Decisión nº 615 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000073 (Antiguo: AH16-M-1998-000020)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el No. 55, Tomo 73-A-Sgdo., siendo modificados, sus estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el No. 82, Tomo 93-A-Qto., representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados J.Z.P., RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, MAULIS C.G. y J.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.322, 18.767, 30.303 y 54.362, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando anotado en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y, cursante a los folios 10 al 11.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, constituida por documento inscrito en el entonces, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el No. 161, con reforma a sus estatutos, por documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Táchira, el 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A y finalmente reformado por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el No. 32, Tomo 21-A, representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados N.C.C., L.A.L., C.B.L. y M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.981, 10.969, 49.587 y 49.588, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del estado Táchira, quedando anotado en fecha 15 de junio de 1998, bajo el No. 77, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y, cursante a los folios 112 al 114 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1998, la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., representada por los abogados, J.Z.P., RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, MAULIS C.G. y J.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.322, 18.767, 30.303 y 54.362, respectivamente, incoaron pretensión de cobro de bolívares, argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 14 de agosto de 1997, la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., encomendó a la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., el transporte desde Caracas, a la ciudad de Ureña, del estado Táchira, un lote de mercancías constituida por telas y accesorios para la confección de pantalones tipo jeans, conformado por 364 rollos de tela y 3 cajas de hilo, según factura de entrega No. 1242, de esa misma fecha, la cual fue embarcada en un camión, marca Ford, tipo estacas, modelo cabima, año 1994 y placas No. 336-XLJ, propiedad de la demandada.

  2. - Que en fecha 21 de agosto de 1997, el presidente y representante legal de la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., se dirigió a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., participándole la falta de interés a la empresa transportista.

  3. - Que transcurrieron más de cinco (5) meses, desde que se produjo la entrega de la mercancía a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., para su traslado a la ciudad de Ureña, estado Táchira y, para la fecha que se interpuso la presente demanda, no ha llegado a su destino, ni ha aparecido, no obstante que el viaje por tierra, desde la ciudad de Caracas, a la ciudad antes mencionada, es de mil kilómetros (Km.1.000), no dura más de dieciséis (16) horas y, aún con paradas y estacionamientos, el viaje dura tres (3) días.

  4. - Que la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., entregó la mercancía a la demandada, en la localidad de Antímano de la ciudad de Caracas, para que la empresa transportista, por sus medios propios y usuales, transportara la mercancía y la entregara en la ciudad de Ureña, estado Táchira, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., lo que no ocurrió, ni ha ocurrido.

  5. - Por su parte la actora, esgrimió que acudió ante la instancia jurisdiccional, para intimar a la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., para que convenga o pague las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: En pagar a la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., en dinero efectivo, sin plazo alguno, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) o, su equivalente a bolívar fuerte de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es el valor para el momento de la interposición de la demanda, de los objetos entregados. SEGUNDO: Que sea condenada por el tribunal, al pago de las costas procesales.

    Asimismo, la parte actora solicitó en su libelo de demanda, medida de embargo provisional de bienes muebles, contemplados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 4 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., presentó libelo de demanda por cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. (folios 1 al 8).

    En fecha 6 de febrero de 1998, el tribunal de la causa, admitió la demanda (folio 66).

    En fecha 10 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado de Municipio de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que practique la citación de la parte demandada (folio 67).

    En fecha 18 de marzo de 1998, el tribunal dictó auto mediante el cual, exigió una fianza hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000.000, oo) o, su equivalente a bolívar fuerte, de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,oo).

    En fecha 26 de mayo de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó fianza judicial, debidamente constituida por la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas C.A.

    En fecha 11 de agosto de 1998, el tribunal de la causa indicó que la fianza presentada, no cumplió con los requisitos debidamente exigidos por la ley.

    En fecha 14 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se nombrara defensor Ad-Litem, asimismo la representación judicial de la parte actora, consignó fianza judicial, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.

    En fecha 1 de diciembre de 1998, se designó defensor Ad-Litem, a la parte demandada (folio 117).

    En fecha 21 de enero de 1999, compareció la defensora Ad-Litem y aceptó el cargo recaído en su persona (folio 118).

    En fecha 26 de enero de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 119 al 123).

    En fecha 3 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 128)

    En fecha 4 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 129).

    En fecha 19 de marzo de 1999, el tribunal de la causa, admitió las pruebas de la partes (folio 134).

    En fecha 31 de mayo de 1999, las partes consignaron escrito de informes (folios 163 al 178)

    En fecha 14 de junio de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 29 de junio de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de formalización del recurso de casación.

    En fecha 28 de septiembre de 1999, la Sala de Casación Civil, declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

    En fecha 17 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y, formalizado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia repuso la causa al estado de que el Juzgado a quo decida sin incurrir en el vicio de nulidad del fallo.

    En fecha 10 de diciembre de 1999, la Juez del Juzgado a quo, se inhibió de seguir conociendo de la presenta causa,

    En fecha 29 de febrero de 2000, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 3 de abril de 2000, el Juzgado a quo remitió el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 24 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se comisione a comisione a un Juzgado del estado Táchira, con el fin de que practique la notificación de la parte demandada.

    En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de practicara la notificación de la parte demandada.

    En fecha 28 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó le fuera entregado la comisión, a los fines de gestionar por medio del tribunal la comisión.

    En fecha 28 de junio de 2004, el tribunal dictó auto mediante la cual, se designó correo especial al abogado J.L.V., con el fin de gestionar la comisión.

    En fechas 14 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

    En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, recibió el expediente, dándosele entrada con el No. 000073.

    En fecha 02 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, así se declara.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A. contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó , rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negó deber a la demandante, la suma señalada en el libelo de la demanda, negó haber celebrado con la demandante, contrato de transporte alguno, negó que la mercancía señalada por la demandante, haya sido embarcada en un camión propiedad de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., constante de 364 rollos de tela, compuesto de 10.132,40 metros de tela de color, 1.562,60 metros de tela de jean, 647.00 metros de tela de forro y, 3 cajas de hilo, contentiva de 39 conos de hilo, 72 conos de hilo blanco 301-75, 60 conos de hilo blanco 301-25.

    En relación con lo expresado en su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la valoración de las pruebas testimoniales, sin alegar sí la mismas son ilegales, impertinentes o inconducentes, o sí tales pruebas, no cumplen con los requisitos de validez establecidos para ella, por lo que, no existe razón para que esta juzgadora, no valore dicho medio probatorio, por ello, debe forzosamente desestimar la oposición formulada, por ser contraria a la Ley. Así se decide.

    Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  6. - El mérito favorable de los autos: En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y, que el Juez siempre está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se establece.

  7. - Testimoniales: Promovió los testimonios de los ciudadanos A.Q.T., V.G.O., L.M., P.V.D.L.C., M.C.R., J.A.C.Z., A.L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.239.603, V-10.378.579, V-12.068.803, V-82.156.037, V-5.646.076, V-12.085.318, V-3.063.300, respectivamente, y el ciudadano R.R..

    El 27 de abril de 1999, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano M.C.R., compareció el testigo, los apoderados judiciales del promovente y la apoderada judicial de la parte demandada.

    El testigo expuso que trabajó por el lapso de ocho (8) a diez (10) meses en la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., como chofer de carga, siendo encomendado por el ciudadano A.R., Gerente de Carga en la referida compañía, para el traslado de una mercancía, conformada por telas e hilos, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A.

    Dentro de su testimonio, manifestó que fue objeto de un robo cuando trasportaba la mencionada mercancía y, se dirigió el mismo día a formular la denuncia ante la División Contra Robos, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, testificando que en varias oportunidades, trasladó mercancía de la empresa CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., en virtud de que la misma, era cliente de la compañía demandada.

    Posteriormente, siendo la oportunidad legal para la declaración del ciudadano J.A.C.Z., siendo las 11a.m., compareció el testigo, los apoderados judiciales del promovente y la apoderada judicial de la parte demandada.

    El testigo manifestó, que no era empleado de la compañía demandada, pero que en una oportunidad, acompañó a hacer un viaje a su primo, el ciudadano M.C.R., quien sí laboraba para la indicada empresa, viaje que tenía por objeto el transporte de una mercancía desde el domicilio de la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., ratificando que en efecto, la mercancía estaba conformada por rollos de telas y unas cajas de hilos, pertenecientes a la mencionada empresa y que el camión objeto del robo, era propiedad de Expresos Mérida, C.A.

    Los ciudadanos A.Q., V.A.G.O., L.B.M. y P.V.D.L.C., todos empleados de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., testificaron estar en conocimiento del aludido robo, que la empresa se dedica a la confección de pantalones y distribución de telas, expuso también, que la empresa tiene uno de sus talleres en la ciudad de Ureña, donde con regularidad, enviaban su mercancía a través de la compañía de transporte EXPRESOS MÉRIDA C.A.

    En cuanto a las testimoniales de estos ciudadanos, se observa, que la representación judicial de la parte demandada, estuvo presente en cada uno de los actos de la evacuación de los testigos, haciendo sus respectivas repreguntas a los testigos, por lo que puede descartarse, cualquier supuesto vicio que pudiere haber surgido en ese acto, aunado a eso, consta en las actas procesales, que cuando fueron preguntados y repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada, los mismos no se contradijeron, quedando contestes en afirmar que, laboraban en la compañía CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., que la mercancía estaba conformada por telas e hilos y que esta fue objeto de un robo, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a estas pruebas testimoniales.

    El ciudadano A.L.G., no compareció en la oportunidad legal fijada para rendir su declaración, por lo tanto el tribunal, declaró desierto el acto, motivo por el cual imposibilita a este juzgado a realizar valoración alguna, sobre dicho testimonio. Así se declara.

  8. - Prueba de informes: La parte actora, solicitó oficiar a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informe sí aparece una denuncia con fecha 14 de agosto de 1997, formulada por el ciudadano M.C.R.. Evacuada dicha prueba, el citado cuerpo policial informó que efectivamente en los libros de novedades diarias de ese despacho, aparece una nota en la cual quedó asentado, que el ciudadano M.C.R., formuló denuncia el día 14 de agosto de 1997, en la cual manifestó que conducía un vehículo tipo camión, propiedad de la empresa para la cual labora (Expresos Mérida C.A.) y, cuando se disponía a transportar una mercancía propiedad de Confecciones Ernestgen C.A., con destino a la ciudad de San Cristóbal, fue atracado por unas personas que le despojaron de la mercancía. También declararon sobre los mismos hechos, los acompañantes del ciudadano M.C.R., los ciudadanos J.C.Z. y A.L.G..

    Por cuanto dicha prueba de informes, fue tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, consta en autos, resultas e información dada por el ente mencionado, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el juicio: En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

  10. - Mérito y valor jurídico de la contestación de la demanda: Es criterio reiterado, tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, que la contestación de la demanda, lo que contiene es, o bien una convención en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso, como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas, que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, el acto de contestación de la demanda, no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala, que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba, no prohibido expresamente por la Ley y, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuarán, aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    No obstante, el Tribunal considera que los alegatos en sí, no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

  11. - Mérito y valor jurídico, de la ausencia en autos del contrato de transporte celebrado y, de que la parte no señale en su libelo, el nombre del conductor del vehículo. Este Juzgado señala que lo promovido por la parte demandante, no constituye en sí un medio probatorio. Así se decide.

    Vistas y valoradas las pruebas de las partes en el juicio, este tribunal, considera oportuno, hacer mención del artículo 157 del Código de Comercio, el cual establece que “En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio”.

    Respecto al artículo en comento, destaca esta Juzgadora, que la carta de porte, es aquel documento que contiene un contrato de transporte, el cual es un verdadero título de crédito, que debe contener la determinación del destinatario, el objeto remitido, lugar de destino, plazo de la entrega y el precio. Así mismo el contrato de transporte es el contrato consensual a título oneroso, por el cual, la empresa “porteador” se obliga ante un cargadora, a trasladar bienes y entregarlos a su destinatario. Por lo que, a falta de este documento, el demandante logró probar su existencia, con la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados, tal como lo indica el artículo 124 del Código de Comercio, que establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban: Con documentos públicos, documentos privados, los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con facturas aceptadas; con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil; con declaraciones de testigos, con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Subrayado de este juzgado).

    De manera, que la existencia del contrato de transporte entre las partes en el proceso y de la carta de porte, pudo ser probada a través de las pruebas testimoniales evacuadas. Y así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriores y, dado que fue probado que la actora encomendó el transporte desde la localidad de Antímano, hasta la ciudad de Ureña, en el estado Táchira, a la empresa demandada y, dado que el vehículo que servía como medio de transporte de dicha mercancía fue objeto de hurto, tal como fue denunciado por el ciudadano M.C.R., que para el momento era el conductor del vehículo, y con ello la mercancía, por tanto de conformidad con el artículo 176 del Código de Comercio, el transportista que en este caso, es la empresa demandada, es responsable por el valor de la mercancía, la cual se encuentra valorada en la factura que aparece inserta al folio 63 del expediente, es por lo que resulta forzoso para este juzgado, declarar con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ERNESTGEN C.A., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., al pago en dinero efectivo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), valor actual.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 30 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

AGS/rig/cil

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