Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.827.372; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.916, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, anotado bajo el número 332, Tomo 1, adic. 6; modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el Registro Mercantil antes referido, el día 6 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 63, Tomo 47-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de accionistas inserta ante el referido Registro el 20 de julio de 2005, anotado bajo el número 15, Tomo 33-A; contra la resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de septiembre de 2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., antes identificada; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FABRICACIONES VELÁSQUEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el número 56, Tomo 6-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de enero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

No hay constancia en actas que algunas de las partes haya presentado escrito de informes; sin embargo la resolución objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009; y cuyo extracto es el siguiente:

…Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. R.O.O.,…; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismo, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio.

Considera además esta juzgadora importante hacer del conocimiento de la apoderada judicial de la parte actora, que el invocado artículo de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se encuentra derogado por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este cuerpo normativo el que regula de manera especial todo lo referente al secuestro, y aunado al hecho de que el mismo fue sancionado con posterioridad a la antes nombrada ley.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que la medida solicitada es improcedente por no cumplir de manera concurrente con los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco con los requisitos que exige el Legislador en el ordinal 5º, del Artículo 599 ejusdem, motivo por el cual, se NIEGA el pedimento formulado. Así se decide…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ciertamente la parte actora, mediante la acción de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de haber entregado la cosa vendida al comprador sin transferirle la propiedad, no sólo persigue la disolución del contrato sino que por medio de la retroactividad podrá recuperar la cosa vendida ex tunc, es decir, con fundamento a su antiguo título.

Ahora, el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

Sin embargo, y atención a lo antes afirmado, el ejercicio de la acción de reivindicación a que se refiere la norma antes citada, no es únicamente en el caso de lo establecido en el artículo 9 de la Ley in comento, que se refiere al supuesto que, el comprador haya ejecutado actos de disposición sobre la cosa sin la autorización del vendedor; sino que además el vendedor cada vez que aspire la disolución del contrato y la recuperación de la cosa vendida; ello como consecuencia de la retroactividad antes abarcada.

En este mismo sentido, al considerar el secuestro como la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia, y que en determinados casos puede una de las partes del proceso servir de depositario; o bien como la aprehensión física de una cosa mueble, ordenada por un Tribunal, colocándola en depósito o en manos de un tercero, y así asegurar la ejecución forzosa; se concluye que, el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyen el objeto del litigio, o sobre los cuales, por lo menos deba ser ejecutada la sentencia definitiva, que para el caso en el cual el vendedor con reserva de dominio ejerce la acción de resolución contra su comprador persigue la recuperación de la cosa vendida y lógicamente aspira lograrlo antes que se dicte sentencia que confirme su derecho, evitando con esto sufrir pérdidas, deterioros u otros.

No obstante, la juzgadora a quo consideró que, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5º del artículo 599, es de aplicación preferente al artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; arguyendo que la norma contenida en el código adjetivo civil, regula de manera especial todo lo referente al secuestro, aunado al hecho que fue sancionado con posterioridad, y que por esas razones el artículo de la Ley Especial se encuentra derogado.

Al afirmar lo anterior, la juzgadora de primera instancia irrespetó abruptamente el principio de jerarquización de la leyes, así como todo lo referente a la derogación de éstas; toda vez que las leyes se sancionan para regir indefinidamente hasta que existan circunstancias que pueden ser convenientes o suficientes para la derogación parcial o total de ellas; esta atribución compete al propio poder que la ha originado que puede promulgar una nueva ley para determinar el cese de la anterior; esta derogación puede ser expresa cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley anterior; o tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada.

Sin embargo en el presente caso, no hay una incompatibilidad entre ambas normas, sino que por el contrario éstas contiene requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares que celosamente ha establecido el legislador venezolano; y que en el presente caso debe aplicarse preferentemente la Ley Especial, esto es, el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y adminicularse con las normas adjetivas civiles que estén relacionadas con las circunstancia y hechos del caso en concreto, haciendo uso de la hermenéutica jurídica; todo de conformidad con lo dispuestos en los artículo 7 y 14 del Código Civil, que a la letra dicen:

…Artículo 7.- Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean.

(…)

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…

Por consiguiente, el análisis que realizó el Tribunal de instancia inferior, así como la observación hecha a la parte actora en el penúltimo párrafo de la resolución objeto del recurso de apelación, resulta por demás impertinente y contraria a derecho; pudiendo ser capaz de vulnerar el orden público, y en este sentido la doctrina pacífica y reiterada del M.T.d.J., ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.); y siendo que la acción intentada es una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, evidentemente que la tramitación del juicio debe regirse por las disposiciones de esta ley especial, y el procedimiento al cual remite su artículo 21; empero el Juzgador debe considerar que la interpretación de la ley procesal debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, el texto de la disposición contenido en el artículo 22 de la Ley antes citada, establece cuatro requisitos que deben llenarse para que proceda la medida de secuestro por aplicación de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, estos son:

  1. Existir un juicio pendiente:

  2. Que la acción intentada haya sido de reivindicación o de resolución.

  3. Que la demanda tenga apariencias de fundada.

  4. Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

El primero de los requisitos, es una condición común en todas las medidas cautelares, y que la establece de manera genérica por la normativa adjetiva civil venezolana, en su artículo 585, y que se refiere a una medida cautelar destinada a garantizar al vendedor, la recuperación de la cosa vendida, y que esa aspiración debe derivar del ejercicio de la acción de resolución, es decir, que es indispensable que el vendedor haya intentado el juicio correspondiente.

El segundo de los requisitos, referida a cualquiera de las dos acciones antes comentadas, persiguen la recuperación de la cosa vendida ex tunc, por lo que el ejercicio de cualquiera de estas acciones, permite solicitar y obtener el secuestro preventivo de la cosa vendida.

El tercero de los requisitos, dispuesto igualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige de forma general para que proceda cualquier medida preventiva que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, pues es necesario que aparezca verosímil que la contraparte del poseedor reclame con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita; y siendo doctrinariamente común señalar que, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado en el libelo de la demanda, y que reposa en los documentos fundamentos de la petición.

El último de los requisitos mencionados, relativo a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor para que prospere la medida, resulta necesario analizarlo desde tres perspectivas concurrentes inherentes a la garantía, la primera está referida a la nueva entrega de la cosa vendida al demandado, la segunda a la entrega de otra equivalente si lo primero no fuera posible y tercero el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada; el primer aspecto se justifica porque si la acción está dirigida a recuperar la cosa vendida y ésta no prospera, el fin perseguido no se da y no justifica entonces que el vendedor pueda conservarla si a él se le entregó, y si se depositó en manos de un tercero a quien debe entregarla es al comprador por haber resultado triunfador en el juicio, de acuerdo al artículo 1.781 del Código Civil.

Lo segundo mencionado en el párrafo anterior, se justifica porque bien puede ocurrir que mientras se desarrolla el juicio se solicite y obtenga autorización judicial para enajenar el bien secuestrado para evitar su deterioro, que se menosprecie, los gastos excesivos de depósito, entre otros; e incluso para el caso de que la cosa haya desaparecido, se haya perdido, destruido o deteriorado por un hecho imputable al vendedor, en cuyo caso de no prosperar la acción, la obligación que surge es de devolverle al comprador una cosa equivalente.

Finalmente en lo que respecta a los daños y perjuicios, la necesidad de garantizar nace en razón de la previsión que legislador ha establecido para que se garantice mediante la indemnización, el daño emergente o el lucro cesante que pueda ocasionar la medida, siempre y cuando el comprador reclame y demuestre la ocurrencia de los daños o perjuicio respectivos surgidos en razón de la medida preventiva decretada; pero en una acción autónoma y no por vía de ejecución de sentencia, ya que en ésta se ordenará la entrega del bien o de otro equivalente y por supuesto si procedieran, el pago de las costas y honorarios.

Ahora bien, el contenido del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es imperante cuando contempla la frase “siempre que” y se refiere a que el Juez de la causa, debe comprobar la concurrencia de los cuatro requisitos establecidos en esta norma, y ya comentados; empero en lo que respecta a la caución, le corresponde al juzgador además determinar la suficiencia de ésta; toda vez que podría comprometer su responsabilidad de manera subsidiaria, no porque exista una disposición adjetiva vigente que así lo establezca rotundamente, como sucedía bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916 (artículo 373 y 378); y el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, sin embargo para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, y así evitar que se acordase una medida que fuese a todas luces incorrecta.

En adición a lo anterior, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones; razón por la que en la presente causa el Juez estaba en el deber de solicitar a la parte actora que se ajustase a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el sentido que debe constituir garantía suficiente a los efectos de dictar la medida.

En este sentido, y como la Ley en comento no especifica la forma de constituir la garantía, en práctica forense se han seguido dos corrientes, la primera consiste en que una vez providenciada la demanda y antes de decretar la medida, se fija el tipo de garantía y su monto y no se decreta el secuestro hasta tanto ésta haya sido constituida; y la otra es de decretar y ejecutar la medida y, una vez establecido por el perito el valor de la cosa secuestrada, se precisa el monto de la caución, ya antes ofrecida y aceptada; esta última modalidad, aceptada por la doctrina con menos frecuencia, se fundamenta en que el monto de la garantía será fijado con elementos de juicio más firmes y se evitará la impugnación de la suficiencia de la garantía.

Al respecto, el Dr. R.G., en su obra LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO EN EL DERECHO COMPARADO, Publicaciones de Ministerio de Justicia, señala que la Ley parte de la idea que el Juez dicte un solo auto disponiendo las medidas señaladas en el texto; no obstante, la finalidad de la Ley se cumple al dictarse primero un auto en que se decrete el secuestro nombrando depositario a un tercero, y se ordene el peritaje; una vez practicado el secuestro, nombre el perito, aceptado el cargo por el perito y presentado el avalúo, se dictará el segundo auto en que, en vista del informe del perito, se ordene constituir garantía hasta por la cantidad que indique el avalúo, constituida la garantía se dictará un tercer auto en que se acepta la garantía y ordene la entrega de la cosa del depositario nombrado en el primer auto, al vendedor.

En el caso en concreto, no se analizó la norma antes comentada, sino que por el contrario el Juzgado a quo lo excluyó y se limitó a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; cuando debió analizar cada uno de los requisitos antes señalados y en aplicación preferente de la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, en razón de la naturaleza jurídica de ésta; por los fundamentos antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado C.J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., antes identificados.

Consecuencialmente, se revoca la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre 2008; y se ordena al Juzgado de primera instancia pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de medida cautelar, ajustando su decisión al procedimiento contenido en la ley especial, es decir, al artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado C.J.M.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FABRICACIONES VELÁSQUEZ C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de septiembre de 2008; en consecuencia se ordena al Juzgado de primera instancia pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de medida cautelar, ajustando su decisión al procedimiento contenido en la ley especial, es decir, al artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO

No hay condenatoria, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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