Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2012-000004

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONFECCIONES CAROL, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: G.E.L. y J.L.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.085 y 26.144

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 23 de febrero de 2012, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Admitida la causa en fecha 12 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 09 de mayo de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-042-2011, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la P.A.N.. PA/US/T/069-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-023-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se instruyó en virtud de las presuntas infracciones referidas a no realizar evaluación del nivel de iluminación existente y mejorar los mismos a fin de garantizar la iluminación en cantidad y calidad suficiente y no suministrar sillas de trabajo ergonómicas que sean graduables a las características antropométricas de las trabajadoras que posean espaldar a fin de evitar enfermedades ocupacionales por malas posturas o factores disergonómicos.

Alega la vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que la actuación de la DIRESAT genera una situación de incertidumbre y de imprevisibilidad con su conducta contraria a derecho, al darle cabida con su cobertura administrativa a una situación que excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad, ya que es notorio que no se ha producido en la empresa ningún accidente laboral; además señala que no se ha respetado el principio de la confianza legítima, señalando que la empresa esperaba una advertencia o una sanción menor, mas no una multa por casi Bs. 200.000,00; así como el principio de la potestad sancionatoria.

Alega que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que la DIRESAT no tomó en cuenta con objetividad su servicio a los intereses generales y al orden público institucional al sancionar a la empresa aunque haya cumplido con los requerimientos exigidos por el INPSASEL. Que existen suficientes elementos para evidenciar que existe una desviación de poder subjetiva.

Alega además, acerca de la proporcionalidad de la sanción, toda vez que la misma contradice este principio. Que existe desproporcionalidad de la multa especialmente en cuanto a lo relativo al supuesto determinado por el ente sancionador como “no realizar evaluación del nivel de iluminación existente y mejorar los mismos a fin de garantizar la iluminación en cantidad y calidad suficiente”; que en este caso no se produjo ninguna atenuación de la sanción como sí en el otro supuesto sancionado referido a las condiciones disergonómicas de las sillas de trabajo, donde se procedió a disminuir hasta el límite mínimo la misma. Que aplicó la sanción sin atenuación de ningún tipo de la sanción o desaparición de la misma, a pesar de ser notorio que se mejoraron los niveles de iluminación en cantidad y calidad suficiente, aunque con fecha posterior al primer requerimiento de inspección, como el propio organismo reconoce en el acto sancionatorio.

Respecto al principio de informalidad del procedimiento administrativo, señala que el ente sancionador aplicó en el procedimiento administrativo criterios rígidos propios del derecho civil, mercantil o de cualquier derecho privado, al valorar las pruebas, no estima las pruebas promovidas consistentes en facturas emitidas por sociedades mercantiles donde se adquirieron sillas, dotaciones eléctricas, etc, con el argumento de que son emanados de terceros; que lo mismo ocurre con las fotografías presentadas que rielan a los folios 86 al 96 del expediente administrativo, alegando que no cumplieron con la cadena de custodia que debe regir este tipo de prueba, así como las fotografías consignadas para dejar constancia de la nueva iluminación de la fábrica, en cuanto a las cuales niegan su valoración por cuanto señalan que no hay evaluación del nivel de iluminación, aunque reconoce que sí hubo cambios que mejoraron dicha iluminación; que la finalidad de esas pruebas era demostrar que sí habían mejorado la iluminación en el lugar de trabajo, aunque fuera con fecha posterior a la indicada por el ente sancionador.

Alega finalmente que el ente sancionador en la reinspección efectuada no fijó un plazo para que se cumpliera con las advertencias antes de sancionar a la empresa, sino que decidió de una vez dar inicio al procedimiento sancionatorio que culmina con la sanción que aquí se impugna, con lo cual a su decir, se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tales consideraciones, pide se declare la nulidad del acto impugnado.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y promovió estudio de nivel de iluminancia en área de producción de Confecciones Carol, C.A. (método de los lúmenes), suscrito por el ingeniero R.E., C.I. V-13.506.139, ratificado ante esta instancia en audiencia oral y pública, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo antes citado.

Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-042-2011, levantado en contra de la empresa accionante y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

LA P.I.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 20 de diciembre de 2011, P.A. N° PA-US/T/069-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la recurrente por Bs. 185.934,00 equivalente a 1.666,5 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 33 trabajadores expuestos, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no realizar evaluación del nivel de iluminación existente y mejorar los mismos a fin de garantizar la iluminación en cantidad y calidad suficiente; así como multa de Bs. 59.280,00, equivalente a 26 unidades tributarias por cada uno de los treinta trabajadores expuestos

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito libelar se observa que la parte accionante alega como único vicio el de desviación de poder, el cual se evidenció a su decir en el irrespeto a los principios a la seguridad jurídica, de proporcionalidad de la sanción, informalidad del procedimiento administrativo, y del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que no valoró las pruebas aportadas por la parte en el trámite del procedimiento administrativo, referidas al cambio de las sillas utilizadas por los trabajadores y la modificación de la iluminación en la sede la empresa.

Respecto a la iluminación de la empresa, el Inpsasel dejó constancia en su decisión, lo siguiente:

Se desprende de la inspección ocular, que la sociedad mercantil accionada, en cuanto a la iluminación, manifestaron los Delegados de Prevención que se cambio (sic) los fluorecentes (sic) que existían anteriormente por bombillos ahorradores y de alta eficiencia, no demostrándose que se haya realizado estudios y/o avaluaciones (sic) con el fin de conocer el nivel adecuado de iluminación en el área de confección para garantizar iluminación en cantidad y calidad adecuada. Por lo que, efectivamente no se cumplió con lo ordenado en fecha 15 de octubre de 2009, siendo que el ordenamiento no consistía en cambiar las luminarias, sino “realizar evaluación del nivel de iluminación existente y mejorar los mismos a fin de garantizar la iluminación en cantidad y calidad suficiente”, incumpliendo lo establecido en los artículos 53 numeral 4, 56 numeral 1, y 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo previsto en los artículos 129 y 132 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

En tal sentido, se observa que los mencionados artículos del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 129. El patrono deberá tomar las medidas necesarias para que todos los lugares destinados al trabajo, tengan iluminación natural o artificial en cantidad y calidad suficientes, a fin de que el trabajador realice sus labores con la mayor seguridad y sin perjuicio de su vista.

Artículo 130. Todas las ventanas, tragaluces y orificios por donde deba penetrar la luz solar, así como las pantallas y bombillas, deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.

Artículo 131. Las ventanas y tragaluces se dispondrán de manera que la iluminación natural sea lo más uniforme posible en los lugares de trabajo, colocándose cuando sean necesarios, dispositivos que impidan el deslumbramiento.

Artículo 132. La iluminación general artificial debe ser uniforme y distribuida de manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.

Contrastando los artículos anteriores con la actuación del Inpsasel, puede verse que en ningún momento el mencionado organismo emitió un planteamiento técnico acerca de si la condición irregular de la iluminación del recinto había mejorado con la sustitución de las luminarias, así como tampoco lo había hecho cuando ordenó realizar un análisis de la iluminación. Está sancionando la Administración desde un supuesto no comprobado y aplicando normas que lejos de referirse a la obligatoriedad de un análisis de la iluminación, concretizan acerca de la suficiencia y adecuación de la misma, situaciones estas que la administración no corroboró.

Aunado a la anterior, puede verse que la empresa promovió informe técnico de experto en el cual se certificó la suficiencia de la iluminación.

Estos hechos permiten concluir a esta sentenciador que no existían motivos para sancionar a la empresa Confecciones Carol, C.A. por la iluminación del lugar de trabajo, y por tanto que la sanción impuesta deberá anularse en todas sus partes.

En segundo lugar, respecto a las sillas empleadas por los trabajadores, la Administración señaló lo siguiente:

Asimismo, en lo que respecta al suministro de sillas de trabajo ergonómicas, se constató en la Inspección Ocular (sic), que la sociedad mercantil CONFECCIONES CAROL, C.A., suministró sillas ajustables, con reposa espalda giratorias de 05 patas, para un total de 35 sillas, tal como fue transcrito ut supra. No obstante, tal situación no fue lo que se constató en la reinspección de fecha primero (01) de junio de 2011, y por ende, la funcionaría procedió a emitir informe con propuesta de sanción, respecto a lo que es objeto de sanción en el presente procedimiento.

Puede verse que la DIRESAT Táchira sanciona a la accionante por no haber renovado antes de la reinspección las sillas utilizadas por sus empleados. Puede verse que efectivamente se impartió un ordenamiento tendiente a corregir las disergonomías constatadas en las sillas de los empleados, para lo cual se le concedió un plazo de 20 días hábiles, el cual no fue cumplido por tempestivamente por la empresa, pudiendo observarse facturas de compra de las mencionadas sillas datadas dos meses después de la reinspección.

Constatado efectivamente el incumplimiento antes mencionado, este sentenciador observa que la Administración aplicó correctamente la sanción prevista en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como que estimó correctamente las atenuantes previstas en el artículo 125 eiusdem, y por tanto, ratifica la sanción impuesta de 26 unidades tributarias por cada uno de los 30 trabajadores expuestos, para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 59.280,00) (780 unidades tributarias a razón de Bs. 76 cada una). Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONFECCIONES CAROL, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la P.A.N.. PA-US/T/069-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-042-2011, llevado por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de la respectiva planilla de liquidación, y se ordena librar una nueva planilla por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 59.280,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

ASUNTO No. SP01-N-2012-000004

JGHB/Edgar M.

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