Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 29 de Enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL N° BK11-P-2004-000074

BP01-R-2006-000323

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados D.C.V. y J.A.S., en su carácter de Defensores del acusado A.J.P.C., venezolano, natural de S.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30 de octubre de 1968, de 38 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad personal N° 10935.246, hijo se OMAR PINTO E H.C., domiciliado en el fundo Los Tulipanes, sector El Pao, Edo. Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 07 de agosto de 2.006, mediante la cual CONDENO al citado acusado, a cumplir cada uno la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de J.R.M.; asimismo, lo condenó a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del citado Código Penal, y al pago de las Costas procesales, en virtud de lo establecido en los artículos 276 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su Recurso en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.G.R.D.H.. En fecha 06 de diciembre de 2.006, el DR. C.F.R.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recurso de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 08 de enero del 2.007, se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., como Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y el Dr. C.F.R.R., como Juez Ponente; así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes la parte recurrente, Abogado D.C.V., Defensor de Confianza, del acusado A.J.P.C., el Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RUIZ, Fiscal comisionado de la Fiscalía Superior, así como el acusado de autos, no así la víctima, quien fue debidamente notificada. Inmediatamente la Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Recurrente, a los fines de exponer los alegatos, quien entre otras cosas, manifestó los fundamentos expuestos en su recurso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien mediante el Dr. VON RUIZ procedió a dar contestación al recurso interpuesto, Seguidamente, se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, concediéndole un lapso de diez minutos a fin de emitir las mismas. La Juez Presidente tomó la palabra e indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido al motivo de impugnación, esta Sala se reserva el lapso y se fijó la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Abogados D.C.V. Y J.A.S., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.C., fundamentan su apelación en los términos siguientes:

...DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

a- De la decisión recurrida:

El presente recurso ejercido a través de este escrito, ataca una sentencia definitiva dictada en juicio oral, publicado su texto íntegro en fecha 07 de agosto de 2006, en contra de la cual es propio presentar este recurso, por ser esta decisión recurrible según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia ésta que a nuestro entender vulnera derechos constitucionales y legales de nuestro representado. Entonces, a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal primero, último aparte y ejerciendo el derecho a una doble instancia, cumpliendo con los requisitos procedímentales establecidos en la ley adjetiva penal recurrimos de tal decisión en nuestra condición de abogados defensores del reo condenado.

Del lapso para interponerlo

Este recurso se interpone dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se afirmó en el punto anterior, el texto íntegro de dicha sentencia se publicó en fecha 07 de agosto de 2006, siendo que desde ese día hasta el día 14 de agosto transcurrieron 5 días de audiencia, para posteriormente desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre permanecer suspendidos los lapsos procesales producto del consabido receso judicial….

De la legitimación para ejercerlo

Este recurso es ejercido por los profesionales del derecho J.A.S. Y D.C.V.…..defensores del ciudadano A.J. PINTO CASTELLANOS….

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 49 numeral octavo y 26 del texto constitucional, relativos al derecho a la defensa y al tutela judicial efectiva y 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen la obligación a los órganos encargados de impartir justicia de fundar sus decisiones, so pena de nulidad, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia es inmotivada al carecer totalmente de un análisis, comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y público…..

FUNDAMENTOS DE HECHO, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES DEL RECURSO

Una vez analizado el texto integro de la recurrida, podemos afirmar sin lugar a equívocos, que no existe en su contenido ningún análisis ni valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y público, mucho menos una comparación de las conclusiones que se derivan de cada uno de esos medios, que permitiesen de una manera racional fundamentar la sentencia condenatoria proferida.

…..en el presente caso, el honorable juez llegó a la conclusión de que: de las declaraciones de los ciudadanos: J.R.M., MANRIQUE LEYDIMAR MARCELINA, R.A.M., C.A.R., S.M. RENGEL, LORIANIS J.M., O.R.C. Y RIVERO A.A. quedó demostrado que el acusado de autos es el autor material del delito acreditado.

Para poder llegar a esta conclusión como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y dictar una sentencia debidamente motivada ha debido el juez de la causa analizar cada una de estas declaraciones por separado, indicando de manera clara y precisa a qué conclusión le lleva cada una de ellas, luego debe valorarlas para después compararlas unas con otras y verificar que no fuesen contradictorias entre ellas para poder hallar la verdad de los hechos…….

….de haber cumplido el Juez con la obligación de analizar y comparar todas y cada una de las declaraciones y demás pruebas ofrecidas y producidas en el debate oral y público, forzosamente debido a las contradicciones tenía que dictarse una sentencia absolutoria.

Ya para finalizar, podemos afirmar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los administradores de la misma “QUE UN PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA O ABSOLUCION REQUIERE DE LA DECANTACION, ANALISIS, VALORACION Y COMPARACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO, PARA PROCEDER, CON BASE A ESE EXAMEN, A EXTRAER LOS RAZONAMIENTOS Y LAS CONCLUSIONES PERTINENTES QUE SIRVAN DE FUDNAMENTO A LA SENTENCIA” y esto en el presente caso no se cumplió.

PETITORIO

Es el petitorio de esta representación, que por todas las razones expuestas, esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de la ley correspondiente, de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, convoque la audiencia a la que se refiere el artículo 456 ejusdem, y entonces oídos los alegatos presentados por las partes, y analizados el texto de la sentencia recurrida determine ese honorable cuerpo colegiado si efectivamente como lo afirmamos en este recurso, en dicha sentencia no existe un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Asimismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, adoleciendo la decisión recurrida, en consecuencia, del vicio de falta de motivación. Y en definitiva que sea declarado con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público…… “

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado los Dres. H.R.G. Y J.A.A.R., en sus carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, dieron contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

La defensa fundamenta su escrito de apelación en el artículo 452 numeral 2, es decir, en una supuesta falta de motivación de la sentencia, a la vez en su escrito de denuncia la violación de los artículos 49 numeral 8 y 26 Constitucional, además los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego realiza una serie de análisis a la sentencia, que lo lleva según su criterio a establecer que la misma es inmotivada y solicita al tribunal de Alzada la nulidad de la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas la siguiente “….El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos….” De lo transcrito podemos inferir que el legislador impuso de forma imperativa a los litigantes al momento de interponer los recursos ordinarios, que los mismos deben ser fundados y que además deberán hacer las denuncias que la motivan por separado. También se estableció en el artículo 452 ejusdem, los motivos en los cuales deba fundarse…….los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian simultáneamente y basados en un solo numeral del artículo 452, la inmotivación e la sentencia y la violación de una serie de normas jurídicas incluso unas de rango Constitucional, como lo son las que a lo largo de su exposición no establecieron con fundamento en que parte o párrafo la sentencia apelada se violaron las normas denunciadas y mucho menos establecieron si la sentencia era inmotivada por ser la misma ilógica, contradictoria o falta de motivos, lo que a las luces del derecho los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 453 del COPP, además no observaron las reglas que debieron seguir al momento de interponer el recurso en cuestión, toda vez que del mismo recurso de desprende que los recurrentes carecen de las mas mínimas técnicas impuestas por el legislador al momento de interponer un recurso, toda vez que realizan una sola y única denuncia, pero en el texto de la misma envuelven las del ordinal 2° y 4° del artículo 452, como cumpliendo…..con el deber que le impone el segundo aparte del artículo 453 del COPP….

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Representación Fiscal, solicita se declare inadmisible el presente recurso de apelación por ser el mismo manifiestamente infundado y confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal ad-quo, dándosele estricto cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal……

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…Este Tribunal valorando las pruebas practicadas en el presente debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica, conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendado la labor de administrar justicia y de lo cual nos debemos sentir orgullosos, aunado a la preservación de los principios rectores del justo y Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva hace el siguiente pronunciamiento: el Representante del Ministerio Público ….acuso por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 y 82 del Código Penal Vigente para la época en la cual suceden los hechos, donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedímentales ni constitucionales que soslayen ni vulneren los mismos, mediante el presente proceso oral y público quedó demostrado la participación del ciudadano A.J.P.C. en la comisión del referido delito por el cual fue acusado por la Representación Fiscal, toda vez que se evidencia que el día domingo Seis (06) de mayo del año dos mil Uno (2001) siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se probó que el acusado conduciendo un camión de su propiedad…..se acercó al fundo “Corporo” donde se encontraba la ciudadana J.R.M. en compañía de sus hijos…..ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo M.E.A., retrocediendo el vehículo en referencia, el cual en varias oportunidades impactó contra dicha vivienda, por lo que tuvieron que salir a la parte de afuera de su casa con la finalidad de resguardar sus vidas, lo que fue evidenciado de las declaraciones de los ciudadanos J.R.M., MANRIQUEZ LEYDIMAR MARCELINA, R.A. MANRIQUEZ, C.A. RENGEL Y LORIANIS J.M., O.R.C. Y RIVERO A.A., donde quedó demostrado que el acusado de auto es el autor material del delito acreditado, ya que la conducta desplegada por el referido ciudadano nos indica que éste con su accionar doloso, quiso causarles daño a estas personas, pero el mismo no llegó a materializarse ya que las víctimas lograron salir de la vivienda en cuestión y por tal motivo se frustro…reiterando y ha quedado evidenciado fehacientemente, la autoría en el caso que nos ocupa del ciudadano A.J.P.C. en la comisión del delito referido …….

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre en funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 de nuestra norma adjetiva penal, CONDENA al ciudadano A.J. PINTO CASTELLANO……..a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio como Autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal…..en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.R.M. y así se decide……

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados D.C.V. y J.A.S., en su condición de defensores de confianza del ciudadano A.J.P.C., fundamentado así:

Denuncian los recurrentes, que la sentencia por la cual fue condenado su defendido, no existe en su contenido ningún análisis ni valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y público y mucho menos una comparación de las conclusiones que se derivan de cada uno de esos medios, así mismo indican que la sentencia proferida por el tribunal de instancia es inmotivada al carecer totalmente de un análisis comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y publico.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a quo, da por acreditado en su decisión los siguientes hechos:

“…Toda vez que se evidencia que el día domingo seis (06) de mayo del año dos mil uno (2001) siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se probo que el acusado conduciendo un camión de su propiedad Marca Ford, Modelo 350, de color gris, se acerco al fundo “Copóro” donde se encontraba la ciudadana J.R.M. en compañía de sus hijos ciudadanos MANRIQUEZ LEYDIMAR MARCELINA, R.A.M., C.A. RENGEL, S.M. RENGEL, Y LORIANIS J.M., ubicados en la Jurisdicción del Municipio Autónomo M.E.A., retrocediendo el vehículo en referencia el cual en varias oportunidades impacto en dicha vivienda por lo que tuvieron que salir a la parte de afuera de su casa con la finalidad de resguardar sus vidas lo que fue evidenciado en las declaraciones de J.R.M., MANRIQUEZ LEYDIMAR MARCELINA, C.A. RENGEL LORIANIS J.M., O.R.C. y RIVERO A.A., donde quedo demostrado que el acusado de autos es el autor material del delito acreditado ya que la conducta desplegada por el referido ciudadano nos indica que este con su accionar doloso quiso causarle daño a estas personas pero el mismo no llego a materializarse ya que las victimas lograron salir de su vivienda en cuestión y por tal motivo se frustro…reiterado y ha quedado evidenciado fehacientemente, la autoría en el caso que nos ocupa del ciudadano A.J.P.C., en la comisión del delito referido…así mismo quien aquí decide observa que las testimoniales de los testigos aportados por la defensa no demostraron en este acto en forma clara y fehaciente que el acusado es inocente de los hechos que se le imputan…”

Por otra parte, esta Alzada ha sostenido con relación a la motivación de la sentencia que está debe de ir de mano con el derecho a la defensa y ligada a la seguridad Jurídica en virtud de que pudiera ser objeto de impugnación o no.

La motivación de la sentencia debe ir vinculada y conforme con los hechos que se debatieron en juicio, utilizando para ello un análisis fundado de los mismos.

La Motivación de la sentencia reside fundamentalmente en la acción que realiza el juez, la cual establece los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión a los fines de que las partes involucradas en el proceso estén al tanto de la valoración del juzgador

Igualmente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 564 de fecha 10-12-2002, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, el siguiente criterio, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

De lo antes expuesto ha de deducirse que la motivación de la sentencia, es la causa en la que se basa el Juzgador para de acuerdo al criterio aplicable, dictamine según su razonamiento un acto procesal que ponga fin a la causa sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Ahora bien, esta Alzada pudo observar, que la sentencia impugnada en el capítulo denominado PENALIDA, de una manera lacónica indico que con las declaraciones de las ciudadanas J.R.M., MANRIQUEZ LEYDIMAR MARCELINA, C.A. RENGEL, LORIANIS J.M., O.R.C. y RIVERO A.A., quedo demostrado que el acusado A.J.P.C. es el autor material del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 y 82 del Código Penal.

La sentenciador del fallo impugnado, claramente infringió el contenido del artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4 tal como lo denunciaron los recurrente, relativos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.

Así pues, se constata que la recurrida, tal como quedo plasmado anteriormente, solo señalo que con las deposiciones de la ciudadanas J.R.M., MANRIQUEZ LEYDIMAR MARCELINA, C.A. RENGEL, LORIANIS J.M., O.R.C. y RIVERO A.A., quedo demostrado que el acusado A.J.P.C. es el autor material del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 y 82 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Juez a quo, sin discriminar debidamente cada uno de este material probatorio, sin analizarlo ni compararlo entre si, luego indica que las testimoniales de los testigos aportado por la defensa no demostraron en este acto en forma clara y fehaciente que el acusado es inocente.

Esta Superioridad, resalta al Juez de Primera Instancia, cuyo fallo ha sido impugnado lo sostenido por la Sala Penal del M.T. de la Republica, en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores “…...en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”

En base a todos los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados D.C.V. y J.A.S., en su carácter de Defensores del acusado A.J.P.C., al infringir el Juez a quo, el articulo 364 en sus ordinales 3 y 4 y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no discriminar el contenido de cada una de las pruebas habidas, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y según la sana critica establecer los hechos derivados de ellas, y en consecuencia ANULAR la misma y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial diferente al que pronuncio la sentencia revocada de conformidad a lo establecido en el articulo 457 ejusdem y así se decide.

Cabe acotar, que el nuevo Juez que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la medida de coerción personal dictada en contra del mismo para el momento de la celebración del juicio oral y publico.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.C.V. y J.A.S., en su carácter de Defensores del acusado A.J.P.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 07 de agosto de 2.006, mediante la cual CONDENO al citado acusado, a cumplir cada uno la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de J.R.M.; asimismo, lo condenó a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del citado Código Penal, y al pago de las Costas procesales, en virtud de lo establecido en los artículos 276 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la sentencia anulada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIORA EL JUEZ PONENTE

DRA. M.B.U. DR. C.F.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. R.B..

CFRR/Ali

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