Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000938

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado A.D.R.F., solicitándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. A.A., este Tribunal de Primero Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, pasa a decidir de la siguiente manera:

Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano A.D.R.F., lo cual se desprende del acta policial fecha 07-03-2007, cursante al folio 4 y vto. de la presente causa, suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional T.R.H., quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy miércoles 07 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Mesones…en compañía del Distinguido de la Guardia Nacional C.A.R., chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por la vía…donde pudimos observar un vehículo marca Ford, tipo camioneta, modelo F-150, color negro, placas 84U-DAU, que se desplazaba en sentido Barcelona-anaco, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, identificándose el conductor como REYES FUENTES ARMANDO DARIO…quien viajaba en compañía de la ciudadana ITRIAGO MARIN YOSIBE IRINA……se procedió a preguntarle al conductor del vehículo “si poseía algún tipo de armamento”, respondiendo en voz clara que “sí”, que el arma se encontraba debajo del asiento del conductor, procedí a solicitarle autorización para revisar el interior del vehículo, pidiéndole a su acompañante que observara el procedimiento que iba a realizar, localizando debajo del asiento del conductor…UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CAL. 7.65 MM., SERIAL 20019, MODELO 70, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente el ciudadano A.R.F., se identificó como funcionario ad-honores de la Policía del Municipio S.R., con el grado de Comisario, una vez que tengo el arma en mi poder, efectué llamada telefónica a la sede de la Policía del Municipio S.R., donde fue atendido por el detective L.S., quien manifestó que el arma de fuego no es el armamento orgánico utilizado por ese Organismo de Seguridad, pero afirmó que el carnet que poseía el ciudadano A.F. lo acreditaba como funcionario ad honores de esa Institución. Procedí a solicitarle el respectivo porte del arma, expedido por el DARFA, manifestándome no poseerlo. Seguidamente se le hizo del conocimiento que el arma de fuego quedaría retenida y el mismo sería puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”. Al folio 5 de la causa, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana RHODNEY HERRERA; en consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui; Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la L.P. del imputado A.D.R.F..

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de la defensa en relación con la libertad plena de su defendido este tribunal declara con lugar la misma.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.

CUARTO

Líbrese oficio a la Guardia Nacional de este Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. del ciudadano A.D.R.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.510, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 27-08-66, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U., hijo de J.R.R. y Eudonia Fuentes de Reyes, residenciado en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 4, Piso 3, Apartamento 3-4, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

(ENCARGADO)

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. M.M.

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