Decisión nº 248 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelon, veintiocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BF01-X-2005-000056

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-O-2005-000117

Visto que en fecha 18 de julio de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, Acción de A.C. interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por el ciudadano H.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JUAN GRIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el N° 26, Tomo 30-A, contra los siguientes actos administrativos:

01).- N° AEG-DO-2005-Nº.01-Nº.0151, de fecha quince (15) de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, suscrito por el Gerente de ésta, ciudadano V.H.C.P..

02).- Resolución FBSA-200-106 de fecha 27 de Diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Servicios de la Aduana Principal de El Guamache.

03).- El documento administrativo identificado como “Relación de Mercancías a Rematar (R-6)” de fecha 06 de Diciembre de 2004.

En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto.

Ahora bien, visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, por el ciudadano H.E.M., ya identificado up supra, donde manifiesta textualmente que interpone dichos recursos, contra: “ (1°) el oficio N° AEG-DO-2005-Nº.01-Nº.0151, de fecha quince (15) de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, suscrito por el Gerente de ésta, ciudadano V.H.C.P.. (2°) contra la citada Resolución FBSA-200-106 del 27 de diciembre de 2004, que igualmente se acompaña marcada como “anexo C” la cual solo fue conocida por mi representada en copia simple, tras haberla requerido mediante solicitud efectuada en fecha 22 de junio de 2005 por su agente de aduanas “ADUANERA ELEBE DE VENEZUELA, C.A.y (3°) contra el documento administrativo identificado como “Relación de Mercancías a Rematar (R-6)”, asignada a la mercancía amparada con el Conocimiento de Embarque o “Hill of Lading” N° PONLXMN-01401835, y que se anexa marcada como “Anexo D”, la cual, igualmente, sólo fue conocida por mi representada en copia simple, cuando la administración aduanera respondió la solicitud que efectuara el agente de aduanas de mi representada, “ADUANERA ELEBE DE VENEZUELA, C.A. en fecha 22 de junio de 2005, arriba indicada. (folios 1 y 2).

- I -

  1. Del Recurso Contencioso Tributario

    Así las cosas, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse en lo que respecta al Recurso Contencioso Tributario observa que, no puede hacer inmediatamente pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la admisión o no del mismo, dado que se refiere a la causa principal en sí y se requiere in limine litis efectuar las respectivas notificaciones de ley al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte presuntamente agraviante; por tanto, no hay pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Superior; así se decide.-

  2. Acción de A.P..

    Observa igualmente este Tribunal Superior que la contribuyente CONFECCIONES JUAN GRIEGO, C.A., interpone en el mismo escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, Acción de A.C., conforme lo intitula en la sección del “Petitorio,” la cual se lee:

    …..Por las razones de hecho y de derecho que han sido expresadas, pido a ese honorable Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de a.c. ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, y en consecuencia:

    1. En cuanto a la acción de amparo.

    Que dicte in limine litis medida cautelar ordenado la inmovilización en la Aduana Principal Marítima de El Guamache, más exactamente en los almacenes de Aduanas de la empresa “Sacaport, C.A.” de las mercancías propiedad de mi representada identificadas como: 559 bultos de tela, ingresadas al territorio aduanera nacional a bordo de la motonave “Os Estambul” como se evidencia del Hill of Lading N° PONLXMN-01401835, que se anexa a la presente señalado con la letra “F”, la cual ingresó al país por el Puerto de El Guamache en fecha 27 de septiembre de 2004.

    A los fines de solicitar esta medida, no es necesario que demuestre en este acto el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, conforme ha asentado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “[….] al accionante en amparo no puede exigírsele el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris’ ni del periculum in mora’, pues los mismos son consustanciales con el pedimento del amparo […]

    Medida que deberá mantenerse hasta la decisión definitiva de este recurso, cuando se ordene su entrega a mi representada, una vez declarado con lugar del mismo.(folio 26 y 27).

    -II-

    Para decidir sobre este Recurso de A.C. en los términos vertidos por el Accionante, este Tribunal Superior se convierte de pleno derecho en Juzgado Constitucional; y así se decide.-

    Seguidamente este Tribunal Constitucional, basado en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.. Exp. N° 00-002, aplicada vinculantemente al presente caso concreto, asume su propia competencia y por tanto, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo; y así decide.

    También debe esta Superioridad Constitucional establecer previamente los requisitos que señala la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la procedencia o Inadmisión de la presente Acción de Amparo, a saber:

    a. Respecto a la Procedencia.

    El artículo 5 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece expresamente que:

    Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    Parágrafo Unico: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previsto en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    b) En lo atinente a la inadmisibilidad de la Acción de A.C., tenemos que el artículo 6 ejusdem, establece textualmente que:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables actos que, mediante amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción o omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de la suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    No obstante, observa esta superioridad que bajos las premisas supra indicadas anteriormente y dado que el Tribunal Superior no puede pronunciarse ope legis sobre el contencioso tributario propuesto, siendo este el asunto principal, le está vedado también a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la admisión o Inadmisión de la Acción de Amparo incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario; y así se decide.-

    Sin embargo, no puede olvidar este Tribunal Superior en Funciones Constitucionales, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001. Caso: M.E.S.V.V.. Resolución del Ministro del lnterior y Justicia, mediante la cual se determinó que:…

    .Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado…”

    Subsumiendo dicha decisión casacional al presente asunto, se reitera que hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario propuesto, tampoco puede haber pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de A.C. propuesta.

    El hecho en sí, radica en que ambas proposiciones fueron interpuestas como el mismo recurrente lo señala expresamente en su escrito, al indicar “conjuntamente”, es decir, inseparables entre ellas; no obstante, tomando en consideración el citado fallo antes transcrito, para este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario está de primero en el orden jurídico y de segundo, la Acción de A.p.; y dado que este Tribunal Superior que regenta el presente asunto, ha decidido no pronunciarse inmediatamente sobre el contencioso tributario propuesto, igual suerte debe correr la Acción de Amparo interpuesta conjuntamente con éste, es decir, teniendo el contencioso tributario como cabeza de esta Acción y no existiendo pronunciamiento sobre su admisión o Inadmisión, el secundario que es la Acción de Amparo, debe continuar el mismo recorrido jurídico que el contencioso propuesto; y así se decide.-

    De otra parte, es necesario resaltar por la lógica jurídica y las máximas de experiencias que este Juzgador ha recabado en su quehacer, administrando justicia, que propuesto el Recurso Contencioso Tributario, se le da entrada al mismo, se forma expediente y se libran las respectivas boletas de notificaciones de ley; ahondando en el asunto, entre la fecha de recepción del Recurso Contencioso Tributario hasta la fecha de cumplir con la última de las notificaciones de ley, para luego decidir sobre la admisión o no de dicho Recurso, inevitablemente transcurren fatalmente 45 o más días continuos, para traer a los autos a todas las personas que deben integrar el Contencioso Tributario. En otras palabras, el plazo de los aproximadamente 45 días calendarios señalados inciden en perjuicio del recurrente, pues durante ese lapso debe permanecer inactivo jurídicamente por no poder realizar actuación alguna y es precisamente sobre ese lapso que este Tribunal Superior debe pronunciarse si procede o no decretar la medida innominada solicitada por el recurrente.

    Así las cosas, teniendo en consideración los artículos 3, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, y revisado el pedimento del recurrente que se decrete in limine litis la cautelar de …

    la inmovilización de las mercancías propiedad de mi representada identificadas como: 559 bultos de tela, ingresadas al territorio aduanero nacional a bordo de la motonave “Os Istambul” como se evidencia del B.O.L. N° PONLXMN-01401835..”, bajo los términos planteados en los folios 26 y 27 del presente asunto, pasa este Juzgador a resolver el mismo, bajo los postulados siguientes:

    En el foro jurídico, es de todos conocidos que las medidas cautelares tienden a prevenir un daño que detectado a tiempo puede evitarse o aliviarse con el decreto de alguna medida innominada de las previstas en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil. Pero tal medida innominada debe estar revestida o acorazada jurídicamente de tres (03) requisitos, a saber:

    a) El Periculum in Mora.

    b) El Fumus b.I..

    c) El Periculum in Damni.

    Respecto del primero, obra contra el recurrente fatalmente el lapso de los citados aproximados 45 días calendarios. En lo atinente a la presunción de Buen Derecho o “Fumus b.I.”, consta en autos, suficientes constancias que hacen presumir esta situación de buen derecho; y en lo referente al Periculum in Damni, consta igualmente en las actas que integran este expediente, a los folios 37 y 38 que :

    RESOLUCIÓN

    El Ejecutivo Nacional por Órgano…por cuanto en la Aduana Principal El Guamache, serán rematadas las mercancías legalmente abandonadas; según Relación de Mercancías a Rematar (R-6) Especial No. 008/2004 de fecha 06/12/2004, suscrita por el Gerente de la Aduana antes mencionada.

    Por cuanto la mercancía bajo potestad aduanera que será rematada se encuentra sometida a un ordenamiento jurídico que le es propio, el cual está contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como también en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que tratan específicamente sobre la materia aduanera que se aplica con preferencia a cualquier otra ley, Decreto o Reglamento, que tiene carácter de orden público y como tal son de obligatorio cumplimiento tanto para la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache como para los consignatarios o dueños de la mercancía y público en general.

    Por cuanto no se cumplieron las formalidades y requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 letra “a” de su Reglamento.

    Por cuanto se trata de mercancía de interés social, siendo de primordial importancia para el Ejecutivo Nacional colaborar y brindar apoyo a Organismos públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro, así como responder con eficiencia a las necesidades más apremiantes de las clases necesitadas.

    Por la exposición que antecede, quien suscribe, Directora General de Servicios (E), actuando por Delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, según Resolución 982 de fecha 18 de junio de 2.002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.467 de fecha 18/06/2005.

    RESUELVE

    1.- Adjudicar al T.N. la mercancía que se detalla en esta Resolución.

    ….

    Asimismo, las disposiciones contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de 1999 sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador mantener en igualdades de condiciones a las partes que pueden integrar este contradictorio; y a la vez, considera satisfechos los extremos indicados en el referido artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida innominada de inmovilización de las mercancías propiedad de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES JUAN GRIEGO, C.A; objeto del presente p.C.T..

    En consecuencia, se decreta innominadamente la inmovilización de la mercancía representada por 559 bultos de tela ingresadas al territorio aduanero nacional a bordo de la motonave “Os Istambul” como se evidencia del B.O.L. N° PONLXMN-01401835 (folios 26 y 27), la cual se hará en el dispositivo del presente fallo cautelar.

    Se advierte que la duración de dicho decreto de medida innominada dependerá de la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, si éste se declara admisible, el decreto aludido permanecerá incólume hasta sentencia definitiva. Por el contrario, si es negada la admisión del recurso, el decreto de la medida innominada cesará ipso-facto, debiendo ser declarada así en el auto inadmisorio; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se decreta medida cautelar innominada de inmovilización de las mercancías de 559 bultos de tela ingresadas al territorio aduanero nacional a bordo de la motonave “Os Istambul” como se evidencia del B.O.L. N° PONLXMN-01401835, señaladas por la empresa CONFECCIONES JUAN GRIEGO, C.A., como de su propiedad (folio 42), las cuales deberán ser puestas INMEDIATAMENTE a disposición de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en una depositaria judicial legalmente constituida, que ejerza sus funciones en el Estado Nueva Esparta; debiendo participar a la brevedad posible a este Juzgado Superior, la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache sobre el cumplimiento del presente decreto innominado; y así de decide.

    Asimismo, se ordena librar oficio a la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, con copia certificada del presente decreto.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. O.G.P.

    La Secretaria

    Abg. M.D.

    Nota: En esta misma fecha (28/08/2005), siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.D..

    OGP/MD/ gi

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