Decisión nº 029-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2008.

197° y 149°

ASUNTO: AF44-U-1991-000001 SENTENCIA Nº029/2008.-

EXPEDIENTE: 655

Vistos

, con sólo informes de la representación de la República.

En fecha 18 de febrero de 1991, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano L.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.152.715, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253, actuando con carácter de apoderado judicial de CONFECCIONES TRINYCAR, C.A., contra la Resolución N° HJI-100 00608, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° ARH-1-1620 000951, emanada de la extinta Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de septiembre de 1988, que impuso a la prenombrada empresa a pagar la cantidad de Bs. 62.425,51, Bs. 11.292,55 y Bs. 16.636,40, por concepto de Impuesto Sobre la renta, multa e intereses moratorios respectivamente.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de febrero de 1991, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 655 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o inadmitir el recurso.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1991, este Órgano Jurisdiccional, observando los extremos exigidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran escritos de promoción de pruebas compareció, únicamente, en fecha 23 de julio de 1991, el ciudadano L.B.M., en representación de la recurrente, presentando sus respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme a auto dictado el día 2 de agosto de 1991.

Siendo el plazo para presentar informes en la causa, así lo hizo la ciudadana K.G.C., en representación de la Republica, tal como consta en auto de fecha 14 de octubre de 1992, así como de la no comparecencia de la recurrente para ese acto y, de igual manera, se dijo “Vistos”.

Con ocasión de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1991-000001.

A Través de auto dictado el 11 de marzo de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda Región Capital de Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de septiembre de 1988, emitió Resolución N° ARH-1-1620 000951, con la cual culminó el sumario administrativo abierto con relación a las actas fiscales Nos. ARH-1-1052-429, ARH-1-1052-430 y ARH-1-1052-431, todas de fecha 22 de septiembre de 1.986, a la contribuyente CONFECCIONES TRINYCAR, C.A., encontrando el ente tributario que la hoy recurrente para la determinación de la renta neta gravable incluyó entre los “demás gastos normales y necesarios…”, la cantidad de Bs. 301.331,75 por concepto de “trabajos a terceros”, sin presentar la documentación interna de caja donde que identifique plenamente a los beneficiarios ni la especificación del trabajo; siendo rechazada dicha comprobación por insuficiente.

Se constató que la contribuyente no presentó la relación correspondiente a los sueldos y salarios pagados durante el año 1984, a lo que estaba obligada conforme al artículo 80, parágrafo único, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Del mismo modo se indicó que no lleva libros de contabilidad durante ese ejercicio, conforme lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 190 de su Reglamento y artículos 32 y 33 del Código de Comercio.

En consecuencia de lo transcrito se impuso a la contribuyente la cantidad de pagar Bs. 62.425,51, Bs. 11.292,55 y Bs. 16.636,40, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, multas e intereses moratorios respectivamente.

Inconforme con esta situación, la representación judicial de CONFECCIONES TRINYCAR, C.A., en fecha 20 de febrero de 1989, presentó recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario contra la mencionada Resolución N° ARH-1-1620 000951, donde expuso que, el acta fiscal, reconoce parcialmente la existencia de los comprobantes presentados que amparan la cantidad de Bs. 301.331,75, complementándose los mismos con la indicación del nombre completo del receptor del pago, el número de cédula de identidad, la dirección, constituyendo a su parecer los únicos requisitos posibles e inherentes, suficientes para probar la existencia de una persona humana; al mismo tiempo señaló que de conformidad con los artículos 15 y 158 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria esta facultada para verificar la información suministrada y no proceder al rechazo o sea desconocer la existencia de pagos sin ofrecer prueba alguna a la que había solicitado.

Ratificó el demandante, los alegatos expuestos en el escrito de descargos presentado en la Administración Tributaria referente a no llevar contabilidad, al aducir que su representada subsanó el incumplimiento legal en que incurrió al registrar los prenombrados libros y anotar en ellos todas las operaciones comerciales realizadas en el año 1984 y en 1986, solicitando que, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, sea absuelta de cualquier sanción que al respecto procediere.

Dicho recurso jerárquico fue declarado Sin Lugar, mediante Resolución HJI-100 00608, de fecha 16 de junio de 1989, por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    La representación de CONFECCIONES TRINYMAR, C.A., no amplió en esta etapa judicial los alegatos esgrimidos al ejercer el recurso contencioso tributario; mas sin embargo, en fase probatoria trajo a los autos una lista de personas, con el propósito de requerir de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, la correspondencia de los ciudadanos, allí nombrados, con el Número de Cédula de Identidad, especificado en el mismo texto. Obteniendo respuesta mediante oficio No. RIIE-1-0103 del 20-08-1991, cursante a los folios 73 y 74 de autos.

  2. - De la representación de la República.-

    La ciudadana K.G.C., representante de la República, a la hora de consignar escrito de informes expresó que la cantidad de Bs. 301.331,75, se rechaza por que el monto se sustenta sobre comprobantes internos de caja, que sólo indican un egreso efectivo, pero no se refiere al trabajo indicando por el contribuyente, ni tampoco una identificación cónsona del beneficiario, ya que la cédula de identidad, dirección y número de RIF no se evidencia de los comprobantes, ni fueron aportados por el contribuyente.

    Con relación al punto de la inobservancia del artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, parágrafo único, al presentar la relación de sueldos y salarios pagados en el ejercicio correspondiente al año 1984, dos (2) años después, aunado al hecho de la información solicitada a la División de Identificación y Extranjería con relación a las personas que supuestamente la integran, resultando que no corresponden las cédulas de identidad con los portadores, estima poco serias y veraces las pruebas sustentadas por la contribuyente, solicita se declarare la procedencia del reparo formulado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizada y estudiada las actas y demás recaudos que conforman el expediente, se aprecia que la controversia se circunscribe en dilucidar si la recurrente incumplió o no con deberes señalados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, para el ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984.

    Observa esta Sentenciadora que mediante Resolución ARH-1-1620 000951 de fecha 22 de septiembre de 1988, se reparó a la contribuyente la cantidad de Bs. 301.331,75, incluida por concepto de “trabajos a terceros”, cuya comprobación le fue requerida en fase administrativa, limitándose a presentar para ese momento según lo indicado por el fiscal actuante, comprobantes internos de caja donde no se identifica plenamente a los beneficiarios ni se especifica el trabajo realizado.

    Bajo este contexto, luego del transcurso de este proceso judicial se verifica que la recurrente no aportó elementos idóneos que le permitieran respaldar las erogaciones declaradas bajo la denominación “Demás gastos normales y necesarios”, que incluye la cantidad de Bs. 301.331,75, por concepto de Trabajos a Terceros, como lo serían contratos, comprobantes de pagos, facturas, balances, contratos de servicios, etc.; por lo tanto, en virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta la presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, se confirma el reparo efectuado por la contribuyente. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de las defensas opuestas, se observa del acto administrativo impugnado, que presuntamente la contribuyente no presentó dentro del plazo correspondiente la relación anual de sueldos y salarios pagados durante 1984, lo que contraviene lo indicado en el artículo 80 parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Así las cosas, esta Juzgadora aprecia que en fase probatoria la recurrente presentó una lista de nombres de personas con números de cédula de identidad, contenidas en la relación de sueldos y salarios pagados durante el año 1984, muchas de ellas no mencionadas en ese documento e, incluso, algunas de las aportadas en el escrito de pruebas no coincidentes con el número de cédula agregado e inexistentes en los archivos de la Dirección de Identificación y Extranjería, como lo informa el oficio expedido por dicho Despacho. Por otra parte, aún en el caso de que hubiese sido demostrada la correspondencia entre el listado presentado a la Administración Tributaria y el promovido por la recurrente, es evidente el incumplimiento por parte de la impugnante al presentar de manera extemporánea el referido documento, incumpliendo lo dispuesto en el citado artículo 80; de modo pues, que se confirma el reparo formulado por el ente tributario Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano L.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.152.715, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253, actuando con carácter de apoderado judicial de CONFECCIONES TRINYCAR, C.A., contra la Resolución N° HJI-100 00608, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° ARH-1-1620 000951, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de septiembre de 1988, que impuso a la prenombrada empresa a pagar la cantidad de Bs. 62.425,51, Bs. 11.292,55 y Bs. 16.636,40, por concepto de Impuesto Sobre la renta, multa e intereses moratorios respectivamente.

    Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente con el 5% del monto controvertido, por concepto de costas procesales.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:40 A.M.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

    AF44-U-1991-000001 (655).-

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