Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-001435

PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, S.A. domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el Nro 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 47-A, cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 e julio de 2.005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.M.G., M.R.A. y C.M., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.001, 53.291 y 25.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VITRINAS Y REFRIGERACION PARRA, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 47, tomo 4-A de fecha 16 de febrero de 2.001, en la persona de los ciudadanos V.H.P.A. y A.J.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.683.926 y V-15.981.836, respectivamente, así como al ciudadano V.H.P.A., titular de la cédula de identidad Nos. E- 81.683.926, en su condición de Fiador Solidario y principal por la Sociedad Mercantil VITRINAS Y REFRIGERACIÓN PARRA, C.A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares)

En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el BANCO CONFEDERADO a través de su Apoderado Judicial abogado L.R.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.001, en la cual demandan por Cobro de Bolívares, y por cuanto en la misma la parte actora señala como domicilio el Estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el abogado en ejercicio L.R.M.G., interpuso Recurso de Regulación de Competencia en contra de dicho auto, manifestando que las partes eligieron como domicilio especial los tribunales competentes de Porlamar, pero dejando abierta la posibilidad de que el demandante acudiera a cualquier otro Tribunal competente de cualquier otra ciudad a ejercer las acciones que le pudieran corresponder del referido contrato de préstamo a interés. Manifiesta que la competencia por el territorio es de orden privado, que conforme al artículo 47 del código de Procedimiento Civil, no existe forma expresa que prohíba en el presente caso convenir en un domicilio especial, de igual manera solicita se declare con lugar la solicitud de regulación de competencia. En fecha 26 de enero de 2.009, el Tribunal a-quo admite el recurso y a su vez lo remite a la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara a los fines se distribuya entre los Tribunales Superiores competentes.

En fecha 16 de Abril de 2.009, este Superior le da entrada a la presente causa, y acuerda resolver conforme a lo establecido en el artículo 73 del código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

El presente asunto se inició el 17 de noviembre de 2.008, por demanda incoada por el abogado en ejercicio L.R.M.G., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.001, en su condición de Apoderado judicial de BANCO CONFEDERADO, en contra de VITRINAS Y REFRIGERACION PARRA, C.A. por Cobro de Bolívares, toda vez que manifiesta en el libelo de la demanda que su representada suscribió mediante documento auténtico con dicha compañía un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) o su equivalente Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,oo) para ser invertidos en operaciones de estricto y legítimo carácter comercial; documento que quedó inserto bajo el Nº 97, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Segunda de Carirubana del Estado Falcón, de fecha 09 de Enero de 2.007. Manifiesta la parte actora que en la cláusula segunda del señalado instrumento se acordó que el préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de su liquidación hasta el pago total y definitivo del mismo, a la tasa de interés anual variable fijada por el Banco por períodos mensuales vencidos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y serían calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta días (360).

Manifiesta la parte actora que la parte demandada se comprometió a pagar la referida suma de dinero y sus intereses en un plazo fijo de trescientos sesenta y cinco (365) días, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas de amortización del préstamo, más los intereses devengados, siendo la primera de ellas por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 10.227.134,96) o su equivalente DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON TRECE CENTIMOS (BS. F. 10.227,13) que incluye amortización a capital y los intereses devengados.

Manifiesta la parte actora que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas mensuales pactadas para los 12 días del mes de octubre, 12 de Noviembre, 12 de Diciembre de 2.007, 12 de Enero de 2.008, 12 de Febrero, 12 de marzo, 12 de Abril, 12 de Mayo, 12 Junio, 12 de Julio, 12 de Agosto, 12 de Septiembre, 12 de Octubre y 12 de Noviembre de 2.008, respectivamente, (cuotas 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 24), adeudando en consecuencia según lo manifestado en el libelo de demanda un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (195.862,07) monto que engloba el capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora. En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano demanda y solicita se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, y cumplidos todos los requisitos de Ley este Juzgador observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, la presente incidencia trata de una solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado L.R.M. dirigida contra auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, intentado por el Banco Confederado C.A., contra VITRINAS Y REFRIGERACION PARRA, C.A. y V.H.P.A..

En este sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece cuál es el Juez territorial competente para conocer del procedimiento por Intimación. Establece el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 641 “Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte”

Debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de demanda por intimación, se rige exclusivamente por este dispositivo legal. En consecuencia se excluye la aplicación en los artículos 41 ejusdem, y los fueros establecidos en 1094 y 1095 del Código de Comercio.

Dicho lo anterior, es importante resaltar que en la norma in comento, destaca el principio general que rige en esta materia, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra. Ahora bien, dado que el anterior dispositivo legal establece que “la demanda podrá proponerse”, es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativo de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, existe una cláusula en el documento de préstamo, acompañado al libelo como instrumento fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Décima Quinta: Para todos los efectos del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta como domicilio, sin perjuicio para el Banco de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieran ante los Tribunales competentes de cualquier otra ciudad.

En el presente caso, el actor eligió la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, basado en la parte in fine de la mencionada cláusula, no obstante según el criterio del tribunal por ser facultativa la elección, pudo utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que está redactada dicha cláusula, no era posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca la singularidad de la elección.

TERCERO

En el caso sublitis, el actor acudió a la jurisdicción de los Tribunales en la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, siendo que sólo podía proponerla bien, en el domicilio del demandado o en su domicilio especial. En consecuencia, en virtud de que no la propuso en cualquiera de los lugares señalados, persiste en este caso la aplicación de la norma establecida en el ya comentado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por lo tanto como domicilio para tramitar la presente causa el perteneciente al demandado correspondiente a la jurisdicción del Estado Falcón, donde esta domiciliada la parte demandada, en cabeza de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial de dicha entidad, por ser el mismo competente por la materia, la cuantía y por el territorio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación) intentado por el BANCO CONFEDERADO C.A., contra VITRINAS Y REFRIGERACION PARRA, C.A., y en contra del ciudadano V.H.P.A. en consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la ciudad de Punto Fijo correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor respectivo.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abog. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. con oficio Nº 2009/159. Seguidamente se libra oficio Nº 2009/160, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Secretario,

Abog. J.M.

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