Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000470

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2008, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , por el ciudadano MOUNIR A.B., titular de la cédula de identidad No. 6.330.988, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente “CONFECCIONES NEW HORSE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 20, Tomo 111-A-Sgdo, en fecha 30 de Mayo de 1980, y siendo su ultima reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Mayo de 2004, bajo el No. 41, Tomo 50-A Pro. debidamente asistido por el ciudadano L.A.S.E., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.499, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/992, de fecha 21 de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SIETE CENTÉSIMAS (158, 07 U.T.) equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA

Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.271,22), por concepto de multa, calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.), en CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46,00), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 94 del COT y CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 139,23), por concepto de intereses moratorios, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 7.410,45), emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de Junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0104-1852, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia:

  1. - Revoca de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, la multa y los intereses moratorios correspondientes a la segunda quincena de los periodos agosto/2004 y octubre/2004; por un monto de NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTINUEVE CENTÉSIMAS (98,29 U.T.), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs.F. 4.521,34), por concepto de multa, calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.), en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46,00), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 94 del COT y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CPENTIMOS (Bs.F. 84,08), por concepto de intereses moratorios, tal y como se detalla a continuación:

    Periodo Liquidación N° Notificación N° Multa en U.T. Valor de la U.T. Multa en Bs.F. Intereses Moratorios en Bs.F.

    2da. Quincena 08/2004 111001227009952

    111001238009145 801500952

    8015009145 85,56 46,00 3.935,76 73,65

    2da. Quincena 10/2004 111001227009953

    111001238009146 8015009953

    8015009146 12,73 46,00 585,58 10,43

  2. - Confirma la multa e intereses moratorios correspondiente a la segunda quincena del periodo abril/2004, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (59, 78 U.T.), por concepto de multa la cual deberá ser calculada de conformidad a lo previsto en el articulo 94 del COT y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 55,15), por concepto de intereses moratorios, tal como se detalla a continuación:

    Periodo Liquidación N° Notificación N° Monto Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.F.

    2da. Quincena 04/2004 111001227009951

    111001238009144 801500951

    8015009144 59,78 55,15

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2010-001927 (folio 01) de fecha 07 de Junio de 2010, remitió el asunto contentivo del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto por la contribuyente “CONFECCIONES NEW HORSE, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 17 de Septiembre de 2010, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2010 (folios 81 al 84), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la contribuyente, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la contribuyente, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 97, 100 y 103 respectivamente.

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Este Tribunal, para decidir, observa:

    Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    …OMISIS…”

    Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

    Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

    Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

    Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

    De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

    Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

    En el presente caso, consta en autos que en fecha 27 de Octubre de 2010 (folio 97) fue consignada boleta de notificación dirigida a la contribuyente, respecto a la admisión o no del presente recurso, siendo esta la última actuación del proceso, y que desde esa fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procurador General de la Republica, con copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “CONFECCIONES NEW HORSE, C.A”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45PM) de la tarde.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

BBG/wm

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