Sentencia nº 1390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 17 de mayo de 2001, los ciudadanos O.M., R.C., P.M., F.B., D.G. y L.I., actuando en su propio nombre y en su carácter de integrantes de la Junta de Conducción Sindical de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), asistidos por los abogados J.U. y León Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.880 y 28.562, quienes también actúan en su propio nombre y como integrantes de la mencionada Junta de Conducción Sindical, ejercieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los accionantes que los supuestos ataques verbales del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela, violaron sus derechos a la libertad sindical, a la igualdad ante la Ley, al honor y a la reputación, consagrados en los artículos 2, 7, 19, 21, 23 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3 y 11 del Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Para fundamentar su pretensión narraron los accionantes los siguientes hechos relevantes:

Que “desde su propio arribo al poder el ciudadano Presidente....(omissis).....ha mantenido una conducta, absolutamente hostil contra quienes ejercen actividades sindicales en el país. El calificativo de ´cúpulas podridas del sindicalismo’ ha estado presente, desde entonces, en el verbo presidencial. Múltiples han sido las alusiones que, en programas oficiales, pagados con el dinero de los contribuyentes, como las cadenas de radio y televisión y el dominical ´Alo Presidente` donde se insulta y arremete contra los dirigentes sindicales mediante calificativos que los exponen al desprecio público, al punto que, la percepción que el pueblo de Venezuela tiene, hoy día, de la actividad sindical está severamente distorsionada por la propaganda oficial... ” (Subrayado de esta Sala)

Que en recientes oportunidades (2 de abril y 3 de mayo de 2001), luego de un breve paréntesis, el ciudadano Presidente ha vuelto por sus fueros a descalificar, con acusaciones genéricas, a los sindicatos y a sus dirigentes, particularmente a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), acusándolos de formar parte de la “banda de los cuatro adecos”.

Que en el programa “Alo Presidente” del 2 de abril de 2001, atacó severamente a los sindicalistas e “invitó” a los trabajadores a incorporarse a la denominada Fuerza Bolivariana de Trabajadores, movimiento político-sindical afecto al partido de gobierno.

Que con tal proceder el Presidente de la República estaría utilizando el poder y los recursos públicos para apuntalar una determinada organización sindical, en franca violación a la libertad sindical.

Alegaron como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, las siguientes violaciones constitucionales:

1.- Violación al derecho a la igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, ya que el Presidente de la República cuando “...arremete contra los dirigentes sindicales, los expone al desprecio público, los califica como miembros de ‘bandas’ hace todo lo contrario de lo que la Constitución le ordena”.

2.- Violación del derecho a la libertad sindical, contenidos en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aplicables por mandato del artículo 23 de la vigente Constitución, ya que “no favorece, ni auspicia ni mucho menos protege la libertad sindical, sino que mas bien la desalienta. Cuando adicionalmente favorece, estimula y propicia la inscripción de los trabajadores en una organización determinada, caso concreto de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, al servicio de la cual pone todo el Poder del Estado y el suyo propio”.

3.- Violación al derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de 1999, por cuanto se parcializa con una determinada organización sindical y propicia la formación de un tipo particular de organización sindical denominada “Fuerza Bolivariana de Trabajadores”.

Finalmente solicitaron de este alto Tribunal se ordene al ciudadano Presidente de la República:

“1.- En lo sucesivo se abstenga de hacer declaraciones hostiles contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y sus dirigentes.

2.- Se abstenga de promocionar a ninguna organización sindical y que expresamente se le prohíba el uso de bienes públicos con tales fines”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra supuestas actuaciones del Presidente de la República, autoridad incluida dentro de la enumeración de altos funcionarios conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta encuentra esta Sala que el hecho lesivo denunciado comenzó -tal como lo confiesan los propios accionantes en su libelo- “desde su propio arribo al poder el ciudadano Presidente”, es decir, dos (2) años antes de la interposición de la presente querella constitucional, motivo por el cual, al transcurrir los seis (6) meses que prevé dicha norma para considerar inadmisible la acción por consentimiento expreso de la lesión constitucional alegada, la misma devendría inadmisible.

Pero aun cuando pudiera estimarse que los efectos de la lesión no han cesado o que la misma adquirió una nueva configuración a raíz de los recientes hechos denunciados por los actores -2 de abril y 3 de mayo de 2001- respecto de los cuales se afirma que el Presidente de la República, con su actuación, ha distorsionado la percepción del pueblo venezolano respecto a la actividad sindical y que se parcializa con una determinada organización en detrimento de las que representan los accionantes, la acción de amparo ejercida resultaría igualmente inadmisible, por las razones que a continuación se exponen:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, respecto a los elementos probatorios que necesariamente deben acompañar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que “…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover...” (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.).

También señaló la Sala que la prescindencia o insuficiencia de tales elementos da lugar a la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos en que el solicitante no demuestre fehacientemente la certeza de los hechos denunciados, ya que sin ello difícilmente podría colegirse la debida y necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión lesiva y el agente que la produce. En otros términos, la carga probatoria capaz de generar la presunción del agravio, indispensable para abrir a trámite el proceso, no puede ni debe ser suplida por la Sala. Así fue expresado en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, caso: E.V.B. y otros.

En el presente caso, los accionantes, a pesar de que acompañan algunos recaudos a su escrito, no demuestran con ellos la existencia de los hechos que en su criterio ocasionan las violaciones alegadas, motivo por el cual, al omitirse este aspecto fundamental de la demanda, forzosamente la misma resulta inadmisible.

En todo caso, advierte la Sala, haciendo un esfuerzo interpretativo del contenido de las notas periodísticas aportadas (una de ellas extraída de Internet, la segunda, una transcripción de una columna periodística, sin alusión a la fuente, otra, una opinión de un periodista y la última un recorte del nuevo país), que no es posible derivar de ellas la violación de los derechos que se denuncian, no sólo porque los términos y la forma en que ha sido presentada la información, impide precisar si los hechos denunciados provienen del presunto agraviante, sino también porque no se desprende de tan exigua probanza el menoscabo de ninguno de los derechos denunciados, en el sentido de limitarse el derecho de asociación en organizaciones sindicales, la igualdad y el honor de los accionantes.

Finalmente, advierte la Sala que el nuevo texto Constitucional ha desarrollado con prolijidad el derecho a la libertad de expresión del pensamiento (artículo 57) como fórmula para garantizar a cualquier ciudadano la divulgación de sus ideas pública o privadamente. Por lo tanto, tratándose de un valor tan amplio y significativo para la evolución del contexto social, cultural e institucional del Estado, su afectación sólo resultaría posible de constatarse la veracidad de los juicios emitidos y que los mismos, a su vez, ocasionen daños a la esfera de otros derechos constitucionalmente reconocidos a las personas, lo cual, por las razones anteriormente aludidas, no se ha verificado en el presente caso. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos O.M., R.C., P.M., F.B., D.G. y L.I., actuando en su propio nombre y en su carácter de integrantes de la Junta de Conducción Sindical de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), asistidos por los abogados J.U. y León Arismendi, quienes también actúan en su propio nombre y como integrantes de la mencionada Junta de Conducción Sindical, contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-0991

IRU.

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