Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008078

ASUNTO : BP01-P-2006-008078

Visto el escrito presentado por la Dra. C.E.B.C. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado A.J.H.T. y solicita a este Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del aprehendido A.J.H.T.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza, Dra. N.S. previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Oídas como han sido las exposiciones tanto de la vindicta Publica como de la Defensa privada se observa: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 y su vto suscrita por el funcionario DOHAN S.B., que encontrándose de labores de patrullaje vehicular en compañía del agente C.T., a bordo de la unidad 03, en el sector de las Delicias de esta ciudad, escuchó radiofónica al agente A.C., que habían trasladado a un ciudadano herido del sector Colinas de Valle Verde de esta ciudad, a la Clínica Nazareth ubicada en el sector Guanire quien ingreso sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, una vez en el sitio la comisión fue abordada por un ciudadano que se identificó como G.N.C.J. quien manifestó ser hermano del Occiso de nombre W.R.N. y que la herida la había causado el ciudadano D.H. en compañía de su hijo A.J.H. quien ayudó al ciudadano que le ocasionó la muerte a W.R.N. para que se escapara, seguidamente se trasladaron en compañía del ciudadano antes identificado hasta el sector de Colinas d e Valle Verde cuando se desplazaban por la calle Nueva de dicho sector el hermano del fallecido les señaló a un ciudadano que se encontraba parado al frente de la vivienda signada con el N. 12 como ser el hijo de la persona que le ocasionó la muerte a su hermano y acompañante del mismo cuando ocurrieron los hechos , y que asimismo había ayudado a que se escapara el agresor , procedieron a interceptar al sujeto realizándole la revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalisticos quedando identificado como A.J.H.T.. Denuncia signada 0743-06 presentada por el ciudadano G.N.C.J. quien entre otras cosas expuso “… denuncio al ciudadano D.H. por el asesinato de mi hermano WUILLIANS NAVARRO y su hijo A.H. quien se encontraba con el, y en vez de ayudar a mi hermano lo que hizo fue llevarse a su papá…”

SEGUNDO

con las actuaciones antes analizadas este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente con la responsabilidad del caso considera y así lo estima que en las presentes actuaciones pese que consta que el ciudadano A.J.H.T., se encontraba en el sitio d e los hechos no es menos cierto que para quien aquí decide no hay la convicción suficiente y así lo demuestran las actuaciones que el imputado ha sido participe o cooperador inmediato en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal |° Ejusdem, en perjuicio de W.R.N. (occiso), quien así en vida se llamara. Este razonamiento lo fundamento de conformidad con el articulo 84 del Código Penal venezolano en vigencia donde establece en su ordinal primero “ incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajado en la mitad quien haya participado de los siguientes modos : excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo ayuda para después de cometido. La doctrina ha establecido lo siguiente: la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible puede producirse en la ejecución del mismo delito o en su deliberación, consideración o análisis en lo que se denomina coautoria, en la ejecución puede haber un perpetrador o varios además de otros que pueden unirse al momento d e la ejecución o son colaboradores durante la permanencia dependiendo si trata d e un delito continuo, los perpetradores son los que cooperan directamente en los hechos generador del resultado, los cooperadote s inmediatos son los que sin ser causante d e los hechos productores concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con estos tomando parte en acciones coordinadas pero distintas eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no s e hubiere producido el resultado, los cooperadores s e trata del sujeto que ha influenciado en la voluntad d e otro con la finalidad de que este realice un hecho punible, hecho el anterior análisis y con la responsabilidad del caso ya que se trata de un hecho que nuestra legislación ha considerado grave ya que atenta contra intereses jurídicamente protegidos por el Estado como es en este caso el derecho a la vida, pero para quien aquí decide no hay la convicción suficiente de que el imputado d e autos haya cooperado o haya influenciado en la voluntad del ejecutor con la finalidad de que este realizara el hecho punible. Unidamente consta en el acta policial la manifestación del ciudadano G.N.C.J., hermano del hoy occiso donde manifiesta que su hermano recibió una herida producida por un arma d e fuego y que las heridas se las había ocasionado el ciudadano D.H. en compañía de su hijo A.J.H.,. Igualmente consta en el acta policial que los funcionarios intervinientes en la detención del ciudadanos ALEXANDER JOS E HERNANDEZ y los hechos aquí narrados e s decir en el acta policial que depuso el ciudadano G.N.C.J., que fue transcrita por los funcionarios intervinientes exponiendo que las heridas se las había ocasionado el ciudadano D.H. y que A.J.H. lo ayudo para que escapara, nuevamente vuelvo a señalar que con estos elementos no hay la convicción de que el ciudadano A.J.H. haya cooperado en la ejecución de la muerte de quien en vida se llamara W.N. por lo que mal puede este Tribunal dictar MEDIDA preventiva privativa de libertad fundamentándome en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde dispone que el proceso debe establecer la verdad d e los hechos por las vías jurídicas y la justicia y la aplicación d el derecho y esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión, en concordancia igualmente con el articulo 8 de la referida Ley Adjetiva Penal que establece la presunción de inocencia por lo que en consecuencia los hechos no encuadran en contra del imputado de autos en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal |° Ejusdem, en perjuicio de W.R.N. (occiso), y haciendo el anterior razonamiento mal puede este Tribunal dictar medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que acuerda la L.S.R. todo de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1 de la Constitución d e la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que en consecuencia DECRETA SU L.I., por lo que disiente esta Juzgadora con el debido respeto de la solicitud Fiscal. En virtud de que estamos en presencia d e un hecho punible tal como consta de las diferentes actuaciones y que no se encuentra prescrita considera remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de que continúe con la investigación y determine el autor responsable del hecho. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan otras actuaciones por practicar. SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano: A.J.H.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.317.062, donde nació en fecha 14/09/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de D.H., residenciado en Colina de Valle Verde N° 11, Calle N° 09, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado participándole la LIBERTAD del imputado A.J.H.T., quien sale en libertad directamente del recinto de este Tribunal, los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE (GUARDIA),

ABG. N.R..,

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