, y de la cual desistió por voluntad propia, en clara contravención al criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional…”.

  24. Concluyó que: “…la solicitud de amparo propuesta por la EMPRESA CONFECCIONES BAMBINO C.A., (…) debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

    VI DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION 1. El juez del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados (…) en representación judicial de la supuesta agraviada CONFECCIONES BAMBINO C.A., ejercido en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente, se REPONE la causa al estado en que se fije el término para que las partes se pongan de acuerdo para la designación del experto, en el cual en aras de garantizar la celeridad procesal no podrá exceder de tres (3) días hábiles, y de no producirse acuerdo el Tribunal procederá en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la designación del experto

    .

    El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

    En cuanto a la tercería adhesiva solicitada por los trabajadores representados por el abogado R.M.W., tal y como ha dejado sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-02-2000, caso J.A.M., y otro en amparo, ‘los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparos antes de la audiencia pública’, en el caso de autos si bien actuaron en la oportunamente (sic) no pudieron demostrar el interés legítimo y directo que los legitimara para actuar en la presente acción de amparo, en la referida condición de terceros coadyuvantes por cuanto de las documentales anexas a su solicitud que contiene un listado de nombres con la descripción de datos de identificación, no queda evidentemente evidenciada la autoría del mismo por lo cual no se le otorga valor probatorio, y asimismo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional señaló la representación judicial de este grupo de ciudadanos que se presentan como trabajadores de la recurrente, señaló que la legitimación para intervenir en la situación procesal indicada, queda demostrada por estar en tremendo peligro el derecho Constitucional (sic) al derecho del trabajo, todo la actuación (sic) del Tribunal agraviante, además de la experticia potenció exageradamente el monto de la condena inicial y desbordó flagrantemente los términos de la sentencia del Superior, están en juego todos los derechos Constitucionales de los trabajadores de la compañía, ay (sic) que luego que se ejecute la experticia van a quedar afuera de la Empresa, y sin trabajo, alegatos que a criterio de este sentenciador no son suficientes para demostrar la especial condición jurídica de terceros adhesivos, pues se evidencia que estos pretenden que se consideren como tal ante el potencial acaecimiento de una situación que pondría en grave riesgo su derecho al trabajo en virtud, de la situación económica a la que supuestamente estaría sometida la empresa, lo que modo alguno reviste carácter legitimador que pretenden el solicitante. Por lo que se declara improcedente la solicitud de tercerías adhesivas.- Y así se establece.-

    Ahora bien, denuncia el recurrente la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, el cual se configura al decir de la recurrente por haberse apartado la Juez accionada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual ordenaba que la experticia complementaria del fallo debía ser realizada a los fines de establecer el monto real de lo condenado a pagar debería ser realizada por un único experto nombrado de común acuerdo entre las partes y haber procedido a designarlo de manera oficiosa y unilateral, esto es sin que mediara el acuerdo de voluntades entre las partes, y que además el experto así nombrado consignó las resultas de su peritaje fuera del lapso otorgado por el a-quo para cumplir con lo encomendado, lo que afectó la posibilidad de ejercer el control oportuno de la experticia. En tal sentido, se puede observar que riela a la segunda pieza del expediente copias certificadas de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de fecha 11 de agosto de 2004, cuyo dispositivo contiene en el numeral tercero en donde se ordena realizar la experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto el cual sería designado de común acuerdo de las partes y en caso de no llagar (sic) a un acuerdo debía ser designado por el Tribunal. Asimismo, se evidencia que dicho fallo al quedar definitivamente firme fue remitido a los fines de su ejecución, y que en fecha 15 de julio de 2005, según se desprende de copias certificadas también cursantes a los autos de la presente acción de amparo en su segunda pieza, la recurrida designó mediante auto al experto E.J.L.G., y de la revisión de autos no se evidencia que efectivamente se halla (sic) dado cumplimiento al mandato contenido en la sentencia dictada por (sic) señalado Juzgado Superior, lo que constituye en criterio de quien decide el apartamiento de una decisión que había quedado definitivamente firme y en consecuencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es una de las instituciones fundamentales que garantiza la seguridad jurídica que a su vez es una garantía procesal de orden constitucional y que se materializa en el hecho de que los justiciables tienen garantizado que una vez proferido el fallo y que éste haya quedado firme, no pueda ser modificado y en consecuencia se proceda a su ejecución en los términos establecidos en él, incluso de manera forzosa, por lo que se colige que la culminación del proceso se evidencia con la sentencia y una vez que esta haya adquirido firmeza y si habiéndolo hecho se altera la misma entonces no podemos decir que se ha dado cumplimiento a un proceso debido, es decir el proceso que debe ser, por lo que considera este Juez constitucional se vulneró la garantía constitucional del debido proceso tal y como fue denunciada por la recurrente y así se declara. Declarada la procedencia de la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa formulada por la recurrente se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las demás denuncias de violación de derechos constitucionales. Así se decide

    .

  25. El 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano A.A.R. (tercero interviniente) argumentó, como fundamento de su apelación, lo siguiente:

    2.1 Que “…se intenta la acción de amparo en fecha 15 de diciembre de 2005, porque el Juez no se había pronunciado sobre la impugnación de la experticia, lo que (pueden) calificar de amparo por omisión, y consta en autos y así lo admite el quejoso y la recurrida que el tribunal se pronunció sobre la impugnación en fecha 19 de diciembre de 2005, y la parte ejerció el recurso de apelación sobre dicha decisión, lo cual ya de por si hacía improcedente el amparo, según lo dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que dicho amparo no debió ser declarado con lugar”.

    2.2 Que, el 11 de enero de 2006, la representación judicial de la quejosa apeló contra el pronunciamiento judicial del 19 de diciembre de 2005, “…y el tribunal la oye en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, (…) pero posteriormente, pensamos que ante los argumentos explanados por (su) escrito ante el Juez Tercero en amparo, referente que al haber optado por recurso de apelación no procede el amparo, en fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado de Confecciones Bambino C.A., siguiendo instrucciones de representada, desistió de la apelación ejercida el 9 de febrero de 2006 (sic) respecto de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005…”.

    2.3 Que “…al desistir de la apelación ejercida sobre la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 que declaró sin lugar la impugnación a la experticia, convalidó dicha sentencia, le confirió cosa juzgada al homologarla el tribunal, lo cual configura un consentimiento expreso sobre lo decidido por el tribunal, ello determina que el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto desde el inicio se configuró la inadmisibilidad, desde que el tribunal de primera instancia resolvió con la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005 y la parte optó por ejercer el recurso ordinario de apelación, y para rematar que no quede la menor duda de la inadmisibilidad, al desistir de la apelación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, nuevamente se configuró la inadmisibilidad de la acción de amparo”.

    2.4 Que la pretensión de amparo “…es a todas luces temeraria y maliciosa puesto que sólo persigue retardar, aún más, la ejecución de la sentencia firme y el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a (su) representado…”.

    2.5 Solicitó: “…se declare inadmisible el presente amparo constitucional y aplicando la doctrina de la Sala cuando la acción de amparo se ejerce maliciosa y temerariamente, solict(a) sea condenada en costas la parte quejosa…”.

    VII MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. Como punto previo, observa esta Sala que el a quo constitucional desestimó la participación que pretendió el abogado R.M.W. como apoderado judicial de varios ciudadanos, quienes alegaron una supuesta relación jurídica como fundamento de su legitimación para su intervención en este procedimiento, desestimación que no se cuestionó mediante apelación, razón por la cual esta Sala no considerará su intervención ni sus alegaciones.

  26. En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra ciertas actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se derivan, específicamente, de la designación, sin que se propiciara el acuerdo entra las partes, de un experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo, en violación a lo que ordenó el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia definitiva del 11 de agosto de 2004, donde resolvió parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales que propuso el ciudadano A.A.R. contra Confecciones Bambino C.A.

    La representación judicial de la quejosa denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la amenaza de violación a los derechos a la libertad económica y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, designó de oficio un experto contable para la práctica del peritaje complementario de la decisión que ordenó el ad quem del procedimiento originario, sin que hubiese propiciado, en ese sentido, un acuerdo entre las partes; en segundo lugar, por una supuesta denegación de justicia, debido a que no había resuelto las incidencias que surgieron con motivo de la consignación extemporánea de dicha experticia; en tercer lugar, por la falta de notificación de la consignación supuestamente extemporánea del juicio del experto complementario de la sentencia, para el ejercicio del mecanismo de impugnación correspondiente y, por último, en razón del monto exagerado que arrojó la experticia en cuestión, cuya posible ejecución pondría en peligro su estabilidad económica.

    Por su parte, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio, efectivamente, el juzgado supuesto agraviante no cumplió con lo que ordenó la decisión definitivamente firme que resolvió la controversia laboral cuando designó, sin que hubiese buscado un acuerdo entre partes, el experto contable para que llevara a cabo la experticia complementaria del fallo. Por tanto, adujo, se vulneró la cosa juzgada y el debido proceso.

  27. Para la decisión, esta Sala Constitucional observa que el núcleo de las supuestas violaciones constitucionales lo constituye la denuncia referente a la designación del experto por parte del juzgado supuesto agraviante, sin que, previamente, hubiese propiciado y agotado la posibilidad de un acuerdo entre las partes para ese fin, denuncia ésta de la cual se derivaron el resto de los vicios y omisiones procesales objeto de impugnación. En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional dirigirá, en primer lugar, su atención a esa delación, para la verificación de su certeza, por cuanto, de su comprobación dependerá el éxito o no de la pretensión de amparo.

  28. En ese sentido, para la resolución del asunto sub examine, esta Sala considera necesario un resumen de los actos procesales que se produjeron en el procedimiento originario, así, tenemos:

    4.1 El 11 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales que propuso el ciudadano A.A.R. contra la peticionaria de tutela constitucional. En esa oportunidad, se dispuso la realización de una experticia complementaria del fallo para la actualización del monto que debía pagar la demandada. Para ello, en cuanto a la designación del perito para la evacuación del peritaje complementario de la sentencia, se estableció lo siguiente:

    “TERCERO: Se ordena a CONFECCIONES BAMBINO, C.A. pagar al ciudadano A.A.R. la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.856.503,73), por los siguientes conceptos: (…) para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que corresponde al actor por tales conceptos, que será realizada por un solo perito designado de común acuerdo por las partes y a cargo de la demandada; en caso de que esto no fuere posible lo designará el Tribunal, para que determine el monto a pagar según los parámetros establecidos en la motiva y dispositiva de esta sentencia.” (Subrayado añadido).

    De la anterior trascripción se desprende claramente que el ad quem del procedimiento laboral, ciertamente, ordenó la práctica de la experticia complementaria mediante la designación de un solo experto, el cual debían nombrar las partes de común acuerdo, y sólo debía designarlo el juzgado destinado a la ejecución del pronunciamiento judicial en el supuesto de que no hubiese sido posible tal concierto. Es precisamente el supuesto incumplimiento de este mandato judicial, el principal vicio que denunció la representación de la quejosa, y que constituye, como se expresó, la causa o consecuencia de los otros.

    4.2 Contra el pronunciamiento judicial del 11 de agosto de 2004, la hoy quejosa solicitó el control de la legalidad, el cual desestimó (por inadmisible) la Sala de Casación Social el 28 de abril de 2005.

    4.3 El 03 de junio de 2005, se remitió, previo sorteo, el expediente continente de la causa laboral al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el 09 de ese mismo mes y año, sin que hubiese ordenado la notificación de las partes, la juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.

    4.4 El 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo. Luego, el 15 de julio de 2005, sin que, previamente, se hubiese propiciado y agotado la posibilidad de acuerdo entre las partes para dicha designación, el juzgado supuesto agraviante, en atención a la solicitud que se le hizo, decretó la ejecución de la sentencia y designó al ciudadano E.J.L.G. (folio 401 del cuaderno de anexos nº 4).

    4.5 El 27 de julio de 2005, previa aceptación del cargo, el experto designado prestó juramento y, en esa misma oportunidad, el juzgado supuesto agraviante le otorgó un lapso de cinco días hábiles siguientes para que llevara a cabo la experticia en cuestión, la cual consignó el 16 de septiembre de 2005 (ff. 405 al 422, del cuaderno de anexos 4).

    4.6 El 21 de septiembre de 2005, en la primera oportunidad de autos, el abogado C.F., como supuesto apoderado de la peticionaria de amparo, impugnó todo lo que había ocurrido en el procedimiento, por cuanto, alegó, el experto se designó sin que se le hubiese notificado y en violación a lo que ordenó la sentencia definitiva, y, además, alegó, que la consignación de la experticia fue extemporánea.

    De todo lo que se expuso, se observa que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó el experto sin que, previamente, hubiese agotado la posibilidad de un acuerdo entre las partes, en un claro incumplimiento de lo que ordenó la decisión que resolvió la controversia laboral, para lo cual debió, en ejercicio de su función mediadora, ordenar la notificación de las partes para la fijación de una audiencia con el objeto de que condujera a un concierto entre las partes para la designación del experto, cuestión que no hizo, sino que, por el contrario, por la sola solicitud de la parte actora, dicho juzgado procedió a la designación en cuestión.

    Por otro lado, de la oportunidad cuando se produjeron los actos procesales se desprende que las partes habían dejado de estar a derecho, pues desde la desestimación de la solicitud de control de la legalidad (28.04.05), hasta la oportunidad cuando se produjo la designación del experto (15.07.05), habían transcurrido casi tres meses; por tanto, el juzgado supuesto agraviante debió ordenar la notificación de la demandada y del demandante para propiciar y dirigir un acuerdo entre ellos en lo concerniente a la designación de un experto.

    Como consecuencia de todo lo que se expuso, se concluye que, efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no actuó ajustado a derecho cuando designó el experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo, sin que, previamente, en ejercicio de su función mediadora, hubiese fijado una audiencia para la estimulación de consenso entre las partes en la designación del referido experto, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la quejosa. Así se declara.

  29. En cuanto al alegato de supuesta inadmisibilidad de la pretensión de amparo que hicieron tanto la juzgadora del juzgado supuesto agraviante, como la representación judicial del tercero interviniente, por la supuesta cesación de las violaciones que fueron denunciadas y que se derivó, supuestamente, por el pronunciamiento judicial que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2005, contra el cual, también se argumentó, se agotó el recurso de apelación, debe señalarse que el amparo en cuestión se incoó antes de dicha decisión (15.12.05), contra ciertas actuaciones y omisiones procesales, principalmente, contra la designación del experto contable sin que se hubiese propiciado un acuerdo entre las partes; designación ésta que se hizo sin que estuviese a derecho la peticionaria de amparo y que, para la oportunidad cuando se hizo presente en autos su supuesto representado (21.09.05), se encontraba firme según lo dispuso el juzgado supuesto agraviante, al igual que la experticia que se consignó (16.09.05).

    Así, en dicha oportunidad, el juzgado supuesto agraviante señaló:

    Siendo esta la oportunidad para decidir en torno a la incidencia planteada el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    En la oportunidad que el abogado C.F., se hizo presente en autos en fecha 21 de septiembre de 2005, e impugnó la experticia, realizada por el experto designado por el Tribunal y solicitó la reposición de la causa y nulidad de lo actuado por cuanto la decisión que ordenó la experticia señalaba que debía ser designado éste último por ambas partes y a falta de acuerdo de las partes procedería a designarlo el Tribunal, al respecto este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del experto por parte del Tribunal en fecha 15 de julio de 2005, lo que hace presumir que no hubo el consenso entre las partes para que ocurriera dicha designación y en los actos conciliatorios realizados vista la incidencia planteada se desprende igualmente la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, por lo que este Juzgado considera válida y no impugnable la designación recaída sobre el experto E.L.. Y así se decide.-

    Igualmente se observa desde la designación por parte del Tribunal del experto contable y hasta la fecha de la consignación del informe pericial transcurrió tiempo suficiente que supera el lapso legal para objetar dicha designación lo cual a todas luces sería extemporáneo en estos momentos, en consecuencia, es forzoso para quien decide negar la reposición y la nulidad solicitada por la parte demandada pues atendiendo a los principios que orientan nuestra M.C.C. no deben ser decretadas reposiciones inútiles pues los procesos judiciales deben ser breves, rápidos, céleres.- Y así se decide.-

    Cabe destacar que el abogado C.F. suficientemente identificado en autos, impugnó la experticia consignada por el experto al tercer día hábil, luego de haber sido consignada las resultas de la experticia por el experto E.L. lo que ocurrió en fecha 16 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora, J.T.B., en escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2005, impugnó la representación del abogado C.F., señalando que según auto de fecha 13 de octubre de 2001, que cursa a los folios 166 y 167 de la tercera pieza, el Tribunal declaró, que era cierto que el abogado C.F. había dejado de ser apoderado de la parte demandada, anulando la notificación practicada en el citado abogado, ordenando se practicara de nuevo la notificación.

    Observa este tribunal que efectivamente cursa en la tercera pieza del expediente a los folios, 166 y 167, auto del tribunal que sentó que el Dr. C.F., había dejado de ser apoderado de la parte demandada, auto que no fue apelado, quedando en consecuencia firme y con efectos de cosa juzgada, el hecho que el abogado C.F. dejó de representar a la demandada Confecciones Bambino, C.A., luego a juicio de este Tribunal, la actuación realizada en fecha 21 de septiembre de 2005, por el abogado C.F., impugnando la experticia, carece de validez por cuanto fue realizada por un abogado no apoderado de la demandada. Así se decide.

    (…)

    Firme como ha quedado la experticia presentada en fecha 16 de septiembre de 2005, el tribunal decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2004, de conformidad a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose lo dispuesto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    (Resaltado añadido).

    Como se observa, el juzgado supuesto agraviante desestimó los argumentos que esgrimió la quejosa con fundamento en la falta de representación del abogado C.F., es decir, que las actuaciones que hizo el supuesto representante no produjeron ninguna vinculación jurídico procesal respecto de la peticionaria de tutela constitucional y, por tanto, deben tenerse como no hechas tanto la referida impugnación, como la solicitud de nulidad que dicho profesional del Derecho realizó en su nombre; en consecuencia, no puede subsumirse la pretensión de amparo en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe el supuesto cese de la lesión que se denunció con fundamento en la respuesta que dio el juzgado supuesto agraviante, debido a que la impugnación y solicitud que la motivaron no tienen eficacia jurídica respecto de la quejosa.

    Por otro lado, en cuanto a la apelación (y su desistimiento) del fallo en cuestión (19.12.05), debe señalarse que, como se indicó, dicho pronunciamiento judicial lo motivó la actuación de un profesional del Derecho que no tenía la representación de la peticionaria, por lo tanto no podía producir efectos jurídicos dentro de su esfera subjetiva de intereses.

    En razón de todo ello, debe desestimarse el alegato de inadmisión que hicieron tanto la juzgadora del juzgado agraviante, como el tercero interviniente, y así se decide.

    En conclusión, en virtud de todo lo anteriormente fue expuesto, se declara sin lugar la apelación y, por ende, se confirma, aunque en otros términos, el pronunciamiento del a quo constitucional que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional y se revoca la medida innominada que se acordó. En razón de ello, se repone la causa originaria al estado en que se agote la posibilidad de acuerdo entre las partes para la designación de un experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo.

    Por último, en virtud de que se determinó procedente el amparo con respecto a la denuncia de designación de experto sin que se hubiese propiciado el acuerdo de las partes, resulta inoficioso un pronunciamiento expreso con respecto al resto de las denuncias que se hicieron, y así igualmente se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo que expidió, el 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA, en otros términos, la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo que incoó Confecciones Bambino C.A. contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, se repone la causa que incoó el ciudadano A.A.R. contra Confecciones Bambino C.A. al estado en que se agote la posibilidad de acuerdo entre las partes para la designación de un experto que lleve a cabo la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

REVOCA la medida innominada que decretó el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2006, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó el 11 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que llevaría a cabo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.ar.

Exp. 06-0536

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