Decisión nº 21-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7457

El 10 de abril de 2006, el abogado R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.895.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.257, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresas CONFECCIONES CHABEL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 1983, bajo el No.31, Tomo 11-A Sgdo., INVERSIONES GILPANT 01-06, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, bajo el No.44, Tomo 288-A Sgdo., y de los ciudadanos J.P.R., E.E.R.G. y JOFFRE A.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos.8.003.085, 3.814.245 y 82.180.923, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.009417, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, mediante la cual resolvió “fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio e industria, al inmueble identificado como Edificio “SAN JORGE”, ubicado en la Avenida Este, Manduca a Ferrenquin, Parroquia Candelaria, en la cantidad de: VEINTI (sic) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.25.452.049,50),…”

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de mayo de 2006 se le dio entrada a este último y se oficio al organismo emisor del acto recurrido, requiriéndole la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito fechado 29 de junio de 2006, el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.960, reformó el libelo de demanda, solicitando conjuntamente con su pretensión nulificatoria, se dicte mandamiento de amparo constitucional como medida cautelar.

El 17 de julio de 2006, se le dio entrada al expediente administrativo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha venido ha venido delimitando los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto:

… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La acción de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La tutela constitucional cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es que se le otorgue a su representada una medida de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No.009417, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, alegando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirman, que desde el inicio del procedimiento administrativo en el curso del cual se emitió el acto que se impugna, se omitió señalar la identificación de los inquilinos del Edificio SAN JORGE, ciudadanos J.P.R., E.E.R.G. y JOFFRE A.L.M., hoy recurrentes. Que en virtud de dicha omisión, nunca fueron notificados del inicio del procedimiento administrativo, conculcándole los derechos constitucionales supra señalados, hecho que afirma acarrea la nulidad del acto impugnado. Que el funcionario encargado de practicar la notificación de los arrendatarios, no señaló en el informe de notificación elaborado al efecto, la hora de su traslado, limitándose a dejar constancia en el mismo de que no estaban presentes los arrendatarios en el inmueble.

Señala como alegato central para fundamentar su solicitud de protección constitucional, que la publicación del cartel de notificación librado en sede administrativa, se realizó en el Diario El Globo, en fraude a la ley, no sólo por el ínfimo tamaño de las letras contenidas en el aviso, lo cual impide su fácil lectura, sino por que dicho impreso no puede incluirse en la categoría de “diario de mayor circulación” que exige la ley, impidiéndole a las personas afectadas por el procedimiento “cuasi jurisdiccional” conocer la existencia del mismo y de ejercer su derecho a la defensa.

Denuncia asimismo la presencia en el acto administrativo recurrido de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho, el primero, por no haberse señalado en el mismo las razones de hecho y de derecho en que lo sustentan, y el segundo, por ser falso que se hubiese notificado personalmente al resto de los inquilinos del Edificio SAN JORGE y agotado las formalidades de notificación establecidas en la ley.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo con el escrito contentivo del recurso los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada de la Resolución No.009417, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura.

  2. - Contratos de arrendamiento suscritos entre los recurrentes y la empresa ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F&T 2002,C.A.

  3. - Copias certificadas del expediente administrativo No.70.954 sustanciado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura.

  4. - Dos ejemplares de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”, en sus ediciones correspondientes a los días 5 de abril de 2005 y 1º de Febrero de 2006, respectivamente.

De los alegatos formulados por la parte recurrente, así como del examen de los recaudos que reposan tanto en el expediente principal como en el administrativo, se refleja, a criterio de este juzgador, una posición jurídica que posee la parte recurrente en su condición de arrendatarios de los locales ubicados en los Pisos 3, 5 (Local 5-B) y 6 (Local 6-A), ubicados en el Edificio SAN JORGE, que los coloca con respecto a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura., por ser este el organismo que estableció el canon de arrendamiento mensual a regir para los citados inmuebles, en una especial situación de sujeción con este último, que debe estar regida por lo dispuesto en los artículos de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que prevé en sus artículos 65 y siguientes, la forma de notificar a los interesados y determinar el valor del inmueble arrendado.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de legalidad del acto debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la nulidad que se pretende, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, por evidenciarse en actas, que el derecho de defensa de los recurrentes, se vio aparentemente coartado por la notificaciones –en principio- defectuosas practicadas por el ente emisor del acto recurrido, hecho que les impidió intervenir en el procedimiento aperturado y manifestar lo que a bien tuvieren en defensa de sus derechos e intereses.

Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido en esta fase preliminar del proceso se constata no se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291, de fecha 13 de abril de 2004, caso T.D.D.S., contra los actos administrativos dictados por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA).

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, pues la primera apunta a la suspensión de los efectos del acto durante la pendencia del juicio de nulidad, y la segunda, a su declaratoria de nulidad, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la parte recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la Resolución No.009417, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraesctructura, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta por CONFECCIONES CHABEL, S.R.L., INVERSIONES GILPANT 01-06, C.A., y los ciudadanos J.P.R., E.E.R.G. y JOFFRE A.L.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.009417, dictada en fecha 29 de junio de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuyos efectos se suspenden. En consecuencia, se le ordena al citado organismo y a cualquier otra dependencia del Municipio Baruta, incluido el Alcalde de esa entidad político territorial, abstenerse en lo sucesivo y durante toda la vigencia del presente juicio, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

TERCERO

Se ordena aperturar cuaderno separado, debiendo encabezarse este último con copia certificada de la presente decisión, expedida por Secretaría.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m. quedó registrada bajo el Nº 21-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

JNM/…

Exp. 7457

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