Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y M. de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000015

PARTE ACTORA: CONFECCIONES MOLINA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero del estado L., bajo el Nro. 13, tomo 18-A, folio 62, de fecha 14-05-02, identificada con el RIF Nº J-30914162-7, domiciliada la Carrera 3-B, entre carreras 4 y 5 Nº 4-26 del Barrio Pueblo Nuevo, parroquia Concepción, en Barquisimeto, estado L., representada por su Gerente General ciudadano EDUARDO MOLINA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.N.B. TORRES Y E.A.B.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL Q´PRECIO´S C.A., debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 49-A de fecha 05/08/2008, identificada con el RIF Nº J-29630722-9, con domicilio en la Avenida 20 Nº 34-35, Barquisimeto estado L., representada legalmente por su presidente A.J.R.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.900.872.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

En fecha 07 de Enero de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al siguiente tenor:

“…Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible, en virtud que el instrumento presentado como factura, no tiene tal condición, en virtud que en la parte superior derecha del mismo aparece escrito en letras las palabras NOTA DE PEDIDO, destacando que no se trata de una factura, por lo que la cantidad señalada en la parte inferior del documento, no constituye una suma líquida y exigible de dinero, lo que desvirtúa la petición del demandante en indicar que este instrumento es una FACTURA. Lo antes expuesto impide que la presente demanda sea admitida, mediante el procedimiento por intimación.

En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…

En virtud de lo anteriormente expresado, es por lo que resulta forzoso declarar la demanda Inadmisible de conformidad con los artículos mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado E.N.B.T., en representación de la firma mercantil CONFECCIONES MOLINA C. A., contra la sociedad de comercio Q’PRECIO’S representada legalmente por el ciudadano A.J.R.O., todos previamente identificados...”

En fecha 10 de enero de 2013, el abogado E.A.B.R., Apoderado Judicial de la parte actora interpone recurso de apelación y en fecha 16 de enero de 2013 el a-quo acuerda oír el mismo en ambos efectos, por lo que ordena la remisión del expediente a la URDD del área civil para su distribución, recibidas las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 22 de enero de 2013, se le dio entrada y fue fijado el Décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes y siendo el día fijado para la realización del acto, ninguna de las partes se presentó al mismo y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se origina al momento en que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MOLINA C.A., interpone demanda por el procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil Q´PRECIO´S C.A., manifestando que su representada le vende a la parte demandada un lote de mercancía valorada en Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 57.960,oo) desglosadas en una (01) factura signada con el Nro 0526 de fecha 13/10/2011, siendo la fecha tope de pago el 24/02/2012, aduce la parte actora que hasta la fecha no ha logrado la cancelación de la misma, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda, con lo que la estima en Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis céntimos, (Bs.F. 74.397,46), asimismo, fundamente su acción conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, y solicita Medida Preventiva de Embargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando I. la presente demanda, y siendo la oportunidad legal para que este S. analice y dictamine si el a-quo se ajustó a derecho, se observa:

ÚNICO

La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida al cobro de bolívares vía intimatoria; esta situación, conduce a este Tribunal a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (C., L., Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL J. negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.

En el caso bajo estudio, el demandante fundamenta su pretensión en una NOTA DE PEDIDO por lo que surge la siguiente interrogante: ¿puede considerarse esta nota como una factura aceptada, suficiente para intimar el pago?

Evidentemente tal como lo señaló el juez a quo, la nota de pedido es una solicitud que le realiza el comerciante a otro para que le despache las mercancías contenidas en dicha nota; sin embargo, esto no constituye prueba cierta de que realmente le fueron enviadas las mercancías pedidas; de tal manera que no gozan de la exigibilidad que se le atribuye a las facturas aceptadas.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica que la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible; sin embargo, quien juzga observa que en el caso bajo análisis, la nota de pedido consignada como prueba de la obligación, no tiene las características de la factura aceptada; por tanto, no se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado E.B., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 7 de Enero de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por CONFECCIONES MOLINA C.A. contra Q`PRECIO`S C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

R., publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio Montes

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