Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001358

ASUNTO : BP01-P-2008-001358

Visto el escrito interpuesto por el Defensor de Confianza ciudadano JOSÈ A.G., actuando en su carácter de representante legal del presunto imputado D.O.G., ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453,ordinales 3, 4 y 9, del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem en perjuicio de la EMPRESA LOGISCARM; mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F. que fuera dictada por este Tribunal y solicita la Caución Juratoria, a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal; utilizando como argumentos que a su representado se le acordó en fecha 02 de Abril del año 2008 la Libertad, previa presentación de dos (2) Fiadores de reconocida solvencia y que los mismos tenga un ingreso mensual de treinta unidades tributarias; resaltando que la madre de su defendido le ha sido imposible conseguir dentro de sus amistades a alguien que le sirva de fiador y otros ejercen el comercio informal al igual que ella, no pudiendo soportar los ingresos en los términos requeridos por el Tribunal, por lo que existe la imposibilidad manifiesta de presentar a los fiadores; invocando el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa

En fecha 02 de Abril del año 2008, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, al presunto imputado D.O.G., por la presunta comisión de los delitos de " HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453,ordinales 3, 4 y 9, del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem en perjuicio de la EMPRESA LOGISCARM; desistiendo el Tribunal de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, estimando la Juzgadora que a pesar que existían suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, consideró que se no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito es de los considerados IMPERFECTOS; y la Medida Judicial Preventiva de Libertad se podía ver satisfecha con una Medida Cautelar; a pesar del destino que se le iban a dar a los objetos incautados, ya que se trataban de productos que iban a ser expedido de acuerdo a las actuaciones, a la colectividad en general; en virtud de que los mismos pertenecen a una Empresa del Estado; acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del imputado referido anteriormente, en flagrancia.

Hecha la siguientes consideraciones y analizada las solicitudes realizadas por el Defensor de Confianza en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar Bajo Fianza, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Cautelar, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido con Caución Juratoria, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, y en virtud de la magnitud del daño causado; se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA por una CAUCIÒN JURATORIA y se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B., por lo antes expuesto en la presente resolución, en contra del imputado D.O.G., declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por el Defensor de Confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 264del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., a favor del presunto imputado D.O.G. ampliamente identificado en autos; en consecuencia NIEGA la aplicación de la Caución Juratoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS.-

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