Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-003378

ASUNTO: BP01-R-2012-000104

PONENTE: Dra. M.B.U.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.G., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado D.A.B.Q. titular de la cédula de identidad Nº 13.145.378, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente J.A.C.C (identidad omitida), vulnerando de esta manera el debido proceso, dejando a su defendido en un estado de indefensión, creándole así un gravamen irreparable.

Dándosele entrada en fecha 21 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la apelante, el motivo previsto en el numeral 5º de la citada disposición adjetiva penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación es el abogado A.J.G., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado D.A.B.Q., cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de julio de 2012, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, interponiendo el recurso de apelación el día 02 de agosto de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público Abg. T.J.E.A.M., se dio por emplazado en fecha 10 de agosto de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación el 15 de agosto de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.G., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado D.A.B.Q. titular de la cédula de identidad Nº 13.145.378, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente J.A.C.C (identidad omitida), vulnerando de esta manera el debido proceso, dejando a su defendido en un estado de indefensión, creándole así un gravamen irreparable.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

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