Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000829

ASUNTO : BP01-P-2007-000829

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano R.E.H.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete al mismo L.P.. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, ABOG. V.M., este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO: Cursa al folio 04 y Vto de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Subinspector B.M., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las Siete Horas y Cuarenta y Cinco Minutos de la Noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la Unidad 06, en compañía del Funcionario Agente: H.J., en momentos que nos desplazábamos por el Barrio las Lomas del Viñodo, Sector Agua Potable, Específicamente por la Calle la Cruz, fuimos avistados por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: YANILENIS A.A.F., de 26 año de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.930.526, manifestó esta que un vecino suyo quien se encontraba presente en ese momento no quería hacerle entrega de un vehículo de su propiedad el cual ella denunciara como robado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Localidad, según expediente numero H-337-586; EN FECHA 24-02-07, tratándose del siguiente vehículo: MARCA: MITSUBISHI, Modelo Lancer, Color Rojo, Año:1994, Placas: XVY-011, Serial de Carrocería DSNCB2ARU01401, acto seguido conversamos con el ciudadano en referencia a quien identificamos de la siguiente manera: ROMNEL E.H.C., de Nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en Fecha 30-09-73, de 36 años de edad , de profesión u oficio Entrenador de Natación , actualmente Cesante, residenciado en la Calle La Cruz, Sector Agua Potable, , Casa Sin Numero, del barrio Lomas de Vidoño, a quien convencimos para que hiciera entrega del mencionado vehículo, indicándonos este que el mismo se encontraba en el estacionamiento SUFECA, Ubicado en la Calle Maneriro del Casco Central de Esta Ciudad, por lo que nos quío hasta la referida dirección, conjuntamente con la ciudadana propietaria del mismo, una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con la encargada de dicho estacionamiento a quien luego de INPONERLO DEL MOTIVO DE NUESTA VISITA, NOS MANIFESTO QUE EFECTIVAMENTE EL VEHICULO ANTES DESCRITO SE ENCONTRABA APARCADO ALLI, INFORMANDO A LA VEZ QUE HABIA INGRESADO EL DIA Sábado 24-02-2007, a la 1:30 de la tarde, según consta en el ticket de entrada numero 61007 quedando identificado de la siguiente manera: G.J.R.D.. En vista de que no pre justifico la presencia del arma que portaba se procedió a la aprehensión formal del ciudadano en mención. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Institución Policial; al no existir para el momento de su revisión corporal, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar la L.S.R. del imputado R.E.H.C.. SEGUNDO: acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado R.E.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° N-V-8.272.403, nacido en fecha 30-09-1973, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Entrenador de Natación, hijo de los ciudadanos: A.H. (V) y N.D.H., residenciado en: SECTOR AGUA POTABLE, CALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO, LOMAS DEL VIÑEDO (POZUELO), PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. I.T. DIAZ

ARM/Nrvelis…

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