Decisión nº 1588 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000205 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1588

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011 (folios 1 al 24), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.198.041, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CONFECCIONES LA INTERMEDIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 110-A-Pro., debidamente asistido por la ciudadana abogada B.E.R.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.666.313, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.572; interpuso recurso contencioso tributario contra las siguientes Resoluciones: i) SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000002 (folio 21) correspondiente a los períodos impositivos de la primera quincena de enero, octubre y noviembre de 2008, enero y febrero de 2009; segunda quincena de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, y enero de 2009, por la cantidad de BsF. 45.600,00, y ii) SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000003 (folio 22), correspondiente a los períodos de primera quincena de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; segunda quincena de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y marzo de 2010, por la cantidad de BsF. 41.800,00. Ambas de fechas 21 de marzo de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en cuyo contenidos se le impone multa a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 (numeral 4, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del IVA a través del Portal SENIAT.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto del 25 de mayo de 2011, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 15-06-2011 (folios 35 al 43), el ciudadano A.B., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, confiere Poder Apud Acta a la ciudadana abogada B.E.R.. ESCOBAR, ya anteriormente identificada.

El día 16-06-2011 (folios 45 al 49), la apoderada judicial de la recurrente consigna escrito de reforma al recurso contencioso tributario.

El 23-09-2011 (folios 56 al 58), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, y el 11 de octubre de 2011, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas (folios 59).

El 09 de noviembre de 2011 (folio 60), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 25-11-2011, la Representación de la República consigna escrito de Informes (folios 62 al 71).

El 28-11-2011, la apoderada judicial de la recurrente consigna el respectivo escrito de Informes, donde solicita la suspensión de los efectos conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario (folios 73 al 79).

El 14 de diciembre de 2011, este Tribunal dijo Vistos.

El 23-01-2012 (folios 82 al 256) la Representación de la República consigna el respectivo expediente administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que las multas aplicadas por la Administración Tributaria no están apegadas al ordenamiento jurídico y fueron liquidadas contrariamente a las normas legales y constitucionales.

    Señala que la Administración Tributaria aplicó en los actos impugnados el equivalente a cuarenta y seis (46) sanciones, lo cual rompe con el principio de la legalidad de los delitos y penas, ya que si bien el hecho material está previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, numeral 4, segundo aparte, la forma de aplicación de las sanciones no existe en el ordenamiento jurídico.

    Manifiesta que al momento de la aplicación de las múltiples penas u observar la comisión de un hecho ilícito que se reitera, debe considerarse si ese hecho es violatorio de una misma ley reguladora de un tributo en concreto, así como la autonomía del ejercicio fiscal, y la circunstancia de que se realizó en una sola visita fiscal, sin abandonar la aplicación de concurrencia de infracciones, lo cual se aplica al caso de autos.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad de las sanciones emitidas en las Resoluciones impugnadas.

    En el escrito de informes solicita medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Afirma que la Administración Tributaria actuó de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que el ilícito formal relativo a la presentación extemporánea de las declaraciones, se encuentra sancionado en su artículo 103 (segundo aparte), y la multa allí es precisa, de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción, aplicada para cada uno de los períodos investigados, razón por la cual hay que desestimar por improcedente el alegato de la recurrente.

    Señala que la recurrente no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Administración Tributaria, por los que los actos administrativos impugnados gozan de legitimidad y veracidad, y corresponde a la contribuyente la carga probatoria.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivo racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, impuso multa a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 (numeral 4, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, por la transmisión extemporánea de la declaración informativa de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, tal como se detalla a continuación:

    Periodo Numero de Documento Fecha de

    Presentación Fecha

    límite Monto Dias de Retardo Numero

    Infracción Monto

    Multa

    Mes/Año Quincena

    04/2007 2 1090543113 01-11-2010 08-05-2007 0,00 1.273 11 1.900,00

    05/2007 2 1090543122 01-11-2010 04-06-2007 0,00 1.246 12 1.900,00

    06/2007 2 1090543129 01-11-2010 09-07-2007 0,00 1.211 13 1.900,00

    07/2007 2 1090543156 01-11-2010 02-08-2007 0,00 1.187 14 1.900,00

    08/2007 2 1090543163 01-11-2010 07-09-2007 0,00 1.151 15 1.900,00

    09/2007 2 1090543169 01-11-2010 02-10-2007 0,00 1.126 16 1.900,00

    10/2007 2 1090543178 01-11-2010 09-11-2007 0,00 1.088 17 1.900,00

    11/2007 2 1090543184 01-11-2010 03-12-2007 0,00 1.064 18 1.900,00

    12/2007 2 1090543189 01-11-2010 11-01-2008 0,00 1.025 19 1.900,00

    01/2008 1 1090543737 01-11-2010 18-01-2008 0,00 1.018 20 1.900,00

    02/2008 2 1090543749 01-11-2010 07-03-2008 0,00 969 21 1.900,00

    03/2008 2 1090543754 01-11-2010 02-04-2008 0,00 943 22 1.900,00

    05/2008 2 1090543761 01-11-2010 02-06-2008 0,00 882 23 1.900,00

    06/2008 2 1090543766 01-11-2010 08-07-2008 0,00 846 24 1.900,00

    07/2008 2 1090543774 01-11-2010 05-08-2008 0,00 818 25 1.900,00

    08/2008 2 1090543837 01-11-2010 04-09-2008 0,00 788 26 1.900,00

    09/2008 2 1090543846 01-11-2010 02-10-2008 0,00 760 27 1.900,00

    10/2008 1 1090543853 01-11-2010 24-10-2008 0,00 738 28 1.900,00

    10/2008 2 1090543860 01-11-2010 05-11-2008 0,00 726 29 1.900,00

    11/2008 1 1090543880 01-11-2010 20-11-2008 0,00 711 30 1.900,00

    11/2008 2 1090543886 01-11-2010 04-12-2008 0,00 697 31 1.900,00

    01/2009 1 1090545455 02-11-2010 20-01-2009 0,00 651 32 1.900,00

    01/2009 2 1090545461 02-11-2010 05-20-2009 0,00 635 33 1.900,00

    02/2009 1 1090545463 02-11-2010 19-02-2009 0,00 621 34 1.900,00

    Saldo Deudor 45.600,00

    Igualmente, a través de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000003, la mencionada Gerencia impuso multa a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 (numeral 4, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, por los mismos hechos, tal como se detalla a continuación:

    Periodo Numero de Documento Fecha de

    Presentación Fecha

    límite Monto Dias de Retardo Numero

    Infracción Monto

    Multa

    Mes/Año Quincena

    02/2009 2 109545469 02-11-2010 10-03-2009 0,00 35 1.900,00

    03/2009 1 109545476 02-11-2010 17-03-2009 0,00 36 1.900,00

    03/2009 2 109545486 02-11-2010 07-04-2009 0,00 37 1.900,00

    04/2009 1 109545515 02-11-2010 16-04-2009 0,00 38 1.900,00

    04/2009 2 109545536 02-11-2010 05-05-2009 0,00 39 1.900,00

    05/2009 1 109545541 02-11-2010 20-05-2009 0,00 40 1.900,00

    05/2009 2 109545552 02-11-2010 02-06-2009 0,00 41 1.900,00

    06/2009 1 109545559 02-11-2010 17-06-2009 0,00 42 1.900,00

    06/2009 2 109545570 02-11-2010 08-07-2009 0,00 43 1.900,00

    07/2009 1 109545581 02-11-2010 27-07-2009 0,00 44 1.900,00

    07/2009 2 109545588 02-11-2010 03-08-2009 0,00 45 1.900,00

    08/2009 1 109545593 02-11-2010 17-08-2009 0,00 46 1.900,00

    08/2009 2 109545598 02-11-2010 01-09-2009 0,00 47 1.900,00

    09/2009 1 109545602 02-11-2010 22-09-2009 0,00 48 1.900,00

    09/2009 2 109545607 02-11-2010 01-10-2009 0,00 49 1.900,00

    10/2009 2 109545617 02-11-2010 02-11-2009 0,00 50 1.900,00

    11/2009 1 109545623 02-11-2010 16-11-2009 0,00 51 1.900,00

    11/2009 2 109545626 02-11-2010 01-12-2009 0,00 52 1.900,00

    12/2009 1 109545630 02-11-2010 21-12-2009 0,00 53 1.900,00

    12/2009 2 109545639 02-11-2010 06-01-2010 0,00 54 1.900,00

    01/2010 2 109542955 02-11-2010 02-02-2010 0,00 55 1.900,00

    03/2010 2 109543062 02-11-2010 07-04-2010 0,00 56 1.900,00

    Saldo Deudor 41.800,00

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre la procedencia o no de las multas impuestas a la contribuyente de marras.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    La recurrente señala que “… la Administración Tributaria aplicó en los actos impugnados … el equivalente a CUARENTA Y SEIS (46) SANCIONES, lo cual conculca con la propia disposición legal en la que fundamenta la represión o pena pecuniaria, ya que esta admite y asigna una limitante totalmente expresa e inteligible y … se agrava con el hecho de que está aplicando las sanciones en una sola visita fiscal, lo que también trae como consecuencia que la aplicación de las sanciones así practicada, rompe con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, … pues aun cuando el hecho material está previsto en la norma como ilícito, la forma de aplicación de la sanción … no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ya que las sanciones en los Actos impugnados equivalen a mil ciento cincuenta unidades tributarias (1.150 U.T.) para este tipo de ilícito…”.

    Agrega que “…debe observarse al momento de la aplicación de múltiples penas u observar la comisión de un hecho ilícito que se reitera, que debe considerar si ese hecho es violatorio de una misma ley reguladora de un tributo concreto, así como la autonomía del ejercicio fiscal y la circunstancia de observarse esto en una sola visita fiscal, sin abandonar la aplicación de la concurrencia de infracciones …”.

    Así las cosas, observa este Tribunal de las actas contenidas en el expediente, lo siguiente:

  3. - Que la Administración Tributaria “De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) y en el artículo 16, numeral 2 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en G.O. N° 38.136 del 28/02/2005”, procedió a sancionar a la contribuyente CONFECCIONES LA INTERMEDIA, S.R.L., por la transmisión tardía de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado.

  4. - Que a través de Acto Administrativo N° SNAT-INTI-GRTIRC-DCE-COT-2007-090 del 07-03-2007 (folios 83 y 84), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se desprende que la contribuyente fue designada como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

  5. - Que la contribuyente no niega haber presentado ante el Portal SENIAT las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso establecido.

    Al efecto establece el numeral 2 del artículo 16 de la P.A. N° 0056, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, lo siguiente:

    Artículo 16.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

    (…)

  6. - El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www. seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

    (…)

    Así, el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario señala lo siguiente:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (…)

  7. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    (…).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Visto lo anterior, en el presente caso se le impuso multa a la contribuyente por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, en el presente caso, se impuso multa por cuanto presentó tardíamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 103, numeral 4, segundo aparte del Código que rige la materia, es decir, cinco (5) unidades tributarias, por la primera infracción de dicha previsión legal en el período verificado o fiscalizado, y la cual se incrementaría en cinco (5) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias (límite superior a imponer como sanción, luego de la quinta infracción en el período verificado o fiscalizado).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que las sanciones pecuniarias derivadas de los incumplimientos de deberes formales, los mismos ocurrieron quincenalmente durante el período impositivo investigado, por lo que conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, las mismas se tratan de infracciones distintas unas de otras, determinadas y acaecidas en distintos períodos de imposición, aislados e independientes entre sí.

    Planteado lo anterior, de un estudio del expediente administrativo, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital realizó un procedimiento de verificación a la contribuyente, tal como se evidencia del acto administrativo SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2010-O-000014 (folio128), de fecha 09-09-2010, correspondiente a los períodos de la primera quincena de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; y segunda quincena de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y marzo de 2010; posteriormente realiza otro procedimiento de verificación tal como se detalla en el acto administrativo SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2010-O-000012 (folio 129) de fecha 10-09-2010, correspondiente a los periodos de la primera quincena de enero, octubre y noviembre de 2008, enero y febrero de 2009; y segunda quincena de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, y enero de 2009, ambos notificados el 25-10-2010, y que originaron las Resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000003 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000002, respectivamente.

    De manera que observa este Tribunal que el contribuyente incurrió en el ilícito formal previsto en el artículo 103, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos verificados, con lo cual se configura la concurrencia de delitos previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Dispone la norma establecida en el mencionado artículo 81 lo siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento y que se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

    Visto lo anterior, advierte este Tribunal que la Administración Tributaria al imponer las referidas sanciones a la contribuyente de autos y efectuar el cálculo del quantum de las mismas, no se ciño a lo establecido en el artículo 103 (numeral 4, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario, toda vez que debió en cada procedimiento de verificación que realizó, imponer primeramente la sanción de cinco (5) unidades tributarias, por la primera infracción en el período verificado, y la cual se incrementaría en cinco (5) unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias, para luego así aplicar en ese “mismo procedimiento” las reglas de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código que rige la especialidad”.

    Como consecuencia de lo anteriormente, quien aquí decide deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, ello en virtud de incurrir la misma en el vicio de falso supuesto de los artículos 103 (numeral 4, segundo aparte) y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) efectuar el recálculo de las multas impuestas, atendiendo a las disposiciones contenidas en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONFECCIONES LA INTERMEDIA, S.R.L., contra las Resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000002 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIL-ASPE-2011-000003, ambas de fecha 21-03-2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN las multas impuestas a la contribuyente por las cantidades de BsF. 45.600,00 y BsF. 41.800,00.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria (SENIAT) efectuar el recálculo de las multas impuestas, atendiendo a las disposiciones contenidas en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme a la sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia No. 113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes enero del año 2012. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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