Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000010

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Recurso de A.C., interpuesta por el Abogado M.D.J.F.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N. 68.180, actuando en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO Y R.A.N.S., contra el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada. E.U.D.L., por presuntas vulneraciones a derechos y garantías procesales y constitucionales, previstas en los artículos 25 y ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Juzgado antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

…En el caso de marras, surge el ACTO LESIVO en contra de los agraviados ciudadanos CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO Y R.A.N. SILVIO…cuando el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicta la siguiente resolución: En consecuencia y por las razones expuestas…DECRETA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de los acusados CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO Y R.A.N. SILVIO…en relación a la libertad inmediata de sus representados, así como la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público y la audiencia preliminar realizada en el presente caso, de conformidad con los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde mantener la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 en concordancia con los artículos 244, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DESCRIPCION DEL HECHO

En fecha 29 de marzo de 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto La Cruz…le notifica a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público…se tuvo conocimiento de un hecho punible mediante denuncia signada con el N° H-337-949 por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (homicidio), donde aparece como víctima E.A. CONTRERAS PEREZ y como investigado los ciudadanos CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO Y R.A.N. SILVIO…

Después de investigaciones del caso…fue designada la defensa privada de los imputados CARMEN GUEVARA MONGUA.

En fecha 31 de marzo del 2007, se celebra la audiencia para oir al imputado en la causa BP01-P-2007-001275…Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público: Yo, AMPARO SOSA MARIÑO, en mi carácter de Fiscal 1º, del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, a los Imputados: CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y R.A.N.S., quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Es todo

… Acto el Juez Ordena salir de la Sala al ciudadano R.A.N.S., quedándose la ciudadana CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO. Seguidamente el Juez Interroga sobre sus datos personales QUIEN EXPONE: “Ese día llegué del médico con mi papá, mi mamá me dijo que la habían golpeado y que habían tirado piedras en la casa, subí a la casa de Edgar, discutimos, de repente veo que el se queja y veo una pistola, de donde salió el disparo, salí corriendo y le dije a mi papá que me llevara a la policía, la pistola la portaba un sujeto que no conozco. Es Todo”…Acto seguido el Juez ordena retirar de la Sala a la Ciudadana; CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, y pasa la Sala el ciudadano R.A.N.S.. Seguidamente el Juez Interroga sobre sus datos personales, quien es identificado de la siguiente manera: ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO…quien expone: “Estaba en casa de mi tía Rosiel, me llamo mi hermana me dijo que Edgar había bajado para la casa y golpeó a mi mamá y a mi mujer Alexandra, fuimos a reclamarle a Edgar y un muchacho que apodan el caraqueño también subió, le reclamamos y el muchacho sacó un revólver y le disparo, luego bajamos y la gente de arriba le gritaban al sujeto y él disparo otra vez, nos montamos en la camioneta y nos trasladamos hasta la Policía de Anzoátegui. Es Todo”.

Consigna un escrito contentivo presuntamente del acto conclusivo como es la acusación fiscal, la cual en realidad no fue interpuesta, por cuanto el mismo, no está firmado por la representación fiscal, por lo que no existe ACUSACION ALGUNA como se desprende al revisar la acusación fiscal el Juez de Control N° 03, no debió fijar la audiencia preliminar y mucho menos celebrar la audiencia preliminar, sin existir la acusación, por cuanto al no tener firma de la representación fiscal, se tiene como no presentada la acusación fiscal.

Como se evidencia no puede pretender la Jueza de la recurrida señalar que la acusación fue subsanada con la celebración de la audiencia preliminar por las partes, toda vez que entre el acto de la presentación de la acusación y la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, se incurrió en una violación grave a la transparencia de la justicia y al debido proceso, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Los actos que cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en los Tratados Internacionales, las Leyes de la República, constituyen violación de derechos y garantías fundamentales que jamás podrán ser subsanados.

Por cuanto al ser admitida la acusación por la Jueza de Control, en la audiencia preliminar, incurrió en un vicio grave que atañe al ordenamiento Constitucional, al no pronunciarse sobre la acusación que no fue presentada porque carecía de la firma de la representación Fiscal y tomarla como presentada la misma, se violo de una manera grosera y flagrante el Derecho a la defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de la Legalidad contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), el artículo 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-03-76…

En fecha 12 febrero de 2008, el Tribunal de Juicio N° 01…por imposición de escrito de protección Constitucional y Nulidad Absoluta presentado por el abogado defensor, en la cual dicta una Resolución donde decreta SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de los acusados CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y R.A. NUÑEZ…en relación a la libertad inmediata de sus representados; así como la solicitud de Nulidad Absoluta del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público y la audiencia preliminar realizada en el presente caso, de conformidad con los artículos 192, 193 y 194 del Constitucional del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

…es la negativa de nulidad de todo el proceso al estado de la presentación del acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, por cuanto nunca fue presentado en el presente caso, y no puede realizarse un proceso, en la inexistencia de un acto que jamás se realizó, por cuanto el mismo vulneraría los derechos fundamentales que tienen los justiciables por cuanto uno de los elementos de equilibrio frente al poder acusatorio en manos del Fiscal….

El Juez de control en fase preparatoria, le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos suscritos por la República; y practicar prueba anticipada, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

CAPITULO V

ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

El presente Recurso de Amparo es Admisible por cuanto no se encuentra afectado por algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo alegarse el numeral 5° del mencionado recurso…por no existir recurso ordinario que interponer, ya que el lesivo nace de una sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01…y el único recurso es el Recurso Extraordinario de Amparo.

Con respecto a las garantías de los derechos, son obligatorios para los órganos del poder público...existiendo como existe una violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales del agraviado en lo atinente al Justo proceso, debido proceso o proceso regular, presente recurso de amparo es admisible por cuanto no se encuentra encuadrado dentro de las causales de inadmisibilidad.

CAPITULO VI

PETITORIO

Solicitamos…admita el presente Recurso de Amparo por ser competente para conocerlo, en virtud de que el Tribunal de la República que dictó el ACTO LESIVO es el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 25, ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es esta Corte de Apelaciones la competente.

Por todo lo antes expuesto ha quedado demostrado que el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2008, por errónea interpretación de la norma, incurrió en la violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA de mi defendidos CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y R.A. NUÑEZ…

Por lo que solicito sea declarado con lugar el Recurso de Amparo y se ordene la inmediata libertad de mis defendidos, en razón de que la acusación no fue interpuesta por la representación Fiscal, y que a pesar de que se realizó la audiencia preliminar, hay una inexistencia del acto formal de la acusación y no puede señalarse que es un acto subsanable, toda vez que los actos emitidos con violaciones graves e injurias graves al ordenamiento Constitucional y sobre todo en lo atinente a los derechos fundamentales que tienen los justiciables…

Es por lo que solicito que el presente recurso de amparo sea admitido y declarado con lugar, así mismo sean restaurados los derechos Constitucionales de mis defendidos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 31 de marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de amparo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, resulta forzado para este Juzgado de Segunda Instancia actuando en sede Constitucional, verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Sic)

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub. examine, se debe acotar inicialmente que estamos en presencia de una Acción de A.C., toda vez que la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, acordada por un Juzgado de Control N° 01 durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad, por provenir de Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, con apego y respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 28/04/07, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, consignó ante el Juzgado de Control de esa entidad, escrito Acusatorio y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-07-2007, él mismo la ratificó en toda y cada una de sus partes:

“Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos R.A.N.S. Y CLAUDIA SAYRIS NUÑEZ SILVIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C. PEREZ (OCCISO), de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación cursante en los folios 154 al 173 de la primera pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado R.A.N.S. Y CLAUDIA SAYRIS NUÑEZ SILVIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C. PEREZ (OCCISO). Asimismo se mantenga en todo su vigor la Medida Privativa de Libertad dictada en su debida oportunidad. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publicó.

En fecha 21-05-07 el defensor de confianza presenta su escrito de defensa y en fecha 12-07-2007 en la celebración de la audiencia preliminar expone lo siguiente:

“Bueno ya como lo expreso la ciudadana C.N., ella en ningún momento fue aprehendida por el Cuerpo Policial como lo refleja el acta que fue no fue detenida en estado de flagrancia, lo cual la defensa técnica en el acto de presentación, no hizo acotación de esta realidad, por lo anteriormente dicho se corrobora que ellos se presentaron voluntariamente, ella y su hermano, sin embargo, podemos verificar de las actas procesales, que a través de la entrevistas realizadas a los testigos, que incorporó la representación fiscal, se desprende la declaración de un niño de 10 años, que dice que la ciudadana Claudina le disparo a su hermano en la barriga, del cual el acta de defunción y el examen forense y la planimetría incorporadas al expediente, demuestra lo contrario, que fue impactado con un arma de fuego, por un proyectil, en el tórax de la parte de atrás hacia delante, y en la pierna izquierda derecha; ahora bien, la defensa en su oportunidad legal en la fase de investigación solicito, a la Fiscalia del Ministerio Publico, que se declarara a un testigo de nombre R.U., considero la defensa necesario pertinente y útil la declaración de ese testigo y lo promuevo en este acto, ofertando en caso de un consecuente juicio, a que este ciudadano declarara sobre los hechos, de igual manera pido muy respetuosamente en vista de que la ciudadana Claudina y el ciudadano Robert tienen residencia fija, la cual se encuentra plasmada en el expediente tienen trabajo fijo y consigno en este mismo acto la constancia de la Sra. Claudina, de igual manera la constancia a de trabajo de R.N., y una constancia de Trabajo del Sra. H.E. quien se presta como garante, en caso de que la ciudadana Juez considere la petición que voy a solicitar, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva mediante fiadores, a los fines de garantizar a este Tribunal, que esta ciudadana C.N. y R.N. se presenten ante el Tribunal para el consecuente Juicio visto que ninguno de los dos tiene antecedentes penales ni judiciales y es primera vez que se encuentran enredados en este hecho, de igual manera en vista del principio de la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de preguntar a los testigos promovidos por la representación fiscal, Asimismo solicito que en caso de no prosperar la solicitud presentada estos ciudadanos queden recluidos en el mismo sitio de reclusión. Es todo.

En fecha 13 de Julio de 2.007, por la Audiencia Preliminar se aperturó a juicio, el Tribunal actuante, además de admitir en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal incoada en contra de los citados acusados, tomó en cuenta lo siguiente:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el dia 29 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, el ciudadano E.A. CONTRERAS PEREZ, se desplazaba por la Calle Venezuela del Sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y sostuvo una discusión con una ciudadana de nombre J.A.S.C., y luego se dirigió a su residencia ubicada en la Calle El Pistacho del mencionado sector, cuando posteriormente se presentaron al lugar, dos ciudadanos de nombres C.S.N., su hermano R.A.S.N., y un sujeto no identificado, quienes portando armas de fuego, le reclamaron al mencionado ciudadano sobre la discusión que había sostenido con la madre de estos antes identificada y luego se sostener una discusión con él, el ciudadano R.S.N., con ayuda del sujeto no identificado agarraron al ciudadano E.C., para que esta no pudiera correr y es en ese momento que la ciudadana C.S., con un arma de fuego que portaba le propinó un disparo hiriéndolo en el torax, por lo que éste como pudo salió corriendo hacia el interior de su residencia, efectuándole el ciudadano R.S.N., otros disparos impactándolo en la parte inferior del muslo derecho, desplomándose el cuerpo del ciudadano E.A. CONTRERAS PEREZ, en la cocina de su residencia, sin signos vitales procediendo los autores del hecho a huir del lugar, presentándose en el mismo posteriormente una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, integrada por los funcionarios Agente JOSE BALAGUER, LUIS ZERPA, ALMY FALCON, X.D. y J.A., quienes se disponían a verificar novedad relacionada con el hecho recibida en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, siendo estos informados de lo sucedido por parte de los familiares de la victima entre ellos el niño O.G.P., de 10 años de edad, quien fue testigo presencial del hecho, aportándoles las características físicas, de los autores del hecho y la dirección hacia donde habían huido, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando observar a tres sujetos, quienes presentaban las mismas características las aportadas por el niño antes mencionado, por lo que se le dio la voz de alto, la cual , procediendo a huir del lugar, uno de los sujetos, siendo capturado dos de ellos, quedando los mismos identificaos como R.A.S.N. y CLAUDIA SAYRIS S.N., a quienes procedieron a practicarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, no encontrándolas evidencias de interés criminalistico, procediendo a practicar su aprehensión de conformidad con el artículo 248 Ejusdem: Tal hecho se evidencia en declaraciones rendidas por testigos presénciales, quienes manifestaron e identificaron a los imputados antes mencionados, como los autores del hecho, asi como un conjunto de elementos obtenidos mediante la investigación realizada, tales como Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, con fijación fotográfica del mismo en el cual se aprecia la localización del cadáver del ciudadano E.A.M.P., dentro de su residencia, en el área de la cocina, trayectoria balística, en el cual se deja constancia de la posición en que se encontraban los imputados con respecto a la victima, al momento d efectuarse los disparos, observándose que uno de los disparos fueron realizados cuando la victima se encontraba de espalda a los imputados, así mismo Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver de la victima, en el que se deja constancia de las heridas sufridas por la misma, y una serie de elementos que conllevan a establecer la participación de los imputados, en el hecho antes descrito…

Este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al denunciar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Ahora bien, las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas sino, provisionales. La temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso del transcurso del tiempo superior al fijado como límite máximo, incluida la prórroga en el caso de que hubiese sido solicitada, siempre por supuesto, enmarcada dentro del limite de temporalidad establecida por el legislador, será modificada o sustituida, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Analizados los argumentos explanados en el presente recurso de amparo por el quejoso, para que se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo y por ende la audiencia preliminar, en razón que presuntamente se encuentran violentados los artículos 25 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; cuando el recurrente alega el

Artículo 25 de nuestra Carta Magna que menciona, Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

Tal y como se desprende de los análisis anteriores, la Juez de Juicio no ha violentado ninguna norma de rango Constitucional, y de acuerdo al escrito interpuesto por el quejoso, la Juez en su decisión le informa lo acontecido en la audiencia de presentación de detenido de lo siguiente:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, en la oportunidad de la Audiencia de presentación de los hoy acusados, les fue decretada a los acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir elementos de convicción que a criterio del Tribunal de Control, hacen presumir la participación de los ciudadanos: C.N. SILVIO y R.A.N.S., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, encontrándose acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse de un hecho punible cuya pena excede en su límite máximo de 10 años.

En relación a los argumentos explanados por la defensa para solicitar ante el Juzgado de control Nº 03, la revisión de la medida dictada, tal como lo sostuviera el referido Tribunal de Control, la defensa durante la fase de investigación tuvo la oportunidad de haber acudido ante el Órgano Jurisdiccional competente para el supuesto observado de silencio, omisión o negativa de la Fiscalía, a fin de que se instara durante la fase de investigación al órgano jurisdiccional a practicar la diligencia solicitada; circunstancia esta que no se evidencia de las actuaciones haberse realizado, compartiendo esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2.001, ponente: Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en la cual se dejó asentado, con ocasión de la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana LEYSMAR S.G., que ambas partes dispusieron de iguales oportunidades para ofrecer y presentar las evidencias que estimaren pertinentes para la mejor fundamentación de sus pretensiones, y de ser el caso tiene la parte interesada el derecho de acudir al Juez de Control, si las pruebas están en poder de la Fiscalía, para que éste ordene que las mismas sean incorporadas a las actuaciones procesales, por lo que las razones alegadas por la defensa en esta fase, no constituyeron argumento suficiente en la fase intermedia, para sustituir la medida de privación de libertad impuesta, menos aún pueden ser un verdadero argumento, para requerir en esta fase la libertad de los encausados; máxime cuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las facultades y cargas de las partes, en conformidad con el término preclusivo allí establecido, se podrán promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa de confianza, bajo los alegatos de no existir ningún Acto Conclusivo de la Investigación, al evidenciarse que el escrito acusatorio consignado por ante el Juzgado de control, no se encuentra firmado, realizándose la audiencia preliminar sin contar el escrito acusatorio con la firma del representante del Ministerio Público. De ello este juzgador deduce, que aunque existe la certeza de la ausencia de la firma del Ministerio Público; no es menos cierto, que la defensa le está dando validez al referido escrito acusatorio, al asistir a la audiencia preliminar, oír los cargos formulados por la vindicta pública y a su vez efectuar los descargos y alegatos a favor de sus representados. Aún cuando por el uso del principio de derecho a la defensa, el acusado haya cambiado de abogado para cumplir su rol correspondiente y por la situación de unidad de esa defensa.

Pues, es evidente que en el presente proceso fue realizado el acto de audiencia preliminar, donde acudieron todas y cada una de las partes, tanto el Ministerio Público, quien de forma oral ratifica el contenido de la acusación por tratarse precisamente de una audiencia oral; y por su parte la defensa, formula sus alegatos o descargos quedando asentados todos los acontecimientos en senda acta levantada por el Tribunal de Control, procediendo el Juzgador de esa fase a emitir los pronunciamientos correspondientes en presencia de las partes. Dicha acta fue firmada por la parte del proceso (defensa), quien alega la nulidad del acto convalidado.

Aunado a lo anterior, tanto la defensa y por ende los justiciables se han beneficiado del acto en el resto del proceso desde el momento en que oyó la acusación fiscal contra la cual prepara su defensa de acuerdo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde aquel momento a este en que se hace la solicitud que nos ocupa ha actuado aceptando su contenido.

Del Capitulo II, referido a las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en análisis de los artículos 190,191, 193 y 194 el artículo 190, expresa:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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De todo el texto que comprende el artículo anterior de acuerdo al caso que nos ocupa, como lo es, la falta de firma del acto conclusivo o escrito acusatorio, si bien es cierto que existe una inobservancia de forma del acto conclusivo, no es menos cierto que la misma no podría considerarse como una violación de los derechos y garantías, ni existe un menoscabo del derecho a la defensa, ni afecta al proceso mismo; pues la falta de firma no estaría enmarcada en el presupuesto de las nulidades absolutas y por ende al no poseer tal característica ha debido ser inmediatamente saneado, como lo indica el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; porque además al análisis del hecho en razón no tiene efecto de fondo sobre el

Señalado asunto que puede repararse de algún modo lícito y racional.

Al efecto el artículo 193 del mismo Código establece los criterios a cumplir para el saneamiento de la manera siguiente:

Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podar solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…

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De igual forma o de manera complementaria el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las formas de convalidación de un acto, estableciendo: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados entre otros, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. Y no obstante la irregularidad del acto ha conseguido su finalidad; tal como lo es el caso que nos ocupa, al observar que desde la realización del acto de audiencia preliminar, hasta el momento de esta solicitud, ha transcurrido un tiempo preponderante, de lo que se interpreta como un consentimiento tácito y/o sobreentendido del acto, en esas condiciones por las partes en el proceso.

Cuando la defensa hace la solicitud de una nulidad absoluta, por las razones expuestas, esta Juzgadora no encuentra una relación de perfecta adecuación y de total conformidad de los hechos que nos ocupa con los presupuestos establecidos en la norma.

De igual manera se observa, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, merece una pena de prisión de quince a veinte años, es decir, la misma en su límite máximo es superior a diez años, lo que hace aplicable la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados, no resulta desproporcionada al delito por el que se les acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 ejusdem, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso; resultando improcedente el pedimento formulado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de los acusados: CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y R.A.N.S., en relación a la L.I. de sus representados; así como la Solicitud de Nulidad absoluta del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público y la Audiencia Preliminar realizada en el presente caso, de conformidad con los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente independientemente que no haya sido la misma defensa para el momento de la audiencia de presentación de detenido, éstos estaban provistos de ella lo que se traduce en que ésta podía oponerse a la medida privativa de libertad de sus defendidos en esa oportunidad procesal debiéndose agotar la vía ordinaria para atacar dicha decisión, lo cual no ocurrió, por lo que se considera que no fue violada dicha norma constitucional, en razón que estuvieron llenos los extremos para la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley tiene previsto un medio de impugnación que no fue oportunamente ejercido.

En cuanto a la violación del Ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: Ordinal 6°: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el debido proceso se aplicó en todo estado y grado del proceso, cuando infiere que sus defendidos fueron privados de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, para que un Juez de la República pueda imponer una medida privativa deben llenarse los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que el artículo 243 del mismo código en su primer aparte, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (subrayado por esta Corte).

En cuanto a la proporcionalidad encontrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la gravedad del delito y en el caso que nos ocupa se trata de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; así mismo se refiere al artículo 251 Ejusdem para decidir acerca del peligro de fuga se tuvo en este caso el numeral 3° que trata de la magnitud del daño causado.

En su oportunidad procesal el recurrente tuvo su oportunidad para solicitar examen y revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 Ibidem…el Juez de control lo examinará la necesidad del mantenimiento de la medida…si lo estima prudente la sustituirá por una menos gravosa; en esta oportunidad el Juez de Control de acuerdo a la magnitud del daño causado mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los hoy acusados.

Ni en la celebración de la audiencia preliminar, ni a través de otros alegatos de la defensa, se alegó que el escrito acusatorio no tuviera firma del Ministerio Fiscal, no obstante, la defensa al presenciar la audiencia preliminar, al firmar el acta de la mentada audiencia, convalidó el escrito o actuación que hoy impugna vía acción de amparo tal como lo expresa el artículo 194.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no existe ninguna violación de rango constitucional que pudiera constatar esta Alzada, más bien se veló por la correcta aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Luego de todo un proceso, lleno de actuaciones y avance para así evitar el retardo procesal, es por lo que sería inconstitucional anular el acto conclusivo y por ende la audiencia preliminar, se resguarda el debido proceso, la tutela judicial efectiva y sobre todo se garantiza ese derecho a los acusados de autos.

Cabe destacar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor,

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado,

  3. -Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan,

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables,

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad,

  6. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

El legislador no menciona en ningún literal la rúbrica que debe llevar el acto conclusivo, y este artículo fácilmente lo apoya el artículo 257 de nuestra Carta Magna

De allí que al revisar el asunto, se evidencia que según su interpretación, el Juzgado actuante, no se ha extralimitado en sus funciones ni violentado derechos constitucionales (como los señalados por el hoy accionante).

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el debido proceso; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos, (Sentencia N° 553 de la Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2006 expediente 1235).

En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales

.

Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó Amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el Juzgador no se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Esta Corte de Apelaciones, más allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente valora, observa que el Tribunal a-quo, decidió el punto sub examine, mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hizo de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal. De allí que, independientemente de que se compartan o no los términos de dicha interpretación, debe afirmarse la validez de la misma, como ratificación de la efectiva vigencia de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales de los ciudadanos CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO Y R.A.N.S., tal como lo arguyó el accionante.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera conducente a la necesaria conclusión de que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obligan al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Esta norma constitucional es muy precisa cuando manifiesta que la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado. Este Tribunal Colegiado concluye con que la defensa en su oportunidad convalidó la omisión de la firma al momento de presentarse la acusación, tal como se refirió anteriormente.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abogado M.D.J.F.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.180, con domicilio procesal en Barcelona; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, de los acusados CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO Y R.A.N.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 26,27,44,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado 1° de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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