Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Banco Confederado S.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, bajo el Nº 332, tomo primero, adicional sexto, con domicilio procesal en la calle J.M.P., entre calles A.H. y Narváez, Centro Díaz, oficina Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: I.G.F., F.R.R., Emika Molina Kert y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.237.444, 12.678.515, 14.190.952 y 5.536.247, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.799, 80.557, 87.500 y 18.111, respectivamente.

    Parte demandada: Inversiones VL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 05.03.1997, bajo el Nº 53, tomo A Nº 7 A, folios 431 al 436, y los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.794 y 4.513.201, respectivamente, domiciliados en la Urbanización B.V., carrera Tocota, parcela 7-3 de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

    Defensor ad litem de la parte demandada: R.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.997.525 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 12444-04 de fecha 26.08.2004 (f. 115), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este juzgado superior, expediente Nº 6953/02, constante de ciento quince (115) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de cinco (5) folios útiles contentivo del juicio por vía ejecutiva incoado por la sociedad mercantil Banco Confederado, S.A. contra la sociedad mercantil Inversiones VL, C.A. y los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M.G., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 07.07.2004.

    Por auto de fecha 01.09.2004 (f. 116) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 05.10.2004 (f. 117 al 120) los abogados I.G.F. y F.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de informes en la causa.

    En fecha 20.10.2004 (f. 121), el tribunal dicta auto mediante el cual declara que el día 19.10.2004 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.10.2004, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    En fecha 20.12.2004 (f. 122), el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 18.12.2004 conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17.02.2005, 14.03.2005 y 06.17.2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    El juicio por vía ejecutiva fue incoado por los ciudadanos I.G.F., F.R.R. y Emika Molina Kert, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:

    (…) tal como se evidencia del (sic) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, el 17 de septiembre del 1999, bajo el Nº 83, tomo 74, y por ante la Notaría Pública Tercera de San F.E.B., el 4 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 17, tomo 107, identificado en lo adelante con la expresión de LA ESCRITURA y que anexamos al presente libelo con la letra “B” (…), EL BANCO suscribió con la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San F.e.B. que gira bajo la denominación social de Inversiones VL, C.A., (…), denominada en lo adelante con la expresión de EL DEUDOR, un línea de crédito, denominada en lo adelante con la expresión de LA LÍNEA, movilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés o cualesquiera otros, hasta por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)

    Conforme a la cláusula tercera de LA ESCRITURA, los saldos deudores de la operación documentada devengarían intereses a tasa variable, sobre saldo deudor, liquidables mensualmente. Asimismo se estableció en la escritura que el saldo deudor generaría intereses moratorios, estimados a la tasa fijada por EL BANCO.

    Asimismo conforme lo estipulado en la cláusula novena de LA ESCRITURA los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M.G., (…), quienes en lo adelante serán denominados como LOS FIADORES, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR conforme a la escritura.

    Consta igualmente de la escritura que para todos sus efectos, derivados y consecuencias, la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta fue elegida por las partes contratantes como domicilio especial, único y exclusivo.

    (…) que el deudor utilizó la línea bajo la modalidad de sobregiro, haciéndose efectivo el mismo a través de la cuenta corriente con provisión de fondos identificada con el Nº 181-1-20036-3, abierta en fecha 20 de marzo de 1997, conforme se evidencia de la escritura privada identificada como “espécimen de firmas autorizadas”, el cual acompañamos marcado “C”, del “contrato de cuenta corriente” que anexamos al presente escrito marcado “D” y del “Registro de clientes personas jurídicas”, el cual anexamos marcado “E”.

    (…) que al 27 de septiembre de 2001, el saldo de capital de la obligación adeudada al BANCO, sobrepasaba las cantidades aprobadas para la línea de crédito concedida, montando en la suma de nueve millones setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuerenta (sic) y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.751.443,47), tal como se evidencia del estado de cuenta actualizado emitido por EL BANCO, el cual anexamos a la presente demanda marcado “G”. Desde entonces, EL BANCO decidió paralizar la capitalización convenida conforme a LA ESCRITURA y adelantó las gestiones necesarias ante EL DEUDOR y LOS FIADORES para lograr el respectivo pago, resultando las mismas totalmente infructuosas. Asimismo, como quiera que conforme a la escritura, se considera de plazo vencido la obligación adeudada si EL DEUDOR no paga en su oportunidad las cantidades debidas y, visto que el incumplimiento de EL DEUDOR vulnera las previsiones de la escritura y por tanto, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, es por lo que acatando expresas instrucciones de nuestra representada, Banco Confederado, S.A., suficientemente identificada, titular exclusiva de las obligaciones documentadas en la escritura, ante usted ocurrimos para demandar, como en efecto así lo hacemos, con base al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Inversiones VL, C.A., en su carácter de deudora y a los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M.G., antes identificados, en su condición de fiadores de la obligación contenida en la escritura a fin de que paguen a nuestra representada, o que a ello sean conminados por este tribunal, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de nueve millones setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuerenta (sic) y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.751.443,47) por concepto de capital insoluto; b) la suma de doce millones doscientos doce mil cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.212.057,70) por concepto de intereses de mora causados desde el 27 de septiembre de 2001 al 17 de septiembre de 2002, los cuales se discriminan de la siguiente manera: b1) del 27 de septiembre de 2001 al 22 de febrero de 2002, a la tasa del ciento veinte por ciento (120%), por 148 días, la suma de cuatro millones ochocientos diez mil setecientos doce bolívares con once céntimos (Bs. 4.810.712,11), y b.2) del 22 de febrero de 2002 al 17 de septiembre de 2002, a la tasa del ciento treinta y dos por ciento (132%), por 207 días, la suma de siete millones cuatrocientos un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.401.345,59); c) Los intereses moratorios que se sigan causando a partir de 18 de septiembre de 2002, y hasta la total cancelación de la obligación demandada, estimados a la tasa del ciento treinta y dos por ciento (132%) anual, a razón de treinta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 35.755,29) diarios; d) Las costas procesales y; e) La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente causa, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual, solicitamos al tribunal que, en la definitiva, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo.

    Para no que no (sic) se hagan ilusorios los pedimentos de nuestra representada, solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de el deudor y/o los fiadores, para lo cual pedimos se exhorte suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin que sea distribuido y se proceda a su práctica.

    A fin de fijar la cuantía de la presente demanda, establecemos la misma en la suma de veintiún millones novecientos sesenta y tres mil quinientos un bolívar (sic) con dieciocho céntimos (Bs. 21.963.501,18)…

    En fecha 20.09.2002 (f.5), mediante distribución y el respectivo sorteo, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 25.09.2002 (f. 6 al 18) la abogada Emika Molina Kert, consigna los documentos fundamentales de la demanda.

    Por auto de fecha 01.10.2002 (f.19) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas den contestación de la demanda incoada en su contra, para la cual ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial. La referida comisión cursa a los folios 20 y 21 de este expediente.

    Mediante diligencias de fecha 08.10.2002 y 22.10.2002 (f. 22 y 23), la abogada Emika Molina Kert, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora pide al tribunal de la causa decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 30.10.2002 (f. 24), el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 31.10.2002 (f. 25), la abogada Emika Molina Kert, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se le designe como correo especial a los fines de presentar la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del estado Bolívar para la intimación de los demandados y el despacho de embargo ejecutivo librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar.

    Por auto de fecha 06.11.2002 (f. 26), el tribunal a quo designa correo especial a la ciudadana Emika Molina Kert, con el objeto de hacer entrega de los oficios Nros. 9660-02 y 9750-02, conferidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Mediante diligencia de fecha 11.11.2002 (f. 27), la abogada Emika Molina Kert, acepta la designación de correo especial, y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones del cargo.

    En fecha 15.07.2003 (f. 28 al 61) el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de treinta y tres (33) folios útiles comisión de citación conferida al Juzgado Primero del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Mediante diligencia de fecha 04.09.2003 (f. 62), el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal nombre defensor judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto venció el lapso concedido para que comparecieran a darse por citados en la causa.

    Por auto de fecha 10.09.2003 (f. 63 al 65), el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900 y ordena su notificación a los fines que comparezca ante el tribunal con el objeto de que acepte el cargo o presente su excusa.

    En fecha 25.09.2003 (f. 66 y 67), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado R.C.W. y por diligencia de fecha 01.10.2003 (f. 68) el referido abogado acepta el cargo y jura cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo.

    Contestación de la demanda

    En fecha 07.10.2003 (f. 69 y 70), el abogado R.C.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos que siguen:

    Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte actora en el presente procedimiento.

    Que tal y como se evidencia en el escrito de demanda, el banco alega que el deudor (sus representados) utilizaron una línea de crédito bajo la modalidad de sobregiro y ponen como evidencia “la escritura privada” identificada como “espécimen de firmas autorizadas”.

    Que resulta carente de toda sustanciación que pueda una institución financiera solicitar una vía ejecutiva (el cual es un procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil), amparándose en documentos privados donde realmente no consta la aceptación del demandado de los hechos narrados o no consta que el demandado haya utilizado ese dinero, ni siquiera depositado en su cuenta. ¿Cómo le consta a la ciudadana juez que no existe una manipulación por parte de la demandante?

    Que en vista de que no ha podido ubicar personalmente a los demandados, y estudiando los recaudos contenidos en la demanda, desconoce formalmente los recaudos de tipo documento privado que presenta el demandante, es decir, que desconoce el sobregiro y la documentación que presenta el banco (recaudos C, D, E) ya que no consta por ninguna parte que haya sido aceptada por los supuestos deudores.

    Que por cuanto ha desconocido la documentación privada que da lugar a la supuesta “deuda” de los demandados, desconoce asimismo los cálculos efectuados como intereses de mora en los puntos B) B2) y C) del libelo de la demanda contenido en su folios Nº 3.

    Observa que la parte actora alega no encontrar a las personas en la dirección indicada en la demanda, pero como es de suma importancia que los supuestos deudores puedan ser ubicados para aclarar las cuentas, pide al tribunal oficie a la oficina del Seniat del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, en su respectivos RIF o NIT, para que entreguen la dirección de la persona jurídica y de las personas naturales demandadas en este procedimiento. Así podrá el sustanciador realmente conocer de las direcciones de las personas demandadas en el presente procedimiento, más tomando en cuenta cuando los recaudos consignados son de tipo “documento privado”, lo que le quita seguridad jurídica al fondo de la demanda.

    Que se desestime la demanda intentada, y se rechacen las medidas solicitadas por el banco…

    Consta al folio 71 de este expediente que en fecha 04.11.2003 el abogado R.C., defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregados en su oportunidad legal a los autos.

    Por auto de fecha 10.11.2003 (f. 72 y 73) el juzgado a quo ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) del estado Nueva Esparta, a objeto de que se sirva informar a ese tribunal la dirección o domicilio fiscal de la empresa Inversiones VL, C.A. y de los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M.G.. Mediante diligencia de fecha 18.11.2003 (f. 74) el abogado F.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas y anexo, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad legal, tal como se hace constar en nota secretarial cursante al folio 75 de este expediente.

    En fecha 28.11.2003 (f. 76) el escrito de pruebas consignado por el defensor judicial de la parte demandada fue agregado a los autos (f.77).

    En fecha 28.11.2003 (f. 78) el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora fue agregado a los autos (f.79 al 86).

    Por autos de fecha 03.12.2003 (f. 87 y 88) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada y por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    Mediante oficio Nº 6953-02 de fecha 27.11.2003 (f. 89 al 93), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informa al tribunal de la causa que la empresa Inversiones VL, C.A, tiene domicilio fiscal en la Región de Guayana, urbanización J.G.H., avenida M.P., P.19-05, local A, y su representante legal ciudadano M.V.L., se encuentra domiciliado también en la región de Guayana, Estado Bolívar, avenida M.P., diagonal a Auto Repuestos J.F. Asimismo le informa que la ciudadana I.E.M.G., no aparece registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, tal como consta en el reporte que anexa.

    Mediante diligencia de fecha 08.12.2003, (f. 94), el abogado R.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, desconoce los recaudos consignados por la demandante por cuanto no consta la aceptación o conformidad de los demandados.

    Por auto de fecha 19.02.2004 (f. 95), la juez temporal del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que a partir de la fecha del auto comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para presentar los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 96 al 99 del presente expediente, escrito de informes consignado por los abogados I.G.F. y F.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 31.03.2004 (f. 100) el abogado R.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, formula observaciones a los informes consignados por la parte actora.

    Por auto de fecha 12.04.2004 (f. 101), la jueza titular del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma; declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06.04.2004, exclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07.06.2004 (f. 102), el tribunal a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 06.04.2004, inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 103 al 110 de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 07.07.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta y condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 11.08.2004 (f. 111), el abogado R.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia de fecha 07.07.2004.

    Mediante diligencia de fecha 17.08.2004 (f. 112), el ciudadano F.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia de fecha 07.07.2004.

    En fecha 18.08.2004 (f. 113), el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión definitiva de fecha 07.07.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 26.08.2004 (f. 114), el tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente a esta alzada.

    Cuaderno de medidas

    Consta a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas de este expediente, auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la práctica de dicha medida. En esa misma fecha se libró oficio y la comisión ordenada (f. 3 al 5 del cuaderno de medidas).

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 05.10.2004 (f. 117 al 120), los abogados I.G.F. y F.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de informes, en el cual expresan lo siguiente:

    (…) la deudora utilizó el cupo a través del sobregiro de la cuenta corriente Nº 181-1-20036-3, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por el banco y que fuere anexado marcado “F” al libelo de la demanda, en donde se evidencia claramente que la misma mantiene un saldo de capital para el 27 de septiembre de 2001 de nueve millones setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.751.443,47). Es el caso que la deudora y los fiadores, no han cancelado a nuestra representada las cantidades dinerarias a ella adeudadas, como consecuencia de la utilización de el cupo, en tal virtud se vio en la imperiosa necesidad de demandarlos a los fines de ver satisfecho el crédito pendiente.

    Hechas todas las gestiones para localizar a la deudora y los fiadores, los cuales incluyen citación personal y por carteles, solicitamos al tribunal se les nombrara defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. (…) nuestra representada fundamentó su demanda en un documento público que es identificado en este escrito como la escritura, dicho documento contiene una obligación de nuestra mandante de poner a disposición de la deudora, la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), donde dicha cantidad dineraria fue utilizada a través del sobregiro de cuenta corriente, y donde la utilización del cupo se demuestra claramente con el estado de cuenta actualizado emitido por mi representada, el cual fuere acompañado al libelo de la demanda, lo cual hace a la obligación líquida y exigible a partir del día siguiente al cual estaba pautado su pago, es decir, 28 se (sic) septiembre de 2001…

    Estos requisitos exigidos para la procedencia de la vía ejecutiva, se encuentran plasmados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y vemos como nuestra representada llena cada uno de ellos para acceder a este procedimiento ejecutivo. En consecuencia de ello, es pertinente aclarar que: 1) en el documento constitutivo del crédito existe clara y ciertamente la obligación de el banco de poner a disposición de la deudora una cierta cantidad de dinero, para el momento en que ésta la requiera, por ello esa obligación es a futuro, faltaría en consecuencia un elemento indispensable para que esa obligación sea líquida, que es el caso que nos ocupa es el estado de cuenta por medio de la cual se demuestra clara y ciertamente la utilización del cupo por parte de la deudora. Dicho estado de cuenta fue acompañado marcado “F” al libelo de la demanda, lo cual hace cuantificable en dinero la obligación demandada por nuestra mandante. Asimismo se desprende del referido estado de cuenta, que el plazo de pago de la obligación contraída por la deudora con nuestra mandante venció el 27 de septiembre de 2001; y 2) la obligación contraída por la deudora para con el banco consta en el documento público contentivo del instrumento constitutivo del crédito, él fue debidamente autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, el 17 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 83, tomo 74, y por ante la Notaría Pública Tercera de San F.E.B., el 4 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº 17, tomo 107.

    En consecuencia de lo expuesto, y como quiera que la obligación demandada por el banco llena todos y cada uno de los requisitos de ley, para acceder al procedimiento de vía ejecutiva, solicito al tribunal desestime el planteamiento hecho por el defensor judicial por carecer de fundamento legal.

    …es oportuno hacer mención que los anexos “C” y “D”, se encuentran debidamente firmados por uno o ambos deudores M.J.V.L. y/o I.M.L. , suficientemente identificados en autos, y en tal virtud advertimos a este tribunal superior que la defensa procesal de desconocimiento del instrumento privado, no puede ser ejercida por el defensor judicial, por cuanto que la ley no lo faculta para el ejercicio de tal defensa, sino que debe ser la parte personalmente quien lo ejerza en resguardo de sus derechos. Así lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …omissis….

    Como consecuencia de lo expuesto, y como quiera que el defensor judicial, no puede ejercer defensas en juicio que les son propias de la partes, tal y como lo es el desconocimiento de instrumento privado, por prohibición expresa del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este juzgado superior deseche por inviable tal desconocimiento, y le otorgue a dichos documentos el valor probatorio que los mismos merecen.

    …si se diere el supuesto que el defensor judicial pudiere ejercer la defensa in comento (desconocimiento de instrumento privado) a favor de sus representados, nosotros nos planteamos la siguiente interrogante, el defensor judicial, solicita en su contestación a la demanda que se oficie al SENIAT a los fines de saber la dirección y ubicación de sus representados, lo que quiere decir que él personalmente no ha tenido contacto con la deudora y/o los fiadores, entonces, ¿Cómo puede saber si los documentos desconocidos fueron firmados por sus representados?

    El tribunal de la causa violó el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la parte contra quien se producen los instrumentos privados no los desconoce en los actos o lapsos establecidos en el artículo in comento, dichos instrumentos se tendrán como reconocidos, pero aun así se obvió el contenido dicho (sic) artículo y no se valoraron los mismos por el hecho de que estos emanan de mi mandante, ello es totalmente absurdo, ya que mi mandante como parte actora es la que principalmente tiene que aportar las pruebas objeto de su pretensión, y así las cosas lógicamente que dichas pruebas tienen que emanar de ella, en virtud de que toda la documentación para la solicitud de créditos de cualquier tipo, tienen necesariamente que emanar de mi representada, pues en caso contrario no creo que los solicitantes de créditos bancarios lleven sus propias planillas y/o documentos para la solicitud de créditos. Para eso nuestro Código de Procedimiento Civil prevé mecanismos de defensa para que la parte las ejerza, en contra de los instrumentos presentados por la contraparte, dependiendo del tipo de documento que se aporten a los autos. En consecuencia solicitamos a este tribunal, que valore los mismos con apego a lo establecido en el artículo 444 eiusdem.

    Ahora bien, como consecuencia de los argumentos expuestos y como quiera que los deudores no probaron haberse librado o cumplido con la obligación que tiene para con el banco, y demostrada como ha sido la procedencia del procedimiento elegido para reclamar el crédito pendiente por haberse llenado todos los extremos de ley para poder acceder a la vía ejecutiva, solicitamos a este tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta por nuestra mandante, con la expresa condenatoria en costas…

  5. La decisión apelada

    “…En este caso, se evidencia que la parte demandada una vez agotada la citación no concurrió al proceso a ejercer su derecho a la defensa y contestar la demanda, por lo que se hizo necesario designarle defensor judicial, quien concurrió en forma oportuna a rechazar y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo durante la secuela probatoria procedió a promover el mérito de autos, provocando así que en este caso la carga de la prueba recayera en cabeza del actor que tendrá la obligación de probar sus dichos y alegatos so riesgo de sucumbir en su accionar. Sin embargo, a pesar de la (sic) anterior consta que éste no promovió prueba en la etapa correspondiente, correspondiéndole entonces a este Juzgado analizar el mérito que arrojan los documentos traídos por el actor al momento de interponer la demanda, a los efectos de precisar si con ellos demuestra sus pretensiones. Al efecto, emerge del documento que riela (sic) a los folios 10 al 14 contrato donde le fue concedido un cupo o línea de crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), el cual se valoró para demostrar que el hoy accionante autorizó el referido sobregiro, y con relación a las pruebas aportadas para demostrar el presunto sobregiro, y con ello las acreencias reclamadas, observa este juzgado que las mismas fueron desechadas al ser objetadas por el defensor judicial al momento de dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que los mismos no emanan de su representado, argumento este que conforme al artículo 1.368 del Código Civil resulta valido (sic), toda vez que la norma enunciada señala que se requiere para que el instrumento privado tenga fuerza probatoria que el mismo se encuentre suscrito por el obligado, lo cual como se dijo en este caso se incumplió, evidenciándose por el contrario, con excepción al documento autenticado que riela al folio 10 al 14, el recaudo marcado con la letra “C” que cursa al folio 15, al igual que el que riela al folio 16 consistentes en el contrato donde fue concedido el cupo o línea de crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000.000,00), el espécimen de firmas autorizadas y con el contrato de cuenta corriente, respectivamente, los que rielan a los folios 17 y 18 y desde el 81 al 86 están firmados por el mismo promovente, acarreando así que éste Juzgado al momento de emitir juicio sobre su valoración los desechara como prueba de la obligación reclamada. De forma que, se concluye que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada a través de esa acción, por lo tanto ante la falta de pruebas, en aplicación al Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se desestima la presente acción. Y así se decide. (…) PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por VÍA EJECUTIVA incoada por el BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de INVERSIONES VL. C.A., M.J.V.L. e I.E.M., ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…)”

  6. Pruebas aportadas por la parte actora

    1. Original de documento (f. 10 al 14) autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-1999, bajo el Nº 41, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, en fecha 04-10-1999, bajo el Nº 17, tomo 107; del cual se observa que el Banco Confederado S.A., representado por sus apoderadas P.M. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.481.645 y 6.550.712, respectivamente, concede a la sociedad mercantil Inversiones VL, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, M.J.V.L. e I.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.794 y 4.513.201, respectivamente, un cupo o línea de crédito por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, utilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés o cualquier otro, del cual se devengarán intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijado por el banco; el cual será utilizado en el plazo de un año contado a partir de la aprobación del banco, plazo que es prorrogable a voluntad del banco; asimismo estipulan que en caso de mora el deudor pagará una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije el banco; que la falta de pago a su vencimiento. Asimismo se observa que los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M., se constituyen como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa deudora, en el documento. Este instrumento al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir, el contrato celebrado entre el Banco Confederado y la sociedad mercantil Inversiones VL, C.A. Así se declara.

    2. Original de documento (f.15) denominado “ESPÉCIMEN DE FIRMAS AUTORIZADAS”, del Banco Confederado, S.A., oficina San Félix, con fecha de apertura 20.03.1997, cuenta corriente Nº 181-1-20036-3, cuyo titular es Inversiones VL, C.A., RIF: 304241445, con firmas indistintas de los ciudadanos Vallee León, M.J. y Marcano Gómez, I.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.794 y 4.513.201, respectivamente. Se observa en la parte central derecha del documento un sello húmedo del cual se lee: cuenta cancelada.

    3. Original de documento (f. 16) de contrato de cuenta corriente Nº 181-1-20036, celebrado entre el Banco Confederado, S.A., y la sociedad mercantil Inversiones VL, C.A.

    4. Original de documento (f.17) denominado registro de clientes personas jurídicas, emitido por el Banco Confederado S.A., oficina San Félix, en fecha 20-03-1997, de la cuenta corriente Nº 181-1-20036, cuyo titular es la empresa Inversiones VL, C.A., representada por los ciudadanos Vallee León, M.J. y Marcano Gómez, I.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.935.794 y 4.513.201, domiciliada en la Urbanización B.V., carrera Tacoma, parcela 7-3, San Félix, Guayana, estado Bolívar.

    5. Original de estado de cuenta (f.18) emitido por el Banco Confederado, S.A., agencia principal, Departamento de Cobranzas y Recuperaciones, de la empresa Inversiones VL, C.A., Nº de cuenta: 181-1-20036-3, del cual se observa que la mencionada compañía presenta un sobregiro en línea de crédito en cuenta corriente, con vencimiento el 27-09-2001, por el monto de Bs. 9.751.443,47, devengado por concepto de intereses de mora, del 27-09-2001 al 22-02-2002, a una tasa de 120%, por 148 días la cantidad de Bs. 4.810.712,11; y del 22-02-2002 al 17-09-2002, a una tasa de 132%, por 207 días la cantidad de Bs. 7.401.345,59, para un total general al 17-09-2002, de Bs. 21.963.501,18. Se observa en la parte inferior central sello húmedo del cual se lee: Banco Confederado, S.A., Departamento de Cobranzas y Recuperaciones, y firma ilegible.

    6. Original de documento (f. 81 al 86) denominado histórico de cuentas, emitido por el Banco Confederado, S.A., de la cuenta Nº 181-1-20036-3, a nombre de Inversiones VL, C.A. Se observa en la parte inferior central de cada uno de los folios sello húmedo del cual se lee: Banco Confederado, S.A., Departamento de Cobranzas y Recuperaciones, y firma ilegible.

    7. Original de documento (f. 86) denominado “mantenimiento de sobregiro autorizado”, emitido en fecha 07-10-1999, por el Banco Confederado, C.A., a nombre de Inversiones VL, C.A., con una tasa de 84%, por el cual se autoriza sobregiro por el monto de Bs. 4.000.000,00, fecha de apertura: 07-10-1999, fecha de vencimiento 07-10-2000. Se observa en la parte inferior central sello húmedo en el cual se lee: Banco Confederado, S.A., Departamento de Cobranzas y Recuperaciones, y firma ilegible.

    Su valoración

    El instrumento que está agregado a los folios 10 al 14 de expediente, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 10-09-1999, bajo el Nº 41, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, estado Bolívar, en fecha 04-10-1999, bajo el Nº 17, tomo 107, por el cual el Banco Confederado S.A., concede a la sociedad mercantil Inversiones VL, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, M.J.V.L. e I.E.M., un cupo o línea de crédito por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 fue valorado en el numeral 1° que antecede de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

    Se verifica que en relación a los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, esto es, el denominado “ESPÉCIMEN DE FIRMAS AUTORIZADAS” cursante al folio 15 y el “CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Nº 181-1-20036”, celebrado entre el Banco Confederado, S.A., y la sociedad mercantil Inversiones VL, C.A., cursante al folio 16; que dichos instrumentos privados fueron desconocidos por el defensor ad litem, sin que la parte actora desplegara la actividad procesal tendente a la demostración de que efectivamente dichos instrumentos están firmados por los representantes de la accionada, beneficiaria de la línea de crédito por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00). De manera que correspondía a la actora promovente, la utilización de todas las vías en derecho a su disposición para demostrar la veracidad de estos documentos y al no hacerlo se desechan, esto es, este tribunal no les acredita valor probatorio alguno. Así se declara.

    En cuanto al resto de los instrumentos privados promovidos por la actora, denominados “REGISTRO DE CLIENTES PERSONAS JURÍDICAS”, emitido por el Banco Confederado S.A., oficina San Félix, en fecha 20-03-1997, que está agregado al folio 17;el original del “ESTADO DE CUENTA” (f.18) emitido el Departamento de Cobranzas y Recuperaciones de la agencia principal del Banco Confederado, S.A. y los denominados “CONSULTAS DE CUENTAS” y “MANTENIMIENTO DE SOBREGIRO AUTORIZADO”, se destaca que si bien, el único instrumento desconocido por el defensor ad litem es el que cursa al folio 17, esto es, el REGISTRO DE CLIENTES DE PERSONAS JURÍDICAS”, se observa que en él no está la firma de los representantes legales de dicha empresa y menos aún de los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas en el contrato de cupo o línea de crédito otorgada a la demandada Inversiones VL, C.A., de allí que al no emanar de la parte supuestamente obligada, el mismo no es objeto de mecanismo alguno para demostrar su autenticidad, y en relación al resto de los documentos privados este alzada, al revisarlos observa que se trata de instrumentos privados emanados de la accionante Banco Confederado S.A.

    En cuanto al resto de los aludidos instrumentos privados al observarse en ellos una firma y el sello húmedo del banco, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    De esta disposición legal se desprende que en aquéllos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este tercero debe ratificar su contenido a través de la prueba testimonial. Ahora bien, cabe resaltar que estos instrumentos no emanan de un tercero ajeno al juicio sino del propio Banco Confederado S.A., accionante en esta causa, ante lo cual este tribunal considera que no es posible en estos casos la ratificación a que alude el artículo 431 del texto adjetivo, por lo cual el tribunal no valora estos documentos privados por cuanto estima que la demandante, la empresa Banco Confederado S.A., creó de forma unilateral su propia prueba, sin intervención de otro sujeto ni control de la parte contraria. Igual suerte corren los documentos privados que cursan a los folios 81 al 86 de este expediente, denominados “CONSULTAS DE CUENTAS” y “MANTENIMIENTO DE SOBREGIRO AUTORIZADO”, ya que fueron elaborados por la propia accionante, razón por la cual este tribunal desecha dichos documentos por no existir motivos suficientes que permitan darle valor probatorio a los mismos, es decir, a los documentos privados que pretenden demostrar que la demandada Inversiones VL., C.A., incurrió en un sobregiro con motivo del cupo o línea de crédito que le otorgó la actora Banco Confederado S.A. Así se declara.

    Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas en la presente causa judicial. Así se declara.

  7. Motivaciones para decidir

    La acción intentada es la de cobro de bolívares (vía ejecutiva) por el procedimiento que preceptúa el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acción que debe admitirse cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Se evidencia de los autos que los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta por Banco Confederado S.A., son los documentos que corren insertos a los folios 10 al 18 de este expediente, y que el único instrumento autentico presentado es el que está inserto a los folios 10 al 14 de este expediente, que fue valorado precedentemente por este tribunal para demostrar que en efecto el Banco Confederado S.A., le otorgó un cupo o línea de crédito por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos por un año a la empresa Inversiones VL, C.A., representada por los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M.G.; quienes a su vez se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la empresa hoy accionada.

    En la presente causa, la parte actora alega y procura demostrar que otorgado el contrato por el cual se le concede un cupo o línea de crédito a la empresa accionada, ésta se sobregiró, ya que la línea de crédito fue concedida por Bs. 4.000.000,00, y según sus determinaciones, la empresa Inversiones VL, C.A., hizo efectiva la línea de crédito a través de la cuenta corriente Nº 181-1-20036-3 abierta el día 20 de marzo de 1997, conforme al instrumento consignado denominado “espécimen de firmas autorizadas“, alegando que el saldo de la obligación adeudada a la empresa actora Banco Confederado S.A., sobrepasaba las cantidades aprobadas por la línea de crédito concedida hasta llegar a la cantidad de Bs. 9.751.443,47. Por su parte el defensor ad litem desconoció en la contestación de la demanda, los instrumentos privados consignados por la accionante argumentando que de ellos no se desprendía la aceptación, que dichos instrumentos carecían de toda sustanciación para solicitar una vía ejecutiva que es un procedimiento especial, añadió el defensor, que los hechos narrados en el libelo no demuestran que la parte demanda haya usado ese dinero ni siquiera que se haya depositado en su cuenta, incluso cuestionó los instrumentos privados consignados preguntándole al a quo ¿cómo le consta que no existe una manipulación por parte de la demandante?, asimismo, manifestó que no aceptaba los cálculos y los intereses de mora calculados por el Banco Confederado S.A.

    Así pues quedó trabada la litis, el actora alega que otorgado el documento que concede la línea o cupo de crédito a la demandada ésta se sobregiró y no ha cancelado las cantidades que adeuda al banco más los intereses moratorios que calculó a razón del 120% unos y otros a la tasa del 132% anual, mientras que el defensor ad litem alega que la vía ejecutiva no es la idónea ya que los instrumentos consignados son privados emanados de la propia actora en los cuales no consta el sobregiro ni aún que se haya usado el dinero que dice la actora proporcionó a la demandada por medio de la cuenta corriente mencionada. Así se declara.

    Ahora bien, en el libelo la parte actora expresa que la deudora utilizó la línea de crédito bajo la modalidad de sobregiro, haciéndose efectivo a través de una cuenta corriente con previsión de fondos distinguida con el Nº 181-1-20036-3; que para el 27-09-2001, el saldo del capital de la obligación adeudada al banco sobrepasaba las cantidades aprobadas para la línea de crédito concedida montando en la cantidad de Bs. 9.751.443,47, demostrándolo con un estado de cuenta que cursa al folio 18 de este expediente, el cual carece de firma de la supuesta obligada. Señalan los apoderados de la parte actora que ocurren a demandar por el procedimiento de vía ejecutiva a la empresa Inversiones VL, C.A., en su condición de deudora de la obligación contenida en la escritura (sic) y a los ciudadanos M.J.V.L. e I.E.M., en su condición de fiadores de la obligación documentada en la escritura para que paguen las siguientes cantidades. 1.- la suma de Bs. 9.751.443,47 por concepto de capital insoluto; 2.- la suma de Bs. 12.212.057,70 por concepto de intereses de mora ; desde el 27-09-2001 al 22-02-2002 a la tasa de 120% anual y desde el 22-02-2002 hasta el 17-09-2002 a la tasa de 132% anual, más los intereses moratorios que sigan causándose estimados a la tasa del 132% anual, a razón de Bs. 35.755,29 diarios; 3.- las costas del proceso y 5.- la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario.

    El defensor judicial de la demandada, en el escrito de contestación de la demanda arguye que la institución financiera no podía demandar por vía ejecutiva amparándose en documentos privados donde no consta la aceptación de los demandados de los hechos narrados, así como tampoco consta que el demandado haya utilizado ese dinero. Desconoce los recaudos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda marcado “C”, “D”, y “E”, en virtud que no consta que hayan sido aceptadas por los supuestos deudores y desconoce los cálculos de intereses efectuados en el libelo.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 129 de fecha 07-03-2002, dictada en el expediente Nº 01-486 estableció:

    “La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta que “…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…” y “…todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetos a esta Constitución…” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 ejusdem, tendentes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios. “…sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los términos siguientes:

    La doctrina nacional (Simón J.S.. Derecho Bancario, Paredes Editores. Caracas. Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito como “…un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, mas los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo del cliente…

    Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes

    1. - Entregando en efectivo cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

    2. - Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas de compra o suministros, etc.)

    3. - Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito

    4. - Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago de precio en la compra de mercancía.

    5. - Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantías, bien la forma de aval, garantizando el pago de las letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito, el crédito del crédito, cede o endosa a éste su crédito, que es para terceros, garantías complementaría de un crédito insuficiente.

    6. - Otorgando el cliente la prorroga de una deuda vencida.

    7. - Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

    La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias “(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p. 245-246)”

    Por su parte, el autor S.R.A., define el contrato de apertura de crédito o línea de crédito registrando lo siguiente: “es el contrato según el cual el banco (acreditante) se compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de firma directamente a él o a un tercero que le indique dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por él acreditado de una remuneración; el objeto propio del contrato, su razón de ser para ambas partes, pero en forma específica para el cliente es con una disponibilidad, esto es, con la posibilidad de obtener crédito de dinero o de firma dentro de cierto tiempo, si el contrato se ha celebrado a plazo o en forma indefinida, si ésta es la modalidad adoptada en el acuerdo”. Los elementos del contrato de apertura de crédito o su forma mas representativa, línea de crédito, debe contemplar previsiones en relación a la cuantía; es decir, el contrato precisa de una cuantía máxima hasta la cual el banco esté dispuesto a obligarse, la cual, de ordinario, comprende los desembolsos por el capital e intereses y las comisiones o gastos en que deba incurrir para el debido cumplimiento; un plazo, que se refiere por regla general a la duración del contrato o término durante el cual el banco se obliga a mantener la disponibilidad a favor de su cliente y éste puede impartir las ordenes de pago correspondientes. La forma de utilización, se prevé en el contrato, que puede consistir en su utilización directa por el acreditado o por terceros que actúan siguiendo sus instrucciones; la utilización del crédito por terceros debe pactarse; la remuneración que es una cláusula establecida en el contrato que consiste en un sistema mixto compuesto por comisiones en la concesión de crédito de firma e intereses sobre los desembolsos realmente efectuados, cuando ellos suponen una financiación, y las garantías para responder por las eventuales obligaciones a su cargo, se conviene que el cliente preste determinadas garantías o se obligue a suscribir un pagaré; de estas circunstancias deberá dejarse constancia en el contrato.

    De acuerdo a las definiciones transcritas extraídas de la jurisprudencia y la doctrina nacional, el contrato de apertura de crédito es un contrato innominado, de naturaleza eminentemente mercantil, es decir, no está consagrado en ningún texto legal de los que integran el ordenamiento jurídico vigente por lo cual el juez o intérprete debe determinarlo indagando la intención de las partes contratantes. Así se establece.

    De la lectura del contrato suscrito entre el Banco Confederado S.A., y la empresa Inversiones VL; C.A., se desprende que se trata de un contrato de línea o apertura de crédito, mediante el cual el primero le promete a la segunda acreditarle sumas de dinero durante un (1) año sin exceder la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y que sería utilizada bajo la modalidad de sobregiro a través de la cuenta corriente Nº 181-20036-3 que en apariencia posee la empresa demandada en la institución bancaria.

    La característica fundamental de este contrato es la posibilidad o facultad de la cual goza el acreditado en este caso, la empresa Inversiones VL, C.A., para utilizar a su arbitrio la supuesta suma puesta por el Banco Confederado S.A., a su disposición dentro de las condiciones que pactaron en el contrato de cupo o línea de crédito; de manera que pueden o no derivarse obligaciones del referido contrato de apertura de crédito dependiendo de la postura que asuma el acreditado, es decir, el evento o no de hacer uso del cupo o de la línea otorgada. Debe señalarse que la fianza que se constituyó en el contrato fue instituida no para asegurar el contrato de cupo o línea de crédito sino para avalar las obligaciones que se originarían en la medida en que la empresa (prestataria) hiciera uso del crédito que se le otorgó.

    Ahora bien, si se ha establecido que el contrato de apertura de crédito consiste en una promesa o compromiso por parte del prestamista o acreditante de otorgar al beneficiario o acreditado una determinada cantidad de dinero según sus requerimientos, es decir, que la suma se va otorgando de forma dividida o fraccionada y a través de su cuenta corriente, es evidente que dicho instrumento con el cual se instauró la acción por vía ejecutiva, no demuestra de manera cierta que la obligación contraída por el empresa Inversiones V, C.A., sea una cantidad líquida con plazo cumplido, menos aún constituye un instrumento privado reconocido por el deudor en el cual conste la obligación de pagar alguna deuda en virtud de su incumplimiento, requisitos que según el artículo 630 del texto adjetivo, son indispensables para que proceda la vía ejecutiva. Así se decide.

    Por otra parte, el contrato de cuenta corriente y los estados de cuenta acompañados al libelo de la demanda como fundamentales y los aportados durante la etapa probatoria, que presuntamente demuestran la utilización de la línea de crédito por el acreditado fueron desconocidos por el defensor judicial de la parte demandada por no constar la aceptación o conformidad de su representada, y no fueron valorados por este tribunal, unos como se desprende claramente del capítulo denominado “ Pruebas aportadas por la parte actora. Su valoración” por cuanto que la promovente , en aquéllos en los cuales figura la firma de los representantes de la empresa no desplegó mecanizo legal alguno para demostrar su autenticidad y otros por el desconocimiento realizado por el defensor ad litem y además por considerar esta alzada que se trata de pruebas creadas unilateralmente por la propia actora sin intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria; así, este juzgado negó valor probatorio a dichos instrumentos privados por considerar que no existen motivos suficientes para acreditarles valor probatorio, concretamente aquellos instrumentos consignados con la intención de demostrar el supuesto sobregiro en que incurrió la empresa demandada Inversiones VL, C.A., situación que trae como consecuencia concluir que la parte actora no logró comprobar fehacientemente los hechos contenidos en su libelo de demanda; esto es, la obligación de la empresa accionada de pagar una cantidad líquida y con plazo vencido contenida en uno de los instrumentos a que alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante todo lo anterior, este tribunal considera necesario profundizar lo relativo a las pruebas aportadas por la actora Banco Confederado S.A., no sólo para intentar la acción sino para demostrar el supuesto sobregiro en que incurrió la empresa accionada Inversiones VL., C.A., que es el motivo por el cual se demanda, ya que la pretensión está dirigida a obtener el pago de unas cantidades de dinero. Se observa que la actora en su escrito de informes en alzada esgrime textualmente lo siguiente:“…el Tribunal de la causa violó el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la parte contra quien se producen los instrumentos privados no los desconoce en los actos o lapsos establecidos en el artículo in comento dichos instrumentos se tendrán por reconocidos pero aun así se obvió el contenido de dicho artículo y no se valoraron los mismos por el hecho de que estos emanan de mi mandante, ello es totalmente absurdo ya que mi mandante como parte actora es la que principalmente tiene que aportar las pruebas objeto de su pretensión…”

    La recurrida de forma textual expresó: “… y con relación a las pruebas aportadas para demostrar el presunto sobregiro, y con ello las acreencias reclamadas, observa este juzgado que las mismas fueron desechadas al ser objetadas por el defensor judicial al momento de dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que los mismo no emana de su representado, argumento éste que conforme al artículo 1.368 del Código Civil resulta válido, toda vez que la norma enunciada señala que se requiere para que el instrumento privado tenga fuerza probatoria que el mismo se encuentre suscrito por el obligado…”

    Este juzgado y la recurrida negaron todo valor probatorio a los instrumentos que trasladó el banco a los autos referidos al presunto sobregiro en el cual incurrió la empresa Inversiones VL, C.A., por evidenciarse de dichos instrumentos privados la ausencia de firma de la beneficiaria del cupo o línea de crédito, por lo que evidentemente existe una confusión por parte de los apoderados de la actora Banco Confederado S.A., en relación a la norma legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el defensor judicial no tachó los instrumentos privados que se acompañaron al libelo de demanda, sino que sólo expresó que son insuficientes y carentes de toda sustentación para solicitar la vía ejecutiva añadiendo que, no consta en ellos la aceptación, refiriéndose exactamente a los recaudos distinguidos con las letras “C”, “D” y “E”, desconociendo el sobregiro y la documentación que el banco presenta.

    Ahora bien, si analizamos, el recaudo “C” se trata de un instrumento privado que el Banco Confederado S.A., denomina “ESPÉCIMEN DE FIRMAS” que al ser desconocido por el defensor judicial operaba la activación por parte de la promovente de los mecanismos a que se contraen los artículos 445 y siguientes del texto adjetivo, sin embargo frente al desconocimiento oportuno, se observa que ninguna actividad procesal tendente a demostrar su autenticidad realizó la promovente de este instrumento privado y por ello, este juzgado decidió no otorgarle valor probatorio y de igual modo procedió frente al instrumento privado denominado “ CONTRATO DE CUENTA CORRINTE”. Asimismo, esta alzada se pronunció con respecto de los instrumentos privados promovidos por la actora marcados con las letras “D”, “E” y “F”, denominados “CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE”, “REGISTRO DE CLIENTES PERSONAS JURÍDICAS” y “ESTADO DE CUENTA”, y además con los promovidos en el lapso probatorio llamados “CONSULTAS DE CUENTAS” y “MANTENIMIENTO DE SOBREGIRO AUTORIZADO”.

    Ya este tribunal, en el cuerpo de este fallo en el capitulo “pruebas aportadas por la parte actora” se refirió al valor probatorio de todos los instrumentos privados ofrecidos por el Banco Confederado S.A., junto con el libelo y en la etapa probatoria; no obstante ello quiere en esta oportunidad destacar con motivo de los alegatos esgrimidos en informes por la actora, que los instrumentos privados que denominó “ESTADO DE CUENTA”, “CONSULTAS DE CUENTAS” y “MANTENIMIENTO DE SOBREGIRO AUTORIZADO” carecen de la firma de la demandada, Inversiones VL., C.A., y por ende están desprovistos de la firma de os fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas en el contrato por el cual se le otorgó el cupo o línea de crédito (son los representantes de la persona jurídica) constando sólo en ellos la firma de alguna persona autorizada por el banco y un sello húmedo de dicha institución, pero con estos instrumentos se acciona la vía ejecutiva y se pretende demostrar el sobregiro en que incurrió la beneficiaria de la línea de crédito, y ciertamente no pueden tenerse como instrumentos capaces de demostrar sobregiro alguno por cuanto que carecen de la firma de la obligada Inversiones VL, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, de allí que el argumento de la actora en informes en el cual hace referencia a la violación por parte del tribunal de instancia del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero legal, toda vez, que únicamente se tacha el instrumento privado como emanado de la parte o de un causante suyo y es evidente que en este caso específico estos instrumentos privados no emanan de la empresa demandada Inversiones VL., C.A, sino tal como se dijo en esta sentencia fueron credos por la parte actora unilateralmente, es decir, Banco Confederado S.A., creó unilateralmente su propia prueba sin que mediara la intervención de otro sujeto ni control de la parte contraria, de allí que esta alzada determinó que desechaba los mismos ya que no hay en autos elementos o motivos suficientes que permitan darle valor probatorio a los aludidos instrumentos privados que se produjeron para demostrar el supuesto sobregiro en que incurrió la empresa beneficiara de la línea de crédito. De tal forma que al carecer los aludidos instrumentos de firma, resulta un desacierto de los apoderados de la empresa actora el alegato de que el a quo violó el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que -se reitera- en la formación de estos documentos no participó la parte demandada ni está en ellos su firma.

    Y en cuanto a los instrumentos privados denominados “ESPÉCIMEN DE FIRMAS”, “CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE” y “REGISTRO DE CLIENTES PERSONAS JURIDICAS”, al revisarse en esta alzada se verifica que el primero, contiene dos firmas que se le atribuyen a M.J.V.L. e I.M.G., el segundo también es privado elaborado por el banco y contiene una sola firma por parte de la empresa Inversiones VL, C.A., y el último carece de la firma de los representantes legales de la accionada, razón por la cual este tribunal estimó que no se demostró su autenticidad y en relación al último de los nombrados esta alzada estimó que al ser un instrumento privado elaborado por la actora, Banco Confederado S.A., ésta creó unilateralmente su propia prueba, sin que mediara la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria , y por ello concluyó que el indicado documento privado debe desecharse por no existir motivos suficientes que permitan darle valor probatorio muy especialmente -se insiste- a los que la parte accionante agrega para demostrar el supuesto sobregiro en que incurrió la accionada Inversiones VL., C.A. En todo caso, como se ha expresado, ante el desconocimiento que hizo el defensor judicial correspondía a la promovente de forma diligente con la utilización de todas las vías en derecho a su disposición, probar la veracidad de tales documentos (los privados que contienen firmas) dado que, el defensor judicial hizo un desconocimiento y no una tacha de dichos instrumentos por lo que correspondía de ser el caso demostrar a la promovente que esas son las firmas de los representantes legales de la empresa Inversiones VL., C.A., pero claro está, que con ello no se demostraba en sobregiro que alega y acciona y por tal razón fue insuficiente su actividad procesal en este sentido, ya que, con los documentos privados desprovistos de firma, fue que la actora intentó comprobar que la empresa accionada se sobregiró y adeuda intereses que sobrepasan el 120% en decir de la actora. De esta manera, considera esta alzada suficientemente aclarado el aspecto relativo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil denunciado en informes por la actora. Así finalmente se decide.

  8. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Banco Confederado, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de julio de 2004.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 7 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06660/04

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (24-11-2006) siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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