Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.06.1993, anotada bajo el N° 332, Tomo I, Adicional 6 y cuya ultima modificación consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06.12.2001, anotado bajo el N° 63, Tomo 47-A.

    APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.M.R.D.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.236.

    PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A.) domiciliada en la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 31.08.1993, anotada bajo el N° 782, Tomo IV, Adicional 15, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.06.1998, anotado bajo el N° 27, Tomo 37-A; y los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.561 y 3.662.262 y domiciliados en la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada J.M.R.D.R., apoderada judicial del BANCO CONFEDERADO S.A. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. y de los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., ya identificados.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 13.12.2002, anotado bajo el N° 57, Tomo 88 y que en lo adelante se denominará con la expresión “LA ESCRITURA” que EL BANCO, le concedió en sesión de fecha 03.12.2002, acta N° 047, resolución N° CE 047-8-03122002 a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A) y que en lo sucesivo se denominará con la expresión “LA DEUDORA”, representada por sus directores, ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., un cupo o línea de crédito denominada en lo adelante con la expresión “LA LINEA” por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) utilizables bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de créditos, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés, préstamos o cualquiera otros, a su propio cargo o a cargo de terceros; que en fecha 29.04.2003 los representantes legales de “LA DEUDORA”, a los fines de utilizar “LA LINEA” concedida por “EL BANCO”, a través de “LA ESCRITURA” de fecha 13.12.2002 emitieron a favor de “EL BANCO” en nombre de su representada, DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A., un pagaré identificado con el N° 007-4702 que en lo adelante se identificara con la expresión “EL PAGARE” y que el mismo fue emitido y para ser pagado a “EL BANCO” sin aviso y sin protesto en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el 28.07.2003, por la integra cantidad a utilizar en “LA LINEA” de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), cantidad dineraria ésta recibida por los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., en su carácter de directores de la empresa DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A., en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; que dicha suma, tal y como lo expresa el texto de “EL PAGARE” sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengando intereses a la tasa inicial de sesenta por ciento (60% anual), pagaderos al vencimiento, no obstante, se desprendía del texto de “EL PAGARE”, que aunque los intereses de este crédito han sido calculados a la fecha de su emisión a la tasa antes determinada, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del mismo, la tasa de interés estaría sujeta al régimen de tasas de interés variable o ajustables que fije “EL BANCO” con base al mercado financiero, todo de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 96-04-02 emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 12.04.1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939 de fecha 15.04.1996 hoy derogadas por resolución N° 97-07-02 emanada del Directorio del mismo Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 07.08.1997; que igualmente se estableció, entre otras cosas, que en caso de mora, “LA DEUDORA” pagaría una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije “EL BANCO” sujeta a la mismas variaciones que la de los intereses correspectivos, la cual sería en este caso del tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa vigente.

    Asimismo señala, que se desprendía del texto de “LA ESCRITURA”, cláusula décima segunda y décima tercera, en concordancia con “EL PAGARE”, que los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., actuando ahora en su propio nombre, a quienes igualmente se les denominará con la expresión “LOS GARANTES O AVALISTAS”, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por “LA DEUDORA”, tanto a través de “LA ESCRITURA”, y consecuencialmente a través de “EL PAGARE”, estando vigente la misma, hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones asumidas en los referidos documentos; que se evidenciaba igualmente de “LA ESCRITURA”, cláusula décima sexta, en concordancia con “EL PAGARE” y de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes convinieron expresamente en renunciar a los domicilios que les pudieran corresponder, eligiendo a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta como domicilio especial competente por el territorio de sus tribunales, sin perjuicio para “EL BANCO” de ocurrir ante otros tribunales competentes conforme a la ley; que tal y como se desprendía del texto de “EL PAGARE” al 28.07.2003, el saldo del capital de la obligación adeudada a “EL BANCO” consistía en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) desde entonces “EL BANCO” ha venido gestionando ante “EL DEUDOR” y “LOS GARANTES” a fin de lograr el pago de las cantidades dinerarias adeudadas, siendo infructuosa hasta ahora sus gestiones de cobranza extrajudicial, razón por la cual y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicables a “EL PAGARE”, a la orden las disposiciones de las letras de cambio relativo a los plazos que vencen, el aval y el pago y, en virtud de establecer el artículo 451 del referido Código la oportunidad en que el portador del titulo cambiario puede ejercer sus recursos o acciones contra el librador, los endosantes y demás obligados, es por lo que acatando expresas instrucciones de su representado BANCO CONFEDERADO S.A. ocurre para demandar como en efecto demandaba con base al procedimiento de intimación pautado en el Capítulo II, Libro Cuarto, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. y a los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., a fin de que paguen a su representado, apercibidos de ejecución las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) por concepto de capital insoluto. SEGUNDO: La suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.222.500,00) por concepto de intereses moratorios causados por “EL PAGARE” hasta el día 05.04.2004. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda demandada estimados a la tasa variable del sesenta por ciento (60%) más el tres por ciento (3%) adicional anual, a razón de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.750,00) diarios. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio y la indexación o corrección monetaria.

    Fue recibida para su distribución en fecha 02.04.2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 06.04.2004 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 23.04.2004 (f. 34), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A., en la persona de sus directores y fiadores, ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la intimación que del último de los demandados se haga, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele a los intimados que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pago que se les intima podrían hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05.05.2004 (vto. f. 34), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de intimación.

    En fecha 21.05.2004 (f. 35), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de intimación que se les libraron a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. en la persona de su director, ciudadano A.L.I.D.W. y a él en su propio nombre, en su carácter de fiador, así como a la ciudadana A.M.C.D.I. con el mismo carácter, por cuanto no los pudo localizar.

    En fecha 31.05.2004 (f. 46), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.06.2004 (f. 47) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 16.06.2004 (f. 52), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la primera publicación del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 55).

    En fecha 28.06.2004 (f. 56), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la segunda y tercera publicación del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 60).

    En fecha 07.07.2004 (f. 61), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la cuarta publicación del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 64).

    En fecha 15.07.2004 (f. 65), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la quinta y última publicación del cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación de dicho cartel; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 68).

    Por auto de fecha 20.07.2004 (f. 69), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a fijar en el domicilio de la parte co-demandada DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. el cartel de intimación que se le libró.

    En fecha 23.07.2004 (vto. f. 69), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.08.2004 (vto. f. 72), se agregó a las autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15.09.2004 (f. 80), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte co-demandada DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A.; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.09.2004 (f. 81 y 82) y designándose como tal a la abogada NOHELYS G.G. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 22.09.2004 (f. 84), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada NOHELYS G.G..

    En fecha 28.09.2004 (f. 86), compareció la abogada NOHELYS G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte co-demandada DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

    Por auto de fecha 06.10.2004 (f. 87), se repuso la causa al estado de cumplir con la fijación del cartel de intimación en el domicilio o morada de la parte co-demandada, ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., y paral tal fin se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y se dejó sin efecto lo actuado incluyendo el nombramiento del defensor judicial.

    En fecha 13.10.2004 (f. 87), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.10.2004 (vto. f. 90), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11.11.2004 (f. 98), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.11.2004 (f. 99 y 100) y designándose como tal a la abogada A.S. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    Por auto de fecha 13.12.2004 (f. 101), el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13.12.2004 (f. 101), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada A.S..

    En fecha 12.01.2005 (f. 104), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada A.S..

    En fecha 18.01.2005 (f. 107), compareció la abogada A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 26.01.2005 (f. 108), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 01.02.2005 (f. 109 y 110), la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se dejó sin efecto la designación recaída en la persona de la abogada A.S. y se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.R.P.M. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    En fecha 04.02.2005 (vto. f. 110), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada M.R.P.M..

    En fecha 03.03.2005 (f. 112), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada M.R.P.M. por cuanto se negó a firmarla.

    En fecha 15.03.2005 (f. 120), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 21.03.2005 (f. 121 y 122), se dejó sin efecto la designación recaída en la persona de la abogada M.R.P.M. y se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada G.V.S. a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    En fecha 11.04.2005 (vto. f. 122), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada G.V.S..

    En fecha 11.04.2005 (f. 124), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada G.V.S..

    En fecha 14.04.2005 (f. 126), compareció la abogada G.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.

    En fecha 29.04.2005 (f. 127), compareció la abogada G.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de intimación dictado por este Tribunal.

    Por auto de fecha 02.05.2005 (f. 128), se le aclaró a las partes que la presente causa continuará por los tramites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese día inclusive.

    En fecha 10.05.2005 (f. 129), compareció la abogada G.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 24.05.2005 (f. 131), compareció la abogada G.V.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 24.05.2005 (f. 132), la secretaria de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada G.V.S., defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 31.05.2005 (f. 133), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 31.05.2005 (f. 134), la secretaria de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada J.M.R.D.R., apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 07.06.2005 (f. 135), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada G.V.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.06.2005 (f. 137), la secretaria de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada J.M.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 13.06.2005 (f. 141), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada G.V.S., defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 13.06.2005 (f. 142), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada J.M.R.D.R., apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 04.08.2005 (f. 143), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 28.09.2005 (f. 144), compareció la abogada J.M.R.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.10.2005 (f. 151), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13.10.2005 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE

    1. - Original (f. 9 al 13, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 13.12.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 57, Tomo 88, del cual se infiere que entre el BANCO CONFEDERADO S.A., quien a los efectos del documento se denominó EL BANCO, representado por sus apoderadas P.M. y A.B., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N C.A.) a quien se denominó EL DEUDOR, representada por sus directivos, convinieron en celebrar el presente contrato contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Comité Ejecutivo de EL BANCO en su sesión de fecha 03.12.2002, acta N° 047, resolución N° CE 047-8-03122002 con base a la solicitud de cupo presentada por EL DEUDOR le concede un cupo o línea de crédito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) utilizables bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés, préstamos o cualesquiera otros, a su propio cargo o a cargo de terceros. TERCERA: Es pacto expreso que los montos que se llegaren a utilizar dentro del cupo o línea de crédito otorgado devengarán intereses sujetos al régimen de tasas de interés sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijado por EL BANCO, con base al mercado financiero, los cuales serán calculados sobre el saldo deudor y pagados por EL DEUDOR por mensualidades anticipadas, a partir de la fecha en que se efectúe el primer desembolso del cupo o línea de crédito otorgado; que en caso de mora, EL DEUDOR, pagará una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije EL BANCO, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses correspectivos; que si durante la vigencia de este cupo o línea de crédito entrare en vigencia alguna resolución del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente que establezca límites de las tasas de interés, EL BANCO podrá aplicar y cobrar la tasa máxima de interés permitida; que si EL DEUDOR no estuviere conforme con la tasa de interés que fije EL BANCO en cualquier tiempo, por ser mayor ésta que la tasa anterior, podrá pagar anticipadamente el capital adeudado, más los intereses a la tasa anterior, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes; que de no efectuarse el pago total en ese lapso, se entenderá que EL DEUDOR ha aceptado la nueva tasa; que queda entendido que los créditos que pudieran concederse, bajo las condiciones señaladas en el documento, estarán sometidos a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos, el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que pudiera tener injerencia en la regulación de las operaciones bancarias, especialmente en todo lo relativo a los plazos de vencimiento, montos de los créditos, tipos de interés y utilización de los fondos dados en ocasión a este cupo. QUINTA: Todas y cada una de las operaciones por las cuales EL BANCO acuerde un crédito a EL DEUDOR mediante préstamos directos, descuentos, abonos o sobregiros en cuenta corriente o en cualquier otra forma con posterioridad a la fecha de este documento se entenderán y así se pacta expresamente como cumplidos en ejecución del presente documento, sujetas a todas sus estipulaciones y provistas de las garantías aquí establecidas; que de no ser así, en los documentos o títulos que se otorguen, se dejará constancia expresa de lo contrario; que se conviene asimismo, que para la realización de nuevas operaciones dentro del cupo concedido, es necesario haber pagado las obligaciones anteriormente contraídas, y que estuvieren vencidas; que era entendido que la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las operaciones que se efectúen bajo los términos del contrato, tendrá como consecuencia el vencimiento de todos los plazos de todas las otras que se hubieren contraído pudiendo en consecuencia, EL BANCO proceder a su inmediato cobro judicial o extrajudicial, y ejecutar las garantías que se hubieren constituido. DECIMA PRIMERA: El incumplimiento por parte de EL DEUDOR, de una cualesquiera de las estipulaciones contenidas en este documento de cupo o línea de crédito, así como el incumplimiento de cualesquiera de las estipulaciones, contenidas en las escrituras que se elaboren para documentar la utilización de los montos aquí otorgados, darán derecho a EL BANCO, para considerar las obligaciones contraídas por EL DEUDOR, como de plazo vencido y podrá inmediatamente exigirle el pago total de las sumas adeudadas, esta misma facultad la tendrá EL BANCO, en el caso de que la línea o cupo aquí otorgado a EL DEUDOR, sea utilizada por este bajo la modalidad de préstamo y el mismo dejara de cancelar dos (2) de las cuotas consecutivas de capital e intereses que sean establecidas en el documento de préstamo que a tales efectos sea suscrito por EL DEUDOR. DECIMA SEGUNDA: Para garantizar a EL BANCO las obligaciones asumidas en este documento por EL DEUDOR , los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., actuando en sus propios nombres, en pleno goce de sus facultades mentales, plenamente capaces para otorgar este documento, sin ningún impedimento y conscientes de la celebración de este acto, declararon: que se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en el presente documento, a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones establecidas para EL DEUDOR conviniendo expresamente en que les correspondería mantenerse informados de las prórrogas que EL BANCO pudiere concederle, las cuales aceptaban tácitamente sin necesidad de notificación alguna.

      En cuanto a este documento, se desprende que, emana de las partes contendientes, el cual no fue tachado en su oportunidad, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, para demostrar que, ciertamente el BANCO CONFEDERADO S.A., le concedió una línea de crédito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A.. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original (f. 14 y 15, marcada con la letra “C”) del documento identificado con el N° 007 47 02 suscrito en la ciudad de Porlamar en fecha 29.04.2003 por los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., procediendo en su carácter de directores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A.), en lo sucesivo denominada EL DEUDOR, mediante el cual declararon que su representada debe y pagará sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal, a la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., quien en lo adelante se denominará EL BANCO la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) el día 28.07.2003, la cual reciben en nombre de su representada en dinero en efectivo a su entera satisfacción; que esta suma sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengaría intereses a la tasa inicial de sesenta por ciento (60%) anual, pagaderos al vencimiento; que éste pagaré podría ser prorrogado bajo los mismos términos, plazos y condiciones aquí estipulados, o bajo términos, plazos y condiciones distintos, según lo decida EL BANCO, siempre y cuando EL DEUDOR realice un abono a capital que satisfaga las exigencias de EL BANCO y cancele el cien por ciento (100%) de los intereses correspondientes a la obligación pendiente; que a tales efectos, EL BANCO, sin necesidad de modificar el documento original, podrá cancelar el pagaré emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio y hacer firmar a EL DEUDOR otros nuevos, en que se expresen los plazos otorgados y los montos iguales o reducidos de las obligaciones, sin que ninguna de esas operaciones haga operar la novación y modifique o altere las garantías otorgadas y recibidas; que quedaba expresamente entendido que los intereses de este crédito han sido calculados para esa fecha a la tasa antes mencionada, no obstante, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de éste pagaré, la tasa de interés estará sujeta a régimen de tasas de interés variable o ajustables que fije EL BANCO con base al mercado financiero, tal cual lo dispone la resolución N° 96-04-02, emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 12.04.1996 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939 de fecha 15.04.1996; que la nueva tasa en todo caso sería aplicada a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que falte por vencer la obligación, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento; que en caso de mora, EL DEUDOR pagará una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije EL BANCO, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses correspectivos; que si durante la vigencia de este pagaré entrare en vigencia alguna resolución del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente que establezca límites de las tasas de interés, EL BANCO podría aplicar y cobrar la tasa máxima de interés permitida, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, y por el término que falte por vencer la obligación ajustando de igual manera los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento; que si EL DEUDOR no estuviera conforme con la tasa de interés que fije EL BANCO en cualquier tiempo, por ser mayor ésta que la tasa anterior, podrá pagar anticipadamente el capital adeudado, más los intereses a la tasa anterior, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes; que de no efectuarse el pago total en ese lapso, se entendería que EL DEUDOR ha aceptado la nueva tasa; que de la misma manera, podrían ser ajustados por EL BANCO los intereses moratorios, así como también los gastos, comisiones y otros cargos; que quedaba convenido que EL BANCO podría hacer efectivas, total o parcialmente, las obligaciones provenientes de este pagaré, con los fondos que su representada tuviere o llegara a tener en cualquier cuenta individual o conjuntamente con otras personas naturales o jurídicas, en ese Instituto Bancario; que los montos a reintegrar por EL BANCO por concepto de intereses no generados como consecuencia del pago anticipado por parte de EL DEUDOR, de las obligaciones asumidas por este documento, estaban condicionadas a la previa aprobación del Comité Ejecutivo de Crédito de la Institución y que los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., actuando en sus propios nombres, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR en el presente documento a favor de EL BANCO en las mismas condiciones establecidas para EL DEUDOR conviniendo expresamente en que les correspondían mantenerse informados de las prorrogas que EL BANCO pudiere concederle, las cuales aceptaban tácitamente sin necesidad de notificación alguna.

      Este documento al no ser tachado ni desconocido por la parte demandada, se le confiere todo su valor probatorio los efectos de demostrar que, en fecha 29 de abril de 2003, los ciudadanos A.I.d.W. y A.M.C.d.I., partes demandadas, actuando en su carácter de representantes de la empresa Distribuidora M.M.M El Galpón Azul, C.A, y en nombre propio, suscribieron pagaré con la sociedad mercantil Banco Confederado, parte demandante, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, monto que pagarían en fecha 28 de julio de 2003, el cual estaría sujeto a la tasa de interés variable fijadas por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

    3. - Copia fotostática (f. 16 al 31, marcada con la letra “D”) de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939 de fecha 15.04.1996, en donde aparece publicada la Resolución N° 96-04-02 del Banco Central de Venezuela y de la cual se extrae que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, sería pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero, se tiene como fidedigno conforme a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática (f. 32 y 33, marcada con la letra “E”) de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 07.08.1997, en donde aparece publicada la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela y de la cual se extrae que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, sería pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero, se tiene como fidedigno conforme a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Original (f. 140, marcado con la letra “A”) del estado de cuenta emitido por el Banco Confederado S.A., del cual se infiere que el cliente es DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL, N° de cuenta: 007-1-20006-1, relacionado con el pagaré N° 4702 con una tasa de 28 + 3%, con fecha de liquidación 29.04.2003 y monto liquidado 25.000.000,00 con fecha de vencimiento 29.04.2003 y en donde se refleja un total general al 31.05.2005 de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.725.966,67) discriminado dicho monto de la siguiente forma: saldo actual Bs. 25.000.000,00, intereses de mora: (el factor por días es de Bs. 21.527,78 por 762 días de vencidos) Bs. 16.404.166,67 y gastos judiciales: Bs. 321.800,00 y en donde se lee en su parte inferior: “Gerencia de Crédito y Cobranzas. Dra. Maricarmen Caraballo” y aparece una firma ilegible y un sello húmedo que dice: “BANCO CONFEDERADO. DEPARTAMENTO DE COBRANZAS Y RECUPERACIONES”. Este documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promovió y no consta que su contrario haya estampado su firma en señal de aceptación. Y ASI SE DECLARA.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a promover el merito favorable de los autos.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Sostiene la apoderada judicial de la parte actora como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:

      - que tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 13.12.2002, anotado bajo el N° 57, Tomo 88 y que en lo adelante se denominará con la expresión “LA ESCRITURA” que EL BANCO, le concedió en sesión de fecha 03.12.2002, acta N° 047, resolución N° CE 047-8-03122002 a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A) y que en lo sucesivo se denominará con la expresión “LA DEUDORA”, representada por sus directores, ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., un cupo o línea de crédito denominada en lo adelante con la expresión “LA LINEA” por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) utilizables bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de créditos, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés, préstamos o cualquiera otros, a su propio cargo o a cargo de terceros;

      - que en fecha 29.04.2003 los representantes legales de “LA DEUDORA”, a los fines de utilizar “LA LINEA” concedida por “EL BANCO”, a través de “LA ESCRITURA” de fecha 13.12.2002 emitieron a favor de “EL BANCO” en nombre de su representada, DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A., un pagaré identificado con el N° 007-4702 que en lo adelante se identificara con la expresión “EL PAGARE” y que el mismo fue emitido y para ser pagado a “EL BANCO” sin aviso y sin protesto en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el 28.07.2003 por la integra cantidad a utilizar en “LA LINEA” de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), cantidad dineraria ésta recibida por los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., en su carácter de directores de la empresa DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A., en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción;

      - que dicha suma, tal y como lo expresa el texto de “EL PAGARE” sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, devengando intereses a la tasa inicial de sesenta por ciento (60% anual), pagaderos al vencimiento, no obstante, se desprendía del texto de “EL PAGARE”, que aunque los intereses de este crédito han sido calculados a la fecha de su emisión a la tasa antes determinada, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del mismo, la tasa de interés estaría sujeta al régimen de tasas de interés variable o ajustables que fije “EL BANCO” con base al mercado financiero, todo de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 96-04-02 emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 12.04.1996 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.939 de fecha 15.04.1996 hoy derogadas por resolución N° 97-07-02 emanada del Directorio del mismo Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 07.08.1997;

      - que igualmente se estableció, entre otras cosas, que en caso de mora, “LA DEUDORA” pagaría una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije “EL BANCO” sujeta a la mismas variaciones que la de los intereses correspectivos, la cual sería en este caso del tres por ciento (3%) adicional sobre la tasa vigente;

      - que se desprendía del texto de “LA ESCRITURA”, cláusula décima segunda y décima tercera, en concordancia con “EL PAGARE”, que los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., actuando ahora en su propio nombre, a quienes igualmente se les denominará con la expresión “LOS GARANTES O AVALISTAS”, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por “LA DEUDORA”, tanto a través de “LA ESCRITURA”, y consecuencialmente a través de “EL PAGARE”, estando vigente la misma, hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones asumidas en los referidos documentos;

      - que se evidenciaba igualmente de “LA ESCRITURA”, cláusula décima sexta, en concordancia con “EL PAGARE” y de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes convinieron expresamente en renunciar a los domicilios que les pudieran corresponder, eligiendo a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta como domicilio especial competente por el territorio de sus tribunales, sin perjuicio para “EL BANCO” de ocurrir ante otros tribunales competentes conforme a la ley;

      - que tal y como se desprendía del texto de “EL PAGARE” al 28.07.2003 el saldo del capital de la obligación adeudada a “EL BANCO” consistía en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) desde entonces “EL BANCO” ha venido gestionando ante “EL DEUDOR” y “LOS GARANTES” a fin de lograr el pago de las cantidades dinerarias adeudadas, siendo infructuosa hasta ahora sus gestiones de cobranza extrajudicial.

      Con respecto a la postura asumida por la defensora judicial de la parte accionada se observa que luego de que se opuso al decreto de intimación, procedió oportunamente a dar contestación a la demanda alegando:

      - que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el Banco Confederado S.A., en contra de sus representados;

      - que negaba, rechazaba y contradecía lo afirmado por el demandante, en cuanto a que sus representados le adeudan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de capital insoluto sobre el pagaré referido en el libelo de demanda;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión del cobro de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.222.500,00) por concepto de intereses moratorios causados por dicho pagaré hasta el día 05.04.2004;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión del cobro de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la suma supuestamente adeudada por sus representados; y

      - que nuevamente rechazaba y contradecía el escrito contentivo del libelo de demanda en contra de sus representados, toda vez que se le pretende cobrar lo que no adeudan.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30 pág. 187, ob. Cit., N° 0878).

      De lo precedentemente apuntado se tiene que, la carga de la prueba en este caso con motivo de la conducta asumida por la parte accionada, quien procedió a rechazar categóricamente la demanda, no fue distribuida y por lo tanto la mantuvo la parte demandante, y el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de las obligaciones contractuales y mercantiles, cuyo cumplimiento se reclama. Y ASI SE DECIDE.

      LA ACCION CAMBIARIA Y SU PROCEDENC IA.-

      La acción cambiaria se divide en dos clases de acciones la directa y la de regreso.

      La primera es aquella que se intenta contra el emisor del pagaré y que a diferencia de la acción de regreso no requiere del protesto para intentarla, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos:

      - que no haya sido pagada.

      - que la obligación este vencida.

      - que el título este aceptado.

      - que la obligación no haya prescrito.

      En el presente caso se observa que la acción directa se encuentra fundamentada en un pagaré el cual cumple con los extremos señalados en el artículo 486 del Código Comercio al contener la fecha de expedición, cantidad en números y letras, época de pago, beneficiario y la expresión de si es por valor recibido o por valor en cuenta.

      De acuerdo al artículo 487 ejusdem al pagaré le son aplicable las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazo de vencimiento, endoso, término de presentación, cobro o protesto, aval, pago, pago por intervención, protesto y prescripción.

      En el caso bajo estudio se evidencia que se cumplieron los trámites pertinentes para obtener la intimación de los demandados en este proceso, siendo intimados mediante su defensor Judicial, quien efectuó la oposición al decreto intimatorio y consecuentemente a dar contestación a la demanda rechazando todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en ella invocados.

      Ahora bien, luego de analizadas las pruebas, consta que los codemandados DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A.) domiciliada en la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 31.08.1993, anotada bajo el N° 782, Tomo IV, Adicional 15, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.06.1998, anotado bajo el N° 27, Tomo 37-A; y los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.561 y 3.662.262, a pesar de que se opusieron al decreto de intimación y subsiguientemente contestaron la demanda, no desplegaron actividad probatoria alguna para enervar los efectos de la pretensión de la parte demandante o para demostrar el pago de la obligación objeto del presente proceso, la cual quedó plenamente demostrada con el mérito que arrojó el documento que riela al folio 9 al 13 y el que riela del folio 14 al 15, de los cuales se extrae que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A) representada por sus directores, ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., obtuvieron un cupo o línea de crédito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) de la sociedad mercantil Banco Confederado, procediendo en su carácter de directores y en nombre propio, suscribiendo un pagaré a favor del BANCO CONFEDERADO S.A., comprometiéndose a pagar la cantidad de Bs. 25.000.000,00, monto que pagarían en fecha 28 de julio de 2003, el cual estaría sujeto a la tasa de interés variable fijadas por el Banco Central de Venezuela; en el cual los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I., se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A. EL GALPON AZUL C.A., lo que conlleva a este Juzgador, a establecer que, en apego a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil que establece “..Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, con la existencia de la plena prueba de la obligación, de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte de los accionados para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, la demanda incoada debe ser declarada procedente, estando obligados éstos de manera solidaria a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, que se encuentra contenidos en el decreto de intimación emitido por este Juzgado, en fecha 23 de abril de 2004. Y ASI SE DECIDE.

      INDEXACIÓN.-

      Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la apoderada judicial de la parte actora solicitó en el literal “d” del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

      …y la Idexación (sic) o corrección monetaria que resulte de la aplicación del facto inflacionario pautado por el Indice de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de la introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas para lo cual solicito al Tribunal que en la definitiva se sirva ordenar experticia complementaria del fallo.

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación -que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      .

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De ahí, que al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda que lo fue el 23.04.2004 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada, DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. (antes denominada DISTRIBUIDORA M.M.N. C.A.) y los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I. ya identificados, en contra del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23.04.2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. y los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I.. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante al folio 34 de esta pieza principal, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA M.M.N. EL GALPON AZUL C.A. y los ciudadanos A.L.I.D.W. y A.M.C.D.I.., pagar los siguientes conceptos:

a.- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de capital adeudado según pagaré suscrito de fecha 29 de abril de 2003.

b.- Los intereses moratorios vencidos y derivados desde el día 28 de julio de 2003 hasta la fecha del presente fallo, los cuales deberán ser determinados a la tasa que para esta clase de crédito fije el Banco Central de Venezuela, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24.01.2002, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

d.- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 23 de abril de 2004 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta los índices de precios del consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 23 de abril de 2004 hasta la fecha del presente fallo.

e.- Las costas calculadas por el Tribunal en razón del 25% del valor de la demanda, incluyendo honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 146º.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

D.J. RIVERA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

M.L.L.

EXP: Nº 7845/04

DJRV/MILL.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

M.L.L.

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