Decisión nº 1302 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1429 SENTENCIA N° 1302

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1999-000064

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano N.V.V., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES DAN LUSA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 79, Tomo 76 A PRO.; contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-105206115, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.500,00) (Bs. F 337,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 78 y 79 de su Reglamento, por incumplimiento de deberes formales.

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 11).

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folio 12), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 18); la de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), (folio 19); la del ciudadano Procurador General de la República, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000), (folio 21).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria S/N, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil (2000), (folio 22).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil (2000); mediante auto se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 23).

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000); se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 24).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio (folio 26).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil (2000), se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de Informes, (folio 27).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes en el presente recurso, compareció el abogado M.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, y consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, dejándose constancia que la parte recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 28 al 84).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 85).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (folio 89).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-105206115, la cual impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.500,00) (Bs. F 337,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 78 y 79 de su Reglamento, por incumplimiento de deberes formales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente CONFECCIONES DAN LUSA, C.A., alega en su escrito recursorio, el vicio de errónea interpretación de la norma, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consuno Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente no emite las facturas sino hasta el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, haciendo la debida referencia a la orden de entrega o guía de despacho.

Así mismo, alega la inmotivación del acto, por cuanto la funcionaria actuante no precisó cuales fueron los supuestos incumplidos o no satisfechos por la contribuyente, lo que genera para el contribuyente el desconocimiento de las razones por las cuales la Administración impuso la multa.

Por otra parte, alega la caducidad del acto administrativo, por cuanto la Administración Tributaria, dictó la Resolución de Imposición de Sanción en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), un mes después de cumplirse el termino de un (1) año desde la actuación fiscal, fue notificada cinco (5) meses después, lo que trae como consecuencia que se consideren invalidas todas las actuaciones, tal y como lo dispone el Código Orgánico Tributario, puesto que la Administración ha debido notificar dicho acto en el término comprendido desde el 10-03-98 al 10-03-99.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, respecto a la errónea interpretación de la norma, por cuanto la Administración Tributaria, uso la expresión “orden consecutivo”, en lugar de “orden cronológico”, por lo que mal podría decirse que su motivación se presta a equívocos, lo que a lo sumo podría tomarse sería como un error material, el cual no posee la relevancia que pretende imprimirle el accionante, puesto que se hizo alusión a los artículos contenidos en el ordenamiento jurídico positivo, los cuales fueron infringidos por la recurrente. Aunado a ella en el presente caso, la contribuyente no llevaba en forma ordenada y cronológica el Libro de Compras, y el libro de Ventas no cumple con los requisitos exigidos, por lo que no se cumplen los extremos de la obligación formal exigida, lo que acarrea la procedencia de la multa.

Respecto al alegato de la falta de motivación, la Administración Fiscal señala que, los referidos actos si contienen expresión de las razones de hecho, así como la normativa jurídica quebrantada, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente de los reparos levantados, tanto así que la contribuyente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como lo demuestra con la interposición del presente recurso, con lo cual no se vulneró su derecho a la defensa, resultando totalmente infundada su denuncia de inmotivación.

Así mismo, respecto al alegato de la caducidad del Acto Administrativo, señala que el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, no es aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de una Resolución de deberes formales, por lo que no existe la apertura de un sumario administrativo y, por ende, se omiten tanto el levantamiento previo del Acta, así como los actos subsiguientes, y aunado a ello la contribuyente no desvirtuó dicho incumplimiento, por lo que la Administración Fiscal actuó apegada a derecho, y lógicamente, al no haber apertura de sumario administrativo, mal puede haber caducidad, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-105206115, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la interposición del presente recurso, habiendo transcurrido DOCE (12) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), se pasó a la vista de la causa, (folio 85), reiniciándose el lapso de prescripción el veintiuno (21) de octubre de dos mil (2000), que fue suspendido en dos (02) oportunidades en las que se solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), (folios 90 y 93), habiendo transcurrido OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano N.V.V., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.378, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES DAN LUSA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 79, Tomo 76 A PRO.; contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-105206115, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.500,00) (Bs. F 337,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 78 y 79 de su Reglamento, por incumplimiento de deberes formales.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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