Decisión nº Interlocutoria113-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 113 /2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-00063

Asunto Antiguo: 1611

En fecha 24 de Octubre de 2000, el abogado Milko Siafakas, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES FOUR LADIES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 48-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-06506351-3, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-640, de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 11 de septiembre de 200, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirmó en todo sus términos y con todos sus efectos legales las Planillas de Liquidación impugnadas debidamente señaladas en la presente resolución por un monto total a cancelar de de Cuatro Millones Ciento Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.101.933,16) actualmente expresados en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Un Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 4.101,93)

El 30 de Octubre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de Noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1611, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 09/01/2001, 22/12/2000, y 29/03/2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 19/01/2001, 19/01/2001 y 16/04/2001, respectivamente.

A través de Auto de fecha 21 de Mayo de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de Junio de 2001, el abogado Milko Siafakas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de 03 folios útiles. En fecha 06 de Julio de 2001, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2001, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante.

El 22 de Octubre de 2001, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de Diciembre de 2001, este Tribunal deja constancia mediante auto, que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes y dio apertura a los ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes. A través de auto de fecha 28 de Enero de 2002, este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2002, se difiere por treinta (30) días continuos al acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2002, el Abogado G.D.M. en representación de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo de la contribuyente Four Ladies, C.A, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2005, el abogado V.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de Mayo de 2005, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y en esta misma oportunidad se ordenó notificar al recurrente.

Por auto de fecha 1 de Octubre de 2008, este Despacho deja constancia de que en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente del auto de avocamiento, ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

En fechas 31/10/2008, 01/07/2009, 12/08/2010, 30/11/2011, 23/01/2013 y 25/04/2013, este tribunal recibió diligencias del representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la consignación a los autos de la boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONFECCIONES FOUR LADIES, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-640, de fecha 21 de Junio de 2000, emanada de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 28 de Enero de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (245) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 28 de Enero de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente “CONFECCIONES FOUR LADIES, C. A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Milko Siafakas, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES FOUR LADIES, C. A.”, contra la Resolución Nº HGJT-640, de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Juridicos del (SENIAT), y a la accionante “CONFECCIONES FOUR LADIES, C. A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-00063

Asunto Antiguo: 1611

BEOH/YBMA/ls

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