Decisión nº PJ0642012000202 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2012-000225

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número 14.095.717, acreditando la condición de apoderado de CONFECCIONES MISURA, C.A., debidamente asistido por el abogado H.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.596, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 1402 de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-001326, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.148.315.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2012.

A través de auto de fecha 17 de julio de 2002, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de la demanda y, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante a subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y que, en consecuencia, produjera en autos:

(i) El dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa registrada bajo el número 1402 de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-001326, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.148.315; y,

(ii) La dirección en la que deberá practicarse la notificación del ciudadano V.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.148.315

Ahora bien, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012, el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de Confecciones Misura, C.A., produjo oportunamente la dirección en la que debería practicarse la notificación del ciudadano V.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.148.315, para cuyos fines indicó la siguiente: Los Taladros, calle Infante, entre 5 de Julio y Ramírez casa Nº 94-32, parroquia S.R.d. municipio Valencia del estado Carabobo.

No obstante, no produjo el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el acatamiento efectivo de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, pues no aparece consignado en autos ninguna opinión administrativa respecto del cumplimiento de la orden de pago de salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y que, en consecuencia, se haya restituido la situación jurídica infringida.

En ese sentido conviene precisar que, por tratarse de recurso contencioso administrativo interpuesto contra una providencia administrativa dictada con ocasión de la protección de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el dictamen administrativa relativo al efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y a la restitución de la situación jurídica infringida se constituye en documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que sin tal recaudo no podría impugnarse la referida providencia administrativa y, por ende, no puede dársele curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el numeral 9 del artículo 425 eiusdem.

Adicionalmente, debe precisarse que corresponde a la autoridad administrativa la verificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche que ha impartido, así como emitir su opinión respecto de la restitución de la situación jurídica infringida a que se alude en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, por lo que este órgano jurisdiccional no podría emitir juicio de valor al respecto sin entrar en el orden competencial correspondiente a la instancia administrativa.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la falta de consignación del dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa número 1402 de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-001326, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.148.315.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la falta de consignación del de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa número 1402 de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, constituye la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa providencia administrativa que estaría registrada bajo el número 1402 de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-001326, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.148.315.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:48 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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