Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 14 de Mayo de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2005-003644

JUEZ: ABOGADA G.S.L., Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA FLORDDY GOMEZ, Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL 42º CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABOG. K.B. Y FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. N.E. VACA GARCÍA.

DEFENSA DE CONFIANZA: DRES. ABOG. L.E. MATA, ARMANDO OROCOPEY Y E.A. URRIBARRI.

A.R. MORENO, venezolano, Titular de la cedula de identidad número 3.818.569, natural de la I. deM., Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 09/01/1953, de 53 años de edad, casado, de Profesión Licenciado en Educación, Inteligencia Social, hijo de los ciudadanos A.R. y A.L.M., residenciado en Urbanización Mata Linda, Segunda Etapa, Quinta Orula, a 100 metros de una casa que es un abasto sin nombre, Charallave, Estado Miranda

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

ALGUACIL DE SALA: JESÚS MEJÍAS.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En fecha 05-08-2005, siendo aproximadamente la una (1:00 AM ) de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Sotillo, abordo de la unidad patrullera UP-46, los funcionarios adscritos a la policía del Estado Anzoátegui: Sargento Segundo J.P.A., conductor J.A. y Agente J.L.S., recibieron llamada radiofónica efectuada por el Comisario J.R., Comandante de la Zona Policial N. 2 de ese organismo policial, quien giro instrucciones a los fines y se trasladaran hasta el Hotel C.S., ubicado en la Av, Municipal, Sector El Pénsil, Puerto La Cruz; a fin de llevar a cabo un procedimiento, el cual tenia por objeto la ubicación de un ciudadano de contextura gruesa, quien presuntamente poseía armamento de guerra e identificaciones falsas. Una vez en el lugar e imponiendo el motivo de su visita, los funcionarios fueron atendidos por oficiales de seguridades de seguridad del referido hotel, quienes se identificaron como: J.G.M., titular de la cedula de identidad N. 14.238.902, y J.N.B.B., titular de la cedula de identidad N. 10.260.640, donde estos condujeron a los precitados funcionarios a la habitación 14-09, del piso 14. Una vez en la referida habitación, fueron atendidos por el ciudadano imputado, quien les dio acceso a la habitación; la comisión policial le explico el motivo de la visita, donde el mismo se identifico como funcionario de Inteligencia, del Ejercito, seguidamente se le efectuó un revisión corporal en presencia de los oficiales de seguridad del hotel, no encontrándose ningún tipo de evidencia adherida a su cuerpo, los funcionarios actuantes le solicitaron que permaneciera en el lugar mientras realizaban la revisión del mismo, quedando identificado el up supra ciudadano como A.R. MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.818.569, de 52 anos de edad, estado civil soltero, de profesión educador, hijo de A. regalado y A.L.M., con residencia actual en el Hotel Cretina Suite, de Puerto La Cruz, una vez identificado el ciudadano, precedieron realizar la revisión completa del lugar, donde localizaron lo siguiente: un pistola, tipo prieto beretta, calibre 9mm, SERIAL F7814Z, CON DOS CARGADORES, UNO CONTENTIVO DE 17 PROYECTILES Y OTRO CONTENTIVO 25 PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UNA (01) BOLSA PLASTICA, TRANSPARAENTE, CONTENBTIVA DE (50) PROYECTILES, CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, UN PANTALON CAMUFLADO, UN PAR DE BOTAS MILITARES, UN OAR DE GUANTES NEGROS, UN (01) CUCHILLO CAZADOR TIPO PIRANA, TRES NAVAJAS DE DIFERENTES MODELOS SIN MARCA VISIBLE, UNA (01) LINTERNA, UN (01) BOLSO TIPO COALA, COLOR NEGRO, DOS TELEFONOS CELULARES, UN ARNES COLOR NEGRO, CUATRO CARNET DE IDENTIFICACION PERSONAL, UNO COMO COMISARIO GENERAL (DIRECTOR) DE LA MANCOMUNIDAD CONSEVAT, UNO LO ACREDITA COMKO COMISARIO GENERAL (DIERCTOR) DE LA POLICIA MUNIICPAL DE INDEPENDENCIA ESTADO MIRANDA, UNO QUE LO ACREDITA COMO ASESOR DE LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA DISIP DE LOS VALLES DEL TUY, Y UNO LO ACREDITA COMO SUB-COMISARIO DE LA DIRECCION DE 8INTELIGENCIA DEL EJERCITO, UNA CHAPA DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO SIGNADA CON EL No 1276 y DOCUMENTOS VARIOS,…..cuyas evidencias quedaron fijadas a a través de experticia de reconocimiento legal No 329 de fecha 16 de agosto de 2005, y experticia de mecánica y diseño No 508, de fecha 08 de septiembre de 2005, ambas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y croiminalisticas. En esta misma fecha el ciudadano imputado quedo detenido y puesto la orden de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien lo coloco a disposición del tribunal el 06 de agosto de 2005, imputándole los delitos de usurpación de funciones , títulos y honores, y porte ilícito de arma de guerra, a quien le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad. Hechos que conllevaron al Ministerio Publico a emprender la investigación de oficio, visto que estaba en presencia de delitos de acción publica, que no se encontraban evidentemente prescritos, arrojando la misma que la conducta desplegada por el ciudadano A.R. se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, indicado en el articulo 274 del Código penal venezolano, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y explosivos…..

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Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 42º con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar el Ministerio Publico que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano A.R. se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego de Guerra, razón por la cual solicita sea condenado por ese, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Para acreditar tanto la existencia del hecho en si, como la responsabilidad penal del acusado de autos, la vindicta publica aporto al debate probatorio los siguientes elementos probatorios:

Corresponde a este juzgador, determinar si con el cúmulo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la representación fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer termino, debe pronunciarse este tribunal sobre las deposiciones o exposiciones que realizaron:

J.A.M.F., titular de la cédula de identidad número V- 4.502.966, plenamente identificados en autos; así como juramentado en audiencia, previa deposición; quien expuso: “…Yo ejercía hasta el año pasado, hasta el mes de septiembre la gerencia del Hotel C.S., por un lapso de quince años….en el momento que sucedieron los hechos yo ejercía la gerencia general del ese hotel, la fecha precisa de los hechos no la recuerdo….se tenía una carpeta que contenía los datos de los huéspedes, sin embargo la noche que sucedieron los hechos, recibí una llamada del Comandante de la Policía del Estado R.A., quien me manifestó que iba a realizar una visita al señor Regalado, supuse que era algo normal, rutinario, para ese momento, los gastos del señor regalado eran costeados por la Gobernación y por el sistema de trabajo que existe con la gobernación, pues se trabaja con cartas de compromiso, firmadas por el Secretario de Gobierno, donde ellos se hacían responsables de los gastos….el señor C.R. era el Secretario de Gobierno en es momento, y la carta estaba firmada por él….”.

La deposición rendida por la experta C.C.M.H., titular de la cédula de identidad número V- 8.235.486, plenamente identificada en auto estado civil soltero, y previa juramentación en sala; quien expuso: “….Si yo practiqué el reconocimiento número 326. … Las características del arma fuego, modelo, color negro, fabricada en Italia, no se que otra cosa tiene. …En este Caso se toman en cuentas las especificaciones de la casa fabricante según nos indican que el arma se paraberum, que es un arma de guerra, por eso lo especificamos como arma de guerra. …Las balas eran una balas cilindras, de diferentes marcas y formas cile… Si habían unas prendas de vestir un pantalón camuflado, había un par de botas de ese tipo utilizadas comúnmente de prendas militar, que se utilizan para esas labores militares o lo atinente para labores policiales, porque tiene para guardar esposas, un bolso de mano, tipo koala donde tenia un teléfono celular, un cuchillo utilizado para la cacería, de acuerdo a las características que presenta se especificación de su uso, habían dos cargadores, puede que se me escape algo porque habían muchas cosas…”. Ahora bien, una vez escuchada la deposición rendida por la experta, esta juzgadora llega a la conclusión que tal testimonio solo puede ser apreciado para demostrar la labor que desempeño practicando la experticia a un arma de fuego que le fue remitida mediante oficio a tal fin, en su condición de experta; sin que con ello se logre determinar la tenencia o posesión del arma, y mucho menos la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la vindicta publica.

La exposición rendida por el ciudadano J.D.C.P.A., titular de la cédula de identidad número V- 8.332.808, plenamente identificado en autos, y previa juramentación expuso: “…El cinco de agosto siendo aproximadamente la una de la mañana me encontraba en labres de patrullaje del municipio sotillo, cuando recibí llamada radiofónica del Comisario Rendón, informando que nos trasladáramos al Hotel C.S., para realizar un procedimiento. Llegando al hotel me entrevisté con el Comisario Rendón y dos funcionarios del hotel, uno de apellido Monyetones y Bongiovanny y me informaron que en una de las habitaciones del hotel estaba un ciudadano que se hacia pasar por funcionario policial. Luego los funcionarios del hotel de seguridad nos llevaron a la habitación catorce, luego éstos le dicen al ciudadano que nos encontramos allí, y el Comisario hace saber el porqué estábamos allí, y le dice cual es el procedimiento que se iba a realizar, y el señor nos dejó pasar, se le pasa un cacheo al ciudadano y se le preguntó si poseía algún arma de fuego y éste dijo que no y en una mesita que estaba al lado de la cama, se encontró una pistola calibre nueve milímetros dos cartuchos y en un closet de la habitación se encontró un pantalón, camuflado, unas botas de campaña, y posteriormente el comisario le indica al ciudadano que debe acompañarnos hasta la comandancia: No hubo alteración. Portaba identificación, tenía unos carnets de identificación: uno de Policía Municipal, creo que de Valle del Tuy, un carnet que lo identificaba como funcionario del ejercito y una chapa del mismo ejercito, y documentos varios que tenía. Mencionó que trabaja con la Dirección de Desarrollo Social. Nos dio todo: las identificaciones, las prendas y con todo eso trasladamos al ciudadano a la Comandancia General……en la habitación estaban el comisario Rendón, mi persona, los funcionarios de seguridad, luego llegó el Director de la Policía y el chofer, y no recuerdo quienes más estuvieron allí. …Las características del arma de fuego era: una pistola de calibre nueve milímetros, marca P.V., chapa negra, el serial no lo recuerdo. …No se identificó como funcionario policía, se identificó como A.R. Moreno…..…El arma estaba cargada tenía el cargador, de hecho el mismo ciudadano le sacó el cargador y la puso en la cama… Una vez que se le hace el cacheo al ciudadano, cuando se le hace el cacheo, no portaba nada, entonces dijo que tenía un arma de fuego, la sacó de la gaveta, le sacó el cargamento, y la puso sobre la cama. ….Las características específicas del arma de fuego, era una pistola, cacha negra, cromada en la parte del cañón. …Cargada no, tenía su cargador metido. …O sea, tiene el cargador introducido, pero no estaba cargada, es decir, no tenía proyectil en la recamara, creo que tiene recamara ese armamento. ...Al momento no lo manipulé yo. …Una vez que le saca el cargador la coloca en la cama…”.. Este tribunal la desestima por evidenciarse de su contenido serias contradicciones con el resto de su propia declaración, habiéndose evidenciado tal situación única y exclusivamente de la misma; inclusive tales contradicciones fueron apreciadas por este juzgador de manera reiterada, ante las respuestas dadas por este al interrogatorio realizado no solo por las partes; sino por el mismo tribunal, precisamente en búsqueda de la verdad, a fin de esclarecer los hechos objeto del debate; en lo que respecta a la forma y el lugar donde fue incautada el arma, que tal y como refiere el testigo; inicialmente fue encontrada por el mismo en la mesita de noche de la habitación del hotel donde se encontraba hospedado el acusado, y luego dice que la misma le fue entregada de manos del propio acusado, y finalmente reitera la deposición inicial; sin que haya quedado claro la forma y el lugar en que presuntamente fuera incautada el arma de fuego.

La declaración rendida por el ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad número V- 13.358.451, plenamente identificado en autos, y previa juramentación expuso: “… El 5 de agosto de 2005. …Yo iba en la parte de atrás de la unidad, la llamada la recibió del comisario y el otro funcionario. …Yo estaba en compañía del comisario Algarín y el funcionario Aguanes. …Llegó el sargenteo y ese entrevistó con el comisario. … No estuve presente en el procedimiento. …No vi nada…”.

La declaración rendida por el ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.166.149, plenamente identificado en autos, y previa juramentación expuso: “…El conocimiento que tengo es que me encontraba en labores de patrullaje en el Municipio Sotillo y recibimos llamada radiofónica del Comisario Rendón que nos trasladáramos al hotel C.S. en El Pensil. Una vez en el sitio me quedé en la unidad 146, era conductor en ese momento, agarraron a un ciudadano y lo trasladamos a la Comandancia General…. yo no me bajé en ningún momento de la unidad, sólo vi al comisario para informarle al sargenteo del procedimiento. ::..El comisario Rendón nos avisó del procedimiento. …Además del comisario Rendón, al que vi fue al comisario Rendón, ni siquiera entré al hotel. …Al ciudadano que abordó la unidad fue el ciudadano A.R.. …Si suscribí el acta policial, porque era uno de los funcionarios, era el conductor de la unidad. …No fui llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a declarar….”.

La declaración rendida por el ciudadano URBENCIO R.T.G., titular de la cédula de identidad número V- 8.332.808, testigo ofertado por la defensa; quien previa juramentación e identificación expuso: “…Yo conozco al señor Regalado, a través de la ciudadana R.T., en ese entonces yo era el presidente de la Dirección de relaciones públicas. Actualmente, Yo soy el director de redacción e información. En el hotel C.S., y esboza una dirección de seguridad. Hasta allí se, se habló nos retiramos. Él se presenta como funcionario policial, se retira, yo me retiro, las conversaciones sucesivas era entorno a la seguridad del Gobernador……me lo presentaron y hasta allí, la relación es esa…”.

Del resultado de las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.F., J.L.S., J.M.A.C. y URBENCIO R.T.G. se puede evidenciar, que lejos de corroborar o fortalecer la tesis sustentada por el Ministerio Publico, debilitan de manera rotunda la misma; ya que en líneas generales, de una u otra forma, todos fueron contestes en exponer que no estuvieron presentes en el procedimiento realizado en fecha 05 de agosto de 2007 en Hotel C.S., donde como consecuencia del mismo fuera incautada un arma de guerra y detenido el ciudadano A.R., de la apreciación y valoración de las mismas no emerge elemento probatorio alguno que demuestre la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo imputado a este por la vindicta publica; así como no fue admitido por este en su declaración.

Con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron al juicio por las partes este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la valoración de las mismas, de la manera siguiente:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 326, de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por la Experto C.C.M., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, donde se deja constancia de las experticias realizadas las piezas: Una prenda de vestir, Un par de guantes, Un par de zapatos, Un arnés, Un cuchillo, Un Bolso, Noventa y dos Balas, Una chapa de Metal, Un porta credencial, Un Arma de Fuego, dos cargadores de metal. Este tribunal, considera que la misma tiene pleno valor probatorio; ya que fue ratificada como soporte documental por la experta que la realizo, ciudadana C.M., lo que sirve a fin de determinar la existencia de un arma a la que le fuera practicada experticia; así como también la existencia de diversos objetos; sin que ello contribuya de manera alguna a determinar la procedencia de los mismos o la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo imputado por el ministerio publico en su escrito de acusación. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DISEÑO NÚMERO 9700-128-B-0508, de fecha 08 de Septiembre de 2006, suscrito por los Funcionarios: Técnico Superior J.C.R. y el Licenciado en Criminalística J.R.B., Expertos Profesionales Especialistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Monagas. Este tribunal la desestima por no haber sido ratificada la misma en el Juicio Oral y Público por los funcionarios que la practicaron, elaboraron y por ende la suscribieron.

  2. - OFICIO S/N, de fecha 28 de Septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Independencia S.T. delT., suscrito por el Funcionario, Licenciado Amilcar Carmona, donde se deja constancia que el ciudadano A.R. prestó sus servicios en esa Municipalidad desde el 08/09/2.000 hasta el 15/12/2.001. 4.- OFICIO Nº 1320, de fecha 29 de Agosto de 2006, emanado del Ministerio de la Defensa, suscrito por el Director de Inteligencia del Ejercito, Coronel T. Arriechi Zerpa, donde se deja constancia deque el ciudadano A.R. fue retirado de esa organización en el mes de febrero de 2003. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario, E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia que el ciudadano A.R., no aparece registrado en los archivos de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). De seguido se procede a la lectura total de la prueba documental ofertad por la defensa y admitida en su debida oportunidad, en este sentido se le da lectura a: DOCUMENTAL: 1.-OFICIO S/N, de fecha 18/08/2005, suscrito por el Gerente General del Hotel C.S.P.L.C., J.A.M.F., donde se deja constancia que los gastos realizados por el ciudadano A.R., son sufragados por la Gobernación del Estado Anzoátegui. En lo que concierne a la valoración de las pruebas documentales representadas por: El OFICIO S/N, de fecha 28 de Septiembre de 2006 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Autónomo Independencia S.T. delT., el OFICIO Nº 1320, de fecha 29 de Agosto de 2006, emanado del Ministerio de la Defensa, suscrito por el Director de Inteligencia del Ejercito, Coronel T. Arriechi Zerpa, el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario, E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz; así como la prueba documental ofertada por la defensa del acusado, este tribunal las desestima por considerar que del cúmulo de las mismas no se desprende aporte alguno a fin de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el hecho delictivo imputado por el ministerio publico; por tal razón no pueden ser valorados para demostrar ni la comprobación del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado.

En lo que respecta a las evidencias físicas representadas en: 1.- Pistola, 2.-Una (1) Bolsa Con Cincuenta (50) Proyectiles, 3.- Cuatro (4) Carnets De Identificación Personal, y 4.- Chapa De La División De Inteligencia Del Ejército. Las mismas no pudieron ser apreciadas, y muchos menos valoradas por esta instancia; ya que no fueron exhibidas por la parte ofertante, en este caso el Ministerio Publico, en virtud de que fue imposible el traslado de las mismas, tal y como fuera referida por la Representante del Ministerio Publico, Dra. K.B..

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas presentadas por las partes y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que del cúmulo de pruebas, ni individualmente, ni en su conjunto emerge convicción de la responsabilidad del acusado en los hechos imputados a este, o lo que es aun mas grave existencia real y efectiva de los mismos, y que pretendió probar el Ministerio Publico. En consecuencia al no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio la presente decisión debe ABSOLUTORIA, al no quedar plenamente acreditado ni los hechos imputados, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal Venezolano consagra en su artículo 274 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.

En la disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifica el delito atribuido al Acusado A.R. MORENO en perjuicio del Estado Venezolano; que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano A.R. MORENO, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado, con la correspondiente condenatoria en costas para el Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en el articulo 368, ibidem y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado A.R. MORENO, venezolano, Titular de la cedula de identidad número 3.818.569, natural de la I. deM., Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 09/01/1953, de 54 años de edad, casado, de Profesión Licenciado en Educación, Inteligencia Social, hijo de los ciudadanos A.R. y A.L.M., residenciado en Urbanización Mata Linda, Segunda Etapa, Quinta Orula, Charallave, Estado Miranda., por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Ley Sobre Armas y Explosivos. Como consecuencia de la presente decisión absolutoria, y de conformidad lo establecido en el artículo 268 del citado texto legal, se condena al Estado Venezolano al pago de la totalidad de las costas procesales. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 366 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Lunes 14 de Mayo de 2007, siendo las Seis y Treinta (06 :30) de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA

ABOG. FLORDDY GOMEZ

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