Decisión nº 0015-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2013

202º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. AP41-U-2011-000349 Sentencia No. 0015/2013

Vistos: Con informes de las Partes

Recurrente: “Confecciones Italbraga C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Enero de 1981, anotado bajo el N° 55, Tomo 4-A-Cto, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00149118-0.

Representante Legal: F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.485.700, actuando como Presidente de la mencionada sociedad mercantil, asistido en por la ciudadana L.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.972.686, inscrita en el Inpreabogado con el No. 15.517.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-418 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/300, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta y la determinación de intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo y junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera y segunda quincena de quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, segunda quincena de Mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, agosto y septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2006; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de marzo, 2007 y primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, septiembre y noviembre, primera quincena de diciembre de 2007, por una cantidad total de 69.418,80 unidades tributarias, por concepto de multa y el monto de Bs.F 61.681,79 por concepto de intereses moratorios.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011 0368, de fecha 08 de febrero de 2011, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).), con el cual remite el escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se ordena la formar el expediente como Asunto No. AP41-U-2011-000349 y la notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano representante legal de la contribuyente.

En fecha 19 de septiembre de 2012, fue Incorporada a los autos las boletas de notificación, dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente firmada.

En fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de reforma del recurso.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del escrito de reforma presentado por la contribuyente

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes indicadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2012 admitió el recurso, advirtiendo que a partir de la fecha de admisión la causa quedaba abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de 16 de enero de 2012, la contribuyente ratifica su solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, efectuada en su escrito de reforma.

En fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, la abogada V.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el No. 170.255, consigna Oficio Poder Nº 0175 de fecha 20 de enero de 2012 que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y; con la misma diligencia, consigna escrito promoviendo de pruebas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la exhibición de documentos promovida por la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la representación de la República consigna documento poder que lo acredita como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija la fecha para la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de marzo de 2012.

Por acta de fecha 17 de abril de 2012, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, la representación de la República consigna el expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de mayo de 2012, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 06 de junio de 2012, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-418 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/300, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta y la determinación de intereses moratorio por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición: primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo y junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera y segunda quincena de quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, segunda quincena de Mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, agosto y septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2006; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de marzo, 2007 y primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, septiembre y noviembre, primera quincena de diciembre de 2007, por una cantidad total de 69.418,80 unidades tributarias, por concepto de multa y el monto de Bs.F.61.681,79 por concepto de intereses moratorios.

El fundamento fáctico del acto recurrido es el siguiente:

(…)

La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT , las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agente de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585. de fecha 05/12/2002, vigente para los periodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003 publicada en Gaceta Oficial 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331, del 08/12/2005; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592, del 28/12/2006; la(s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006; 2007

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente.

Las alegaciones de la apoderada judicial de la contribuyente, expuestas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el cual fue interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, se pueden resumir de la siguiente manera:

Que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece que la multa debe ser impuesta por meses de atraso en el cumplimiento del deber de enterar las retenciones, por tanto, considera que no se le puede sancionar por el atraso en enterar las retenciones cuando éste es menor de un mes.

Que la conversión de la multa porcentual en unidad tributaria se hizo acogiendo el valor de Bs. 46,00 por unidad tributaria, lo cual es incorrecto o erróneo, por el hecho que el valor a ser aplicado debe ser el que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción.

b. De la Administración Tributaria.

El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

(…)

En el caso que nos ocupa se observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al detectar mediante el procedimiento de verificación realizado a la contribuyente “CONFECCIONES ITALBRAGA, C.A.”, el ilícito tributario sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, de acuerdo al valor que correspondía al momento de la comisión del ilícito, en cada uno de los periodos objeto de las investigación , es decir, años 2004, 2005, 2006 y 2007, tal y como se evidencia en el Anexo Nº 1 de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/300 de fecha 21 de agosto de 2008, la cual consta en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo, por la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (69.418,48 U.T.) configurándose de esta manera el primer supuesto contemplado en la norma, para luego ajustar dicha sanción al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento del pago, es decir, a la fecha del acto en que se impuso la sanción , tal y como lo prevé el segundo supuesto contemplado de manera expresa el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-418 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/300 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta y la determinación de los intereses por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición: primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo y junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera y segunda quincena de quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, segunda quincena de Mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, agosto y septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2006; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de marzo, 2007 y primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, septiembre y noviembre, primera quincena de diciembre de 2007, por una cantidad total de 69.418,80 unidades tributarias, por concepto de multa y el monto de Bs.F 61.681,79 por concepto de intereses moratorios.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Del Fondo de la controversia.

Frente al alegato de la contribuyente de que la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, solamente sería aplicable cuando el retraso en enterar sea el de un mes, y ante la alegación del representante judicial de República al refutar dicho planteamiento, el Tribunal advierte que sobre este aspecto de la controversia, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, ante una alegación similar, en el caso decidido con la sentencia No. 1073 de fecha 19 de junio de 2007. Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A, dejó sentado el siguiente criterio:

Omissis

(…)

Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir la cuestión referente al vicio de errónea interpretación de la ley y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La representante fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, debido a que esta norma “(…) no sólo sanciona el retraso en el enteramiento de tributos retenidos computables por meses sino pues (…) combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente puede deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por lo días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento”.

Por su parte, señaló la representación judicial de la contribuyente que en ningún momento la “deducción” es un método que pueda utilizarse para interpretar las normas tributarias que establezcan sanciones, ya que las mismas son clara y no admiten otras interpretaciones que no sean las restrictivas.

Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

.

A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha norma regula dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

(…)”

Acogiendo el contenido de la sentencia transcrita, el Tribunal considera improcedente el alegato de la contribuyente. Así se declara.

La otra alegación de la contribuyente, relacionado con la errada aplicación del valor de Bs. 46,00 por unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual en unidad tributaria, el Tribunal se permite transcribir lo que al respecto dejo sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A,

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: M.Q., C.A. la cual dice:

…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta S. que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. M.

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala)

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

Sobre la base del contenido de la transcrita sentencia, el Tribunal considera que tratándose, en este caso, de obligaciones tributarias de pago, impuestas las multas porcentuales en los términos señalados en el acto impugnado, la conversión de esas multas porcentuales en unidades tributarias, debe hacerse acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para cada momento u oportunidad en el cual la contribuyente enteró esas retenciones. Así se declara.

De las actas procesales del expediente judicial, encuentra el Tribunal que el valor de la unidad aplicable para las fechas 15/04/2004, 27/04/2004, cuando fueron enteradas las retención practicadas en los periodos de imposición primera quincena y segunda quincena de enero de 2004, era de Bs. 19,40; para las fechas 13/05/2004, 14/05/2004, 03/06/2004, 22/06/2004, 14/02/2005, 16/02/2005, 22/02/2005, 22/02/2005, 14/03/2005, 21/03/2005, 21/04/2005, 22/06/2005, 25/08/2005, 31/08/2005, 13/09/2005, 23/09/2005, cuando fueron enteradas la retenciones practicadas en los periodos de imposición primera quincena de febrero, segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera quincena de junio, segunda quincena de junio, primera quincena de julio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera quincena de noviembre, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre de 2004 y primera quincena de enero de 2005, era de Bs. 24,70; para las fechas 27/09/2005, 30/09/2005, 10/10/2005, 07/11/2005, 29/11/2005, 29/11/2005, 29/11/2005, 18/01/2006, 24/01/2006, 15/02/2006, 21/03/2006, 21/04/2006, 26/04/2006, 26/04/2006, 26/04/2006, 09/05/2006, 01/06/2006, cuando fueron enteradas la retenciones practicadas en los periodos de imposición segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera quincena de septiembre, primera quincena de octubre, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera quincena de diciembre de 2005, era de Bs. 29,40; para las fechas 14/03/2006, 14/03/2006, 11/04/2006, 21/04/2006, 01/06/2006, 21/0672006, 18/06/2006, 31/07/2006, 17/08/2006, 18/09/2006, 27/10/2006, 31/1072006, 21/11/2006, 20/12/2006, cuando fueron enteradas las retenciones practicadas en la primera quincena de de enero, segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, segunda quincena de febrero de 2006, segunda quincena de diciembre de 2005, segunda quincena de mayo primera quincena de junio, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera quincena de diciembre de 2006, era de Bs. 33,60; para el 09/02/2007, 11/04/2007, 16/04/2007, 20/04/2007, 06/06/2007, 20/06/2007, 10/07/2007, 03/08/2007, 08/10/2007, 12/12/2007, 19/12/2007, cuando fueron enteradas las retenciones practicadas en la segunda quincena de enero, primera quincena de marzo, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre de 2007, era de Bs. 37,63, respectivamente.

En virtud de lo expuesto, constatando el Tribunal que la Administración Tributaria utilizó el valor de Bs.F.19,40, Bs.F. 24,70, Bs.F. 29,40, Bs.F. 33,60, y Bs.F. 37,63, como valor de la unidad tributaria a los efectos de aplicar la multa por el ilícito material de no enterar dentro del plazo reglamentario las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición, ut supra señalados, se ve en la necesidad de considerar que en la imposición y confirmación de las referidas multas efectuada por la Administración Tributaria no se configura el falso supuesto denunciado en los términos planteados por el contribuyente. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria, al aplicar las multas en los términos porcentuales, según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo hace en forma correcta, acogiendo los valores de Bs. 19,40, 24,70, Bs. 29,40, Bs. 33,60 y Bs. 37,63, por la cantidad de 69.418,80 unidades tributarias; sin embargo, al hacer la conversión de estas multas porcentuales, para su cancelación, lo hace en forma incorrecta utilizando el valor de Bs.46,00, pues tratándose de obligaciones de pago (no enterar temporáneamente), el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar es aquel que haya estado en vigencia para fecha o momento en que se enteró el impuesto retenido.

En consecuencia, el Tribunal aprecia errónea la utilización de Bs. 46,00 por unidad tributaria para la cancelación de la multa confirmada por la cantidad de Bs. 69.418,80 unidades tributarias y considera que el valor de la unidad tributaria aplicable para su cancelación, es el siguiente: Bs. 19,40, para periodo de imposición primera y segunda quincena de enero de 2004; Bs. 24,70 para los periodos de imposición primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre de 2004 y primera quincena de enero de 2005; Bs. 29,40 para los períodos de imposición segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera quincena de diciembre de 2005; Bs. 33,60 para los periodos de imposición primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero de 2006, segunda quincena de diciembre de 2005, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera quincena de diciembre de 2006; y Bs..37,63 para el periodo de imposición segunda quincena de enero, primera quincena de marzo, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre de 2007. Así se declara.

Sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal ordena que la conversión de las multas porcentuales por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición reparados, a los fines de su cancelación y atendiendo al mandato del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe hacerse con el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se realizaron los pagos, es decir, para el momento en que se enteraron dichas retenciones.

En cuanto a los intereses moratorios impuesto en el acto recurrido advierte el Tribunal que ni en el escrito recursivo, ni en el escrito del acto de informes de la contribuyente, ni en su escrito de observaciones a los informes, se encuentra alegación alguna expresa para impugnar la legalidad de los intereses moratorios, cuya determinación le es confirmada en el acto recurrido, razón por la cual el Tribunal supone – Presumptio Hominis – que la contribuyente está conforme con su determinación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.485.700, actuando como Presidente de la sociedad mercantil, Confecciones Italbraga C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Enero de 1981, anotado bajo el N° 55, Tomo 4-A-Cto, asistido en por la ciudadana L.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.972.686, inscrita en el Inpreabogado con el No. 15.517, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-418 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/300, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada del mismo organismo confirma la multa impuesta a la contribuyente y los intereses que le son exigidos, en razón del enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición: primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo y junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera y segunda quincena de quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, segunda quincena de Mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, agosto y septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2006; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de marzo, 2007 y primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, septiembre y noviembre, primera quincena de diciembre de 2007, por una cantidad total de 69.418,80 unidades tributarias, por concepto de multa y el monto de Bs.F 61.681,79 por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-418 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes a los períodos de imposición: primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo y junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera y segunda quincena de quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, segunda quincena de Mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, agosto y septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2006; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de marzo, 2007 y primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, septiembre y noviembre, primera quincena de diciembre de 2007, por una cantidad total de 69.418,80 unidades tributarias.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-418 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la utilización del valor de Bs. 46,00 por unidad tributaria para hacer la conversión de las multas porcentuales aplicadas al equivalente en unidades tributarias, por el retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes a los períodos de imposición: primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo y junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera y segunda quincena de quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, segunda quincena de Mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, agosto y septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2006; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de marzo, 2007 y primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, septiembre y noviembre, primera quincena de diciembre de 2007, por una cantidad total de 69.418,80 unidades tributarias.

Se ordena hacer la conversión de la cantidad de 69.418,80 unidades tributarias a los efectos de su cancelación acogiendo el valor de la unidad tributaria aplicable en los términos acordados en esta sentencia.

Tercero

Válida y con efectos la SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-418 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes practicadas en los períodos de imposición: en los períodos de imposición: primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo y junio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera y segunda quincena de quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero, segunda quincena de Mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, agosto y septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre de 2006; segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de marzo, 2007 y primera quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, septiembre y noviembre, primera quincena de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 61.681,79.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Se deja sin efecto la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, dictada por este Tribunal por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 03-02-2012.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2011-000349

RCJ/krul.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR