Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Marzo de 2009.-

198º y 150º

De una revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda así como a los recaudos al mismo acompañados, se desprende que la parte accionante, BANCO CONFEDERADO, S.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 20 de Julio de 2005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A, fundamenta su pretensión en la acción de COBRO DE BOLÍVARES, derivados del préstamo otorgado bajo la modalidad de PAGARÉ a la Sociedad Mercantil GRUPO T.Z., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 1307-A, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F 20.000,00). La identificada Sociedad Mercantil estuvo representada en la suscripción del referido Pagaré por el ciudadano ULNEIVER J.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.978.301, en su carácter de Director Gerente de la misma, quien se constituyó en Avalista de todas las obligaciones asumidas por ésta derivadas del Pagaré en cuestión.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el Pagaré in comento, las partes eligieron la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como domicilio especial para todos los efectos, derivados y consecuencias de la operación. Ante esta circunstancia, esta operadora de justicia considera menester citar las normas procesales que regulan la competencia territorial; en tal sentido, los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que el en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de los casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Asimismo, los Artículos 28 y 1.295 del Código Civil establecen:

Artículo 28: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

Artículo 1.295: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato”.

Asentado lo anterior, esta Juzgadora considera que la competencia territorial para conocer y decidir la presente causa corresponde a un Juzgado de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por cuanto del instrumento fundamental de la presente acción, vale decir, el Pagaré que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente, se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar para todos los efectos, derivados y consecuencias de la operación, por tal motivo, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la presente acción. Remítase el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.. EL SECRETARIO ACC.,

Abg. E.B.E..

IGC/EBE/MVAR.-

EXP. Nº AP31-M-2009-000077.-

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